CSJ - AP8136-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP8136-2025 Revisión No. 70721 (Aprobado acta No. 307)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ , contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el emitido el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , que lo condenó por el delito de lavado de activos agravado.
HECHOSAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ
En el fallo objeto de revisión fueron narrados de la siguiente manera:
“La génesis del presente investigativo se remonta a los reportes provenientes de las entidades financieras y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, alusivos a las actividades sospechosas por el representante legal de la promotora LAGOS DEL PAGUEY y Hugo Carrillo Burgos, consistentes en inversiones representadas en certificados de depósito a término entre los meses de diciembre de 1997 a enero de 1998, por la suma de $4.151.600.000,00 monto superior al reflejado en el balance general presentado al Banco Agrario, aunado a que el nombrado
entre los meses de diciembre de 1997 a enero de 1998, por la suma de $4.151.600.000,00 monto superior al reflejado en el balance general presentado al Banco Agrario, aunado a que el nombrado ordenó inversiones que también superaban el capital de dicha sociedad.
Las indagaciones dieron a conocer la creación de diversas empresas con asociados directivos, contadores o revisores fiscales comunes, algunas de las cuales registraban direcciones inexistentes o funcionaban en la misma sede y que sin funcionar la actividad económica para la cual habían sido instituida s, tuvieron como característica común, que desbordaron el objeto social, el capital, dedicándose a intervenir en el sistema financiero efectuando inversiones en el mercado primario al construir certificados de depósito a término y luego, adquiriendo bonos de mediano y largo plazo emitidos a la orden por entidades públicas o privadas, que mediante endosos se fueron transfiriendo entre ellas o a otras con este específico fin.
Dentro de las compañías se encuentran aquellas fundadas con el aparente propósito de desarrollar un proyecto urbanístico denominado LAGOS DEL PAGUEY y que originaron las sociedades “EMPRESAS DE PAGUEY”, ubicadas en la ciudad de Bogotá, que agrupaban a PROMOTORAS LAGOS DEL PAGUEY, LEYES Y VALORES, BIENES Y VALORES JM Y CIA LTDA , RESERVAS DEL PAGUEY, CONSTRUCCIONES CONSHUCA Y COMERCIALIZADORA ACHURY ÁVILA, ninguna de las cuales desarrolló el objeto social.
Además, se puso de relieve que no solo el nexo existente entre ésta última y varios de los procesados, sino que sirvió de me dio para la
ACHURY ÁVILA, ninguna de las cuales desarrolló el objeto social.
Además, se puso de relieve que no solo el nexo existente entre ésta última y varios de los procesados, sino que sirvió de me dio para la circulación de aproximadamente $5.700.625.000,00 representados en bonos de deuda pública , girados a la orden y en depósitos a término, estableciéndose de acuerdo con los informes allegados,Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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que los recursos provenían del emporio del Paguey, dineros a su vez trasladados mediante el endoso de los títulos valores que los representaban.
Las entidades participantes en dicho actuar delictuoso son:
COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN SOLUCIONES EMPRESARIALES,
AGREGADOS Y PREMEZCLADOS S.A., CUNDICOOP,
CONSTRURENTA, LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA, OPCIÓN
ENERGÉTICA, ADPARQUEOS, COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL PRIME MARKETING SA (antes AGROSERVICIOS
Y VALORES DEL NOROCCIDENTE), ORGANIZACIÓN
EMPRESARIAL INTEGRAL SA, MINERALES Y MATERIALES DEL NILO SA, ORGANIZACIÓN JURÍDICO EMPRESARIAL MATCOL SA Y AUDITORÍA E INVERSIONES SA, así como algunas compañías, la mayoría sin ánimo de lucro y ubicadas en la ciudad de Cali, como
LA ASOCIACIÓN DE EXALUMNOS TÉCNICOS -ASEXTEC-, LA
ASOCIACIÓN DE EGRESADOS PROGRAMA PRÁCTICA
EMPRESARIAL DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI –
LA ASOCIACIÓN DE EXALUMNOS TÉCNICOS -ASEXTEC-, LA
ASOCIACIÓN DE EGRESADOS PROGRAMA PRÁCTICA
EMPRESARIAL DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI –
ASEPROMESA-, LA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO
SERVICOMERCIAL GALEÓN, LA ASOCIACIÓN DE EXALUMNOS
DEL COLEGIO ACADÉMICO DE BUGA -ADEXACA-, LA
ASOCIACIÓN DE EGRESADOS INGENIEROS AGRÓNOMOS DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL -ASEINAGRO-, AGROVALLE CONSULTAS E INVERSIONES GANADERAS EAT Y CONIGAN EAT, evidenciándose a través de estas operaciones el propósito de transformar e imprimir apariencia de legalidad a cuantiosos recursos de origen ilícito, teniendo en cuenta además la relación que ostentaba con Pablo Roberto Trujillo Devia condenado en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el delito de lavado de activos.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con el fallo anexo a la demanda se tiene que el 20 de febrero de 200 2, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio abrió investigación en
contra de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, Luisa Álvarez Gárvez, Germán Duque Reyes, Einsten González Delgado, William Bolaños Hernández, Fanny Yolanda López y Freddy Montes Martínez.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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2. El 12 de junio de 2003, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a TORRES PÉREZ y mediante Resolución del
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2. El 12 de junio de 2003, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a TORRES PÉREZ y mediante Resolución del 16 de marzo de 2009, lo acusó como coautor del delito de lavado de activos agravado descrito en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000.
3. El 8 de febrero de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. Tramitado el juicio, e n sentencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado en comento condenó a CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ a la pena de 114 meses de prisión y multa de 756 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable del delito por el cual se le acusó.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa, hecho que dio lugar a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de marzo de 2018, lo confirmara.
4. Inconforme con la sentencia de segundo grado, interpuso casación. Con auto AP2573 -2019, el 26 de junio de 2019 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso.
LA DEMANDA DE REVISIÓNAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Se promueve al amparo de la causal prevista en el
LA DEMANDA DE REVISIÓNAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, existe una prueba desconocida a favor del condenado, la cual ocultó la Fiscalía General de la Nación, siendo esa la declaración de Pablo Roberto Trujillo “ uno de los principales responsables del esquema criminal q ue fue capturado con fines de extradición, dicha declaración consta en el auto de fecha 06 de noviembre de 2.002, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de otro procesado”, en ella, aseguró el actor que el único responsable del lavado de acti vos fue Hugo Carrillo Burgos.
Ahora reclama por este medio la revisión de la condena y absolución de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, al desvirtuarse con la declaración del año 2002 -desconocida en el proceso -, el acuerdo común y dominio del hecho que encontraron probado las instancias, siendo un “simple peón” cuya contribución no puede catalogarse esencial en la red criminal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el numeral numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 , la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ , por cuanto se promueve contra una sentencia de segundaAcción de revisión CUI 11001020400020250259100
conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ , por cuanto se promueve contra una sentencia de segundaAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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instancia, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuic iamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto , a pesar de que el accionante invocó la Ley 906 de 2004.
2.2. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal ex cepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de
finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata d e un mecanismo procesal rogado1.
En este orden de ideas, atendiendo al a rtículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso . Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada.
Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la
según el caso . Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada.
Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”2 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión3.
1 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 2 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 3 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda.
2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante satisfizo l as exigencias formales.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.
Así, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo
exigencias formales.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.
Así, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir l a presente acción amparado en una normat ividad inaplicable al asunto puesto a consideración.
Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsarse este mecanismo es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la referida le gislación, norma cuyo tenor literal señala:
«Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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3º. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 , que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era4.
Cuando se acude a la causal tercera inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como registra la demanda, se reclama allegar NUEVOS medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad -, pa ra advertir evidente el error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos elementos.
4CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al
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Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al trámite ordinario, en el entendido que allí no fue posible allegarlos o postularlos, sin que sea el caso bajo estudio.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido5:
No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analiz ado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.
(…)
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la cas ación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.6
Y más recientemente anotó7:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso
establecidas en la ley”.6
Y más recientemente anotó7:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumb ar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las
5 CSJ, AP Mar. 31 de 2008, Rad. 29318. 6 CSJ, AP Ago. 23 de 2000, Rad. 15322. 7 CSJ, SP Jul. 25 de 2007, Rad. 23690.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión8:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda
de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas —, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
De igual manera, Tie ne establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos
las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
De igual manera, Tie ne establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de lavado de activos agravado por considerar que no eran
8 CSJ, AP Feb. 6 de 2007, Rad. 23839.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, por ser un simple “peón” que en nada su aporte resultó ser esencial para el entramado criminal , como lo afirmó Pablo Roberto Trujillo Devia -en el año 2002 - al sostener que únicamente Hugo Carrillo Burgos, tenía dominio del hecho.
Ese planteamiento, en manera alg una se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se
Ese planteamiento, en manera alg una se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª.
En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de l a declaración presentada como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en el delito de lavado de activos agravado por el que fue condenado.
Sin embar go, omitió aportar la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia e intentó suplir su negligencia con la presentación de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el abogado de Miguel Ángel Trujillo, con el auto del 6 de noviembre de 2002 proferido por la Fiscalía 3ª delegada de la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos que negó la revocatoria y con la carátula de l cuaderno n°. 22 del radicado 1078 L.A. “donde reposan los elementos de prueba aportados”, documentos en los cuales se hace mención a la referida declaración, pero que en nada reemplaza la pieza probatoria de la que se duele no fue valorada en el proceso.Acción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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Olvida el accionante que la acción de revisión tiene como característica el ser un mecanismo de defensa de los derechos rogado, por tanto, es abiertamente improcedente
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Olvida el accionante que la acción de revisión tiene como característica el ser un mecanismo de defensa de los derechos rogado, por tanto, es abiertamente improcedente pretender por esta vía que se oficie al Juzgado que vigila la pena al actor con el fin de que allegue la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia.
Así las cosas, no es posible contrastar si la prueba catalogada como novedosa reúne o no las exigencias para considerarse como tal, se itera, al haber omitido aportar el medio probatorio r esulta imposible el análisis pedido a la Sala.
Es decir, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad , ejercicio que no es posible realizar ante la omisión de la parte de aportar el m edio suasorio.
3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidadAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el
variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidadAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.
Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaAcción de revisión CUI 11001020400020250259100 Número Interno 70721
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