CSJ - AP8137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP8137-2025 Radicación No. 67893 (Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Derrotada la ponencia original presentada por el H.M. Diego Eugenio Corredor Beltrán, resuelve la Sala mayoritaria el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, exgobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la decisión AEP082-2024, del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes dentro del proceso que se adelanta en contra del prenombrado.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN
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II. HECHOS
De acuerdo con la acusación , el 18 de marzo de 2020, EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condición de Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tramitó y celebró el contrato No. 291 del 18 de marzo de 2020, con la empresa Noel Foto S.A.S., cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus
S.A.S., cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país”, por valor de $500’000.000.
En esa misma fecha, el mandatario HAWKINS SJOGREEN expidió el Decreto 129, mediante el cual declaró la calamidad pública y adoptó medidas sanitarias en el departamento, así como el Decreto 131, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta en el territorio . Con base en esta última, expidió el acto administrativo de justificación y celebró el contrato No. 291, en la modalidad de contratación directa.
Para la Fiscalía , EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN incumplió los requisitos legales sustanciales del proceso contractual, al omitir agotar el procedimiento de selección abreviada, vulnerando con ello los principios de concurrencia, transparencia, selección objetiva , economía y responsabilidad, previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN
3 Respecto al delito de peculado por apropiación , la Fiscalía indicó que EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, como representante legal de l a entidad territorial y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración y permitió que, en el marco de aquel contrato,
Fiscalía indicó que EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, como representante legal de l a entidad territorial y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración y permitió que, en el marco de aquel contrato, el contratista se apropiara de, por lo menos, $123’320.638, suma equivalente al 24,6% del valor del contrato.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de agosto de 2020 , ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia imputó al entonces gobernador EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación . A simismo, le atribuyó las circunsta ncias de mayor punibilidad de los numerales 1º, 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal . El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia.
3.2. El 19 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La formulación oral del pliego de cargos inició el 24 de noviembre de 2020 y continuó en sesiones del 18 de enero, 9 y 24 de febrero y 20 de octubre de 2021, siendo reconocida la Contraloría departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como presunta víctima de los hechos investigados.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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San Andrés, Providencia y Santa Catalina como presunta víctima de los hechos investigados.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 22 de enero de 2024. En su desarrollo, la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de pruebas . Además, en la misma sesión se solicitaron la exclusión e inadmisión de algunas de ellas.
3.4. Mediante decisión AEP082-2024 del 24 de julio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, resolvió las pretensiones probatorias de las partes.
3.5. El 23 de octubre de 2024 se dio lectura a la parte resolutiva del auto AEP082 -2024. En esa diligencia, la Fiscalía promovió recurso de reposición y en subsidio, apelación. Por su parte, la defensa formuló el respe ctivo recurso de alzada.
3.6. El 6 de noviembre de 2024, mediante proveído AEP109-20241, la Sala a quo repuso su decisión en cuanto a la incorporación del memorando No. 001 del 10 de enero de 2020, suscrito por el acusado, tal como fue solicitado en su oportunidad por la delegada de l ente persecutor. Asimismo, concedió en el efecto suspensivo ante esta Sala, el recurso de apelación promovido por la defensa “únicamente en lo que fue materia del disen so”, disponiendo así la continuación del juicio oral.
1 Leído en audiencia del 21 de noviembre de 2024Segunda instancia
apelación promovido por la defensa “únicamente en lo que fue materia del disen so”, disponiendo así la continuación del juicio oral.
1 Leído en audiencia del 21 de noviembre de 2024Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas solicitudes probatorias sobre las cuales versan los reparos de los impugnantes.
4.1. Pruebas negadas a la Defensa
En el auto cuestionado se negó para la defensa el decreto de un informe de investigador de laboratorio suscrito por un perito experto en contratación estatal2.
El a quo la estimó impertinente, toda vez que lo solicitado por el abogado, en vez de ser un medio probatorio admisible, corresponde a una experticia jurídica dirigida a ilustrar a la Sala sobre puntos de derecho.
Destacó que las valoraciones y conclusiones de esta naturaleza no son un asunto inherente a una pericia, sino “a la valoración a las que están llamadas las partes en sus alegatos y los funcionarios judiciales en sus decisiones”.
Igualmente, consideró que el postulante se abstuvo de elevar una solicitud probatoria tendiente a la incorporación de una base de opinión pericial, “con lo que la despojó del soporte con el que se viabilizaría su incorporación”.
2 A la fecha de la solicitud, el perito no estaba no designado.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
soporte con el que se viabilizaría su incorporación”.
2 A la fecha de la solicitud, el perito no estaba no designado.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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6 4.2. Exclusiones desestimadas para la defensa
En cuanto a la solicitud de exclusión de los informes suscritos por la doctora Camila Fernanda Salgado Ramírez , mediante los cuales se pretend e incorporar los discos compactos que contienen el resultado de las interceptaciones de los abonados telefónicos 3125227052 y 31638531553, la primera instancia negó la exclusión, con fundamento en las siguientes razones:
(i) En primer lugar , señaló que , contrario a lo manifestado por el abogado del acusado, no es necesario contar con la información de titularidad del suscriptor de la línea telefónica a interceptar para que el acto investigativo se considere ajustado a la legalidad; máxime cuando, si bien la identificación del portador de la línea y su interceptación implican una afectación al derecho fundamental a la intimidad, lo cierto es que la determinación de la plena identidad y la interceptación de comunicaciones son actos investigativos diferenciados que cuentan con regulaciones diferentes-
(ii) Además, por las mismas razones, afirmó que resultaba equivocado considerar que las interceptaciones de comunicaciones demandan, siempre, la realización de una búsqueda selectiva en base de datos para determinar la identidad de los titulares.
3 Debido a que la Fiscalía no aportó certificación de los datos biográficos de los
comunicaciones demandan, siempre, la realización de una búsqueda selectiva en base de datos para determinar la identidad de los titulares.
3 Debido a que la Fiscalía no aportó certificación de los datos biográficos de los usuarios de dichas líneas ni allegó la integridad de los registros de cadena de custodia de los DVD.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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(iii) Frente a las manifestaciones tendientes a controvertir la existencia y las irregularidades en la cadena de custodia, la Sala a quo estimó que lo que se busca con ella es garantizar la mismidad de la prueba, aspecto que debe ser ventilado en la práctica probatoria y alegado en la clausura del debate.
(iv) Por último, en lo atinente a una ausencia de descubrimiento a los controles de legalidad sobre búsquedas selectivas en bases de datos para acreditar la titularidad de las líneas interceptadas y de los registros de cadena de custodia, concluyó que tales afi rmaciones no fueron acreditadas, por lo que no estaban llamadas a prosperar.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Respecto a la negativa frente al decreto del informe de investigador de laboratorio suscrito por un perito experto en contratación, quien describiría el contexto general del contrato No. 0291-2020, argumentó que la Sala de Primera Instancia, equivocadamente, realizó una anticipación del contenido de la prueba solicitada y no de su valoración, toda vez que el informe de este perito, qui én sería un abogado experto en contratación estatal, aportará a la estrategia de la
Instancia, equivocadamente, realizó una anticipación del contenido de la prueba solicitada y no de su valoración, toda vez que el informe de este perito, qui én sería un abogado experto en contratación estatal, aportará a la estrategia de la defensa distintas herramientas acerca de las situaciones extraordinarias acaecidas en la contratación en los tiempos del COVID-19, situación que est á estrictamente relacionada con los hechos jurídicamente relevantes.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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Igualmente, destacó que el perito analizará la etapa precontractual y contractual del referido contrato, teniendo en cuenta los factores de emergencia y urgencia que lo cobijaron, información que permitirá hacer menos cierta la teoría del caso de la fiscalía, “atendiendo a que explicará porque en el caso en concreto sí se cumplieron con las exigencias establecidas por la ley para celebrar el contrato que se reprocha”.
5.2. Referente a la exclusión de los informes suscritos por la doctora Camila Fernanda Salgado Ramírez, con los que se pretendía incorporar los discos compactos contentivos del resultado de la interceptación de los abonados telefónicos 3125227052 y 3163853155 , resaltó que, tal como fue informado en la audiencia preparatoria, en ningún momento les han corrido traslado de aquel material probatorio, por lo que, contrario a lo concluido por el a quo, la carga de demostrar que efectivamente corrió el referido traslado recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la defensa.
que, contrario a lo concluido por el a quo, la carga de demostrar que efectivamente corrió el referido traslado recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la defensa.
Ahora bien, en relación con l as irregularidades en la cadena de custodia, indicó que si bien las mismas lo q ue comprometen es la autenticidad del elemento probatorio, lo cierto es que, en este caso, la Sala de Primera Instancia debería verificar la existencia de otro método con el que se pudiera comprobar la autenticidad del elemento decretado, pues “de aceptarse, de practicarse, de introducirse hacia elSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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9 juicio, evidentemente devendría en una vulneración al debido proceso”.
VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES
6.1. Fiscalía
Del informe de investigador de laboratorio suscrito por el perito , señaló que lo que busca la defensa es “traer un experto en contratación estatal que le enseñe al juez”, cuando es el juez el “perito de peritos” y es justamente el que, bajo su conocimiento, debe decidir el asunto. Agregó que dicha prueba no es “referida al análisis, la verificación y la acreditación de los hechos”, sino de puro derecho.
En cuanto a las manifestaciones dirigidas a la exclusión de los informes suscritos por la doctora Camila Fernanda Salgado Ramírez y su respectivo traslado, destacó que, el 17 de junio de 2022, la def ensa suscribió el acta de
En cuanto a las manifestaciones dirigidas a la exclusión de los informes suscritos por la doctora Camila Fernanda Salgado Ramírez y su respectivo traslado, destacó que, el 17 de junio de 2022, la def ensa suscribió el acta de descubrimiento probatorio , con la cual se documentó la entrega de todas las evidencias que reposaban en el expediente, sin que en esa oportunidad se formulara manifestación alguna.
Añadió que tales falencias procesales deben exponerse en el momento del debate probatorio, oportunidad legalmente prevista para acreditar la censura invocada.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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10 Por lo expuesto, solicitó que se confirme la decisión de primer grado.
6.2. Ministerio Público
Solicitó que se admita el informe suscrito por el perito experto, toda vez que “resultaría procedente” pues podría hacer más o menos posible la teoría del caso de la defensa. No obstante, consideró que la práctica de ese testimonio debe estar exclusivamente centrado en las circunstancias en las que se desarrollaron los contratos en época de la pandemia del COVID-19, más no sobre aquellos temas de derecho sobre los que el juez es el llamado a dilucidar.
Frente a la solicitud de exclusión, señaló que, tal como lo afirmó la delegada de la Fiscalía, la oportunidad procesal para esta discusión es la audiencia de práctica probatoria, por lo tanto, en este aspecto consideró ajustada la decisión del a quo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
para esta discusión es la audiencia de práctica probatoria, por lo tanto, en este aspecto consideró ajustada la decisión del a quo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La S ala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política , dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado enSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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11 primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
7.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es o no admisible la prueba que le fue inadmitida a la defensa mediante el auto recurrido e, igualmente, si es conforme a derecho la negativa de acceder a la petición de exclusión que fue elevada por la defensa frente a los informes de interceptaciones telefónicas cuyo decreto fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, antes de pasar a la resolución del problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento prelimin ar, en relación con la concesión del recurso en el efecto suspensivo, pero tan sólo de cara a las probanzas que fueron objeto de controversia en la alzada.
7.3. Cuestión preliminar
7.3.1. De cara al efecto en que fue concedido el recurso, resulta necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP35977.3. Cuestión preliminar
7.3.1. De cara al efecto en que fue concedido el recurso, resulta necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP35972024 de 26 de junio de 2024, rad. 66145, definió que la interpretación correcta del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal es la siguiente:Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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12 “1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.
Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial.
2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). La s apelaciones frente a la sentenciaposibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial.
2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). La s apelaciones frente a la sentenciacondenatoria o absolutoria -, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación pues en éstas lo que se apela es el todo de l as resultas del proceso, el objeto del recurso no es el debate probatorio sino del proceso en sí mismo, es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación”.
7.3.2. Con base en las razones expuestas en esa providencia, que en esta oportunidad se reiteran, la Corte concluye que la manera en que la sala mayoritaria de la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las postulaciones probatorias no genera ningún quiebre en la estructura del debido proceso, pues “resulta favorable tanto a los intereses del procesado como a los de la presunta víctima, y dinamiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas”.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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13 Además, dicha actuación tampoco implica riesgo para las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, dado que las pruebas decretadas serán practicadas conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de
13 Además, dicha actuación tampoco implica riesgo para las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, dado que las pruebas decretadas serán practicadas conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal ; es decir, con posterioridad a las aprobadas en favor de la Fiscalía encargada. Este escenario descarta la configuración de un perjuicio para el procesad o, toda vez que la defensa cuenta con la posibilidad de practicar las pruebas decretadas en su favor, e incluso aquellas que le fueron negadas, en caso de que el superior funcional decida revocar la providencia.
Así las cosas, la orden impartida por la Sala Especial de Primera I nstancia se enmarca dentro de la legalidad y se ajusta a los principios estructurales del proceso penal conforme a la Ley 906 de 2004.
7.4. Sobre las materias objeto del recurso
7.4.1. Respecto a la aducción del informe de investigador de laboratorio suscrito por un perito experto en contratación estatal, señaló la defensa en su petición inicial, de manera genérica, que dicho informe tenía como objeto “realizar y dar un contexto en la ejecución del contra to 02912020. Es obvio que este perito analizará todo lo que tiene que ver con el tema de la contratación”.
7.4.4.1.1. No obstante, en la sustentación de la impugnación, el apelante sostuvo que el auto recurrido realizóSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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14 una indebida anticipación del contenido de la prueba
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14 una indebida anticipación del contenido de la prueba solicitada, y no de su valoración . Afirmó que el informe elaborado por el perito –un abogado experto en contratación estatal– , aportaría a la estrategia de la defensa herramientas útiles para comprender las situaciones extraordinarias que rodearon la contratación durante el contexto de la pandemia por CO VID-19, aspectos que, según alegó, están estrechamente relacionados con los hechos jurídicamente relevantes.
Igualmente, destacó que el perito analiza ría las etapas precontractual y contractual del referido contrato, teniendo en cuenta los factores de emergencia y urgencia que lo cobijaron. Esta información, según dijo, permitiría contradecir la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto el perito explicaría por qué, en el caso concreto, sí se habrían cumplido los requisitos legales para la celebración del contrato que se reprocha.
7.4.1.2. Al respecto, debe señalarse que esta Sala comparte el c riterio de la primera instancia, en cuanto advirtió que ese medio probatorio correspo nde a una experticia jurídica.
En efecto, la defensa propuso como perito a un abogado experto en contratación estatal, con el fin de que realizara un análisis jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos legales del contrato objeto de reproche, labor que, porSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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análisis jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos legales del contrato objeto de reproche, labor que, porSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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15 mandato constitucional y legal, corresponde exclusivamente al juez y no puede ser delegada a un perito.
Pese a lo sostenido por la defensa, se advierte que el contenido de la pericia involucra una valoración jurídica de un contrato suscrito en el contexto de la emergencia sanitaria del COVID-19, ya que el perito explicaría el entorno general de la contratación y por qué, según su criterio, se cumplieron los requisitos legales para su celebración. En otras palabras, se trata de un análisis jurídico del caso, función que, como se indicó, está atribuida al juez y no a un tercero ajeno a la función jurisdiccional.
Sobre la aducción de testigos expertos “en derecho”, de antaño, la jurisprudencia de la Sala Penal ha sido preponderante en cuanto a su improcedencia, bajo el entendido que es al juez a quien le “compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto”4; luego, resulta inadmisible el testimonio de otro que guíe o ayude al funcionario judicial al momento de establecer temas jurídicos relevantes para resolver el asunto.
Admitir lo contrario –es decir, permitir la práctica del testimonio de un experto en derecho que asigne consecuencias jurídicas a los hechos debatidos– implicaría desconocer la independencia y autonomía
temas jurídicos relevantes para resolver el asunto.
Admitir lo contrario –es decir, permitir la práctica del testimonio de un experto en derecho que asigne consecuencias jurídicas a los hechos debatidos– implicaría desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.
4 CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588; CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055 y CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 60184, entre otras.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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7.4.1.3. Igual consideración amerita la incorporación de documentos que ilustren el contenido o interpretación de una norma, conceptos jurídicos o en derecho. Al respecto, la
Corte ha señalado:
“No es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusión a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamente el caso o como deber ser interpretada una determinada norma jurídica.
Como ya se dijo, esto no está previsto por el ordenamiento jurídico, ni resulta indispensable de cara el principio procesal iura novit curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpret ación, porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr. AP, dic. 7
curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpret ación, porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr. AP, dic. 7 de 2011, rad. 37596, AP2020 -2015, rad. 45711 y AP1561 -2019, rad. 54589)”.
Ahora, si bien se reconoce que la pandemia del COVID19 generó circunstancias excepcionales que podrían justificar un análisis técnico sobre aspectos administrativos o fácticos relacionados con la ejecución contractual, lo cierto es que la solicitud probatoria no delimitó adecuadamente el objeto de la pericia ni se planteó con la formalidad necesaria para ser admitida en tal sentido.
Por otro lado, la defensa tampoco elevó correctamente la solicitud para que el informe fuera admitido como una opinión pericial válida, conforme lo exige el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, pues no identificó con claridad quién sería el perito y no justificó el objeto técnico del análisis requerido.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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Sin perjuicio de ello, si lo que la defensa pretende demostrar son las situaciones extraordinarias que rodearon la contratación d urante el contexto de la pandemia del COVID-19, basta con los anexos del informe ejecutivo autorizados por el a quo en los apartados F y H del auto censurado –es decir, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 , la Circular Externa 0000015 de 2020, los Decretos 0129 y 457 de 2020 y
autorizados por el a quo en los apartados F y H del auto censurado –es decir, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 , la Circular Externa 0000015 de 2020, los Decretos 0129 y 457 de 2020 y el Informe General del Contrato–, para que el juzgador quede debidamente ilustrado sobre ese punto.
En consecuencia, se mantendrá inmodificable el ítem 4.2.1.4 de la decisión apelada.
7.4.2. En lo referente a la solicitud de exclusión de los informes suscritos por Camila Salgado Ramírez, mediante los cuales s e pretend e incorporar los discos compactos contentivos del resultado de la s interceptaciones de los abonados telefónicos 3125227052 y 3163853155 , la Sala también comparte la determinación del a quo , pues la ausencia de certificación sobre la titularidad del suscript or de dichas líneas –esto es, el reporte que, según la defensa, debió ser obtenido mediante una búsqueda selectiva en bases de datos – no constituye un requisito indispensable para la validez de la interceptación de comunicaciones.
7.4.2.1. Lo anterior se fundamenta en que la búsqueda selectiva en base de datos y la interceptación deSegunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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18 comunicaciones son actividades investigativas autónomas y reguladas de manera independiente en la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que el artículo 235 de dicha normativa 5 faculta al fiscal para ordenar interceptaciones con el fin de obtener elementos
reguladas de manera independiente en la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que el artículo 235 de dicha normativa 5 faculta al fiscal para ordenar interceptaciones con el fin de obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o información relevante para la actuación. Para la validez de esa medida, basta con que se sustente en motivos fundados derivados de evidencias legalmente obtenidas o indicios razona bles de la posible existencia de una conducta punible.
De ahí que la norma no exige, como condición para la legalidad de la interceptación, acreditar la titularidad de las líneas telefónicas. En ese sentido, el requerimiento planteado por la defensa constituye apenas una de las posibles vías de verificación, pero no solo no representa una exigencia legal ineludible en la interceptación de comunicaciones , sino que semejante condición impediría acceder a comunicaciones de quienes usen líneas asignadas a terceros o que desvían sus vínculos mediante el uso de esos abonados.
Finalmente, lo importante es que la orden tenga autorización judicial y que el monitor de la línea en un lapso
5 Artículo 235. Interceptación de comunicaciones . El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación.Segunda instancia Número interno 67893 CUI 11001600010220200008203
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