CSJ - AP8138-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP8138-2025 Radicación No. 69129 (Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
Decide la Corte las apelaciones interpuestas por ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO y su defensa técnica, contra el auto del 11 de marzo de 2025 1, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual decretó varias de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa al tiempo que inadmitió la aducción de otras.
II. HECHOS
De acuerdo con lo que se puede extraer del escrito de acusación, ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se desempeñó
1 Leído en audiencia del 26 de marzo siguiente.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 2 como Juez 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla y, el 6 de diciembre de 2012, profirió una sentencia de tutela en la que anuló un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de septiembre anterior2 y le ordenó a esta Corporación que volviera a proferir la sentencia teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción a favor del accionante, Fernando Jorge Thorne Brown . Lo anterior, a pesar de las advertencias realizadas por esta Corte en el informe de respuesta a la tutela, en torno a la competencia
teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción a favor del accionante, Fernando Jorge Thorne Brown . Lo anterior, a pesar de las advertencias realizadas por esta Corte en el informe de respuesta a la tutela, en torno a la competencia para resolver el mentado procedimiento constitucional.
La Fiscalía acusa a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO de haber proferido el fallo careciendo de competencia, de conformidad con lo normado en el Decreto 1382 del 2000, y sin haber vinculado a la misma a todas las partes con interés. El proceso constitucional sería posteriormente anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 3; Corporación que procedió a compulsar las respectivas copias disciplinarias y penales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, le imputaron a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, quién había sido declarado previamente en contumacia.
2 Con ponencia de José Luis Barceló Camacho. 3 En fallo con ponencia de Julio Ojito Palma.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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3.2. El escrito de acusación se presentó el 4 de mayo siguiente. Tras varios aplazamientos a instancia de la defensa, y la formulación de varias recusaciones, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 20 de
3.2. El escrito de acusación se presentó el 4 de mayo siguiente. Tras varios aplazamientos a instancia de la defensa, y la formulación de varias recusaciones, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 20 de agosto de 2021. Allí, la defensa formuló una nulidad, cuya declaración fue negada en auto que fue posteriormente apelado. La alzada fue resuelta por esta Sala en providencia del 29 de mayo de 2024.
3.3. El 17 de septiembre de 2024 se continuó con la audiencia de formulación de acusación; ocasión en la que se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. El 28 de enero de 2025 se instaló la audiencia preparatoria y, en esa oportunidad, las partes realizaron sus peticiones probatorias.
3.4. En auto del 11 de marzo de 2025 4, el T ribunal Superior de Barranquilla decretó, para la Fiscalía, una prueba testimonial y nueve (9) documentales. Para la defensa, decretó una (1) prueba documental y dos (2) testimoniales. Por su parte, inadmitió, para la defensa, cuatro (4) pruebas testimoniales.
3.5. Inconformes, y en intervenciones separadas, la defensa material y técnica presentaron dos (2) apelaciones en contra las determinaciones inadmisorias.
4 Leído el 26 de marzo siguiente.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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4 El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y, a
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4 El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y, a continuación, el asunto fue remitido a esta Sala en oficio del 5 de mayo de 2025.
IV. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Para lo que interesa a la presente decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió los testimonios de: (i) Julio Ojito Palma , magistrado de esa Corporación que fungió como ponente de la sentencia de tutela que resolvió la impugnación presentada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en contra del fallo del Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, que es tachada de prevaricadora; (ii) José Luis Barceló Camacho , exmagistrado de esta Sala de Casación, que dio respuesta a la vinculación que se hizo a esta Corporación en el marco de la acción de tutela que fue fallada por el Juzgado que dirigía el procesado; (iii) Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla que participó en la adopción de la decisión de segundo grado, que declaró la nulidad de la actuación de tutela y (iv) Daniel Enrique García Benítez, exmagistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quién firmó y remitió un oficio al que adjuntaba una comunicación suscrita por el procesado en el que se solicitaba la radicación de la tutela para efectos estadísticos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA12 -9755 del 19 de noviembre de 2012.
una comunicación suscrita por el procesado en el que se solicitaba la radicación de la tutela para efectos estadísticos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA12 -9755 del 19 de noviembre de 2012.
4.2. A juicio del a quo, dichas inadmisiones se justifican en que la información a que tales probanzas se refieren yaCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 5 está contenida en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad del trámite tutelar, la intervención escrita firmada por el exmagistrado José Luis Barceló Camacho y el oficio suscrito por Daniel Enrique García Benítez.
Al respecto, resaltó que tales documentos constituyen “mejor evidencia” y, a pesar de que dichos testi monios son pertinentes, en tanto que se refieren a los hechos materia de juzgamiento, no son útiles porque:
“(…) lo que realmente se necesita para la construcción de la verdad, bien sea la responsabilidad penal o no del procesado, además de las decisiones del Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla en el proceso de tutela en cuestión, serían en esencia, las providencias de los Magistrados Dres. Julio Ojito Palma y José Luis Barceló Camacho, y el oficio del Dr. Daniel Enrique García Benítez (…)”.
Así, en opinión del Tribunal, traer a esos testigos para que se pronuncien sobre lo que consignaron en sus decisiones “no sólo sería repetitivo y por lo tanto dilatorio para
Enrique García Benítez (…)”.
Así, en opinión del Tribunal, traer a esos testigos para que se pronuncien sobre lo que consignaron en sus decisiones “no sólo sería repetitivo y por lo tanto dilatorio para el proceso, sino que inclusive podría acarrear que, por posturas personales distintas a las inicialmente planteadas, en etapa de juicio se tergiverse o se confunda lo esbozado en principio”.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. La defensa técnica alegó que ese extremo procesal requiere del testimonio de Ojito Palma para “demostrar (…) que la fuente original de la decisión, que es el autor delCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 6 documento5, en el nunca se pensó que la decisión revocada tenía el carácter de prevaricación (…)” . Adujo que, entonces, este testimonio busca “destruir” una prueba de la acusación y que, por lo tanto, la misma no es ni inútil ni superflua.
También, consideró que si en realidad se tiene por “suficiente” la prueba documental “(…) la Sala estaría comprometiendo su concepto anticipado”, toda vez que estaría indicando q ue las pruebas de la defensa que pretendan “destruir o hacer menos posible la credibilidad del delito” no pueden ser tenidas en cuenta.
Por otro lado, agregó que, sin estos testimonios, “la prueba documental entraría de forma directa al proceso” , lo que implica que de entrada se tendría “la prueba irrefutable” de la supuesta responsabilidad del procesado, porque “desde
Por otro lado, agregó que, sin estos testimonios, “la prueba documental entraría de forma directa al proceso” , lo que implica que de entrada se tendría “la prueba irrefutable” de la supuesta responsabilidad del procesado, porque “desde el mismo momento en que se admitió como prueba era intocable [y] desde el mismo momento en que se admitió como prueba tiene el carácter de prueba, y por lo tanto, como no se puede atacar, volvemos al principio de permanencia de la prueba”, que no opera en el Sistema Penal Acusatorio.
La defensa técnica concluyó que, por estas circunstancias, dichos testimonios no pueden ser impertinentes ni inútiles. Repitió que, con la declaración de Ojito Palma se busca demostrar que “no existió (…) el supuesto delito de prevaricato” . Reiteró, además, que las razones de la Sala implican “anticiparse a lo que podría decir
5 Refiriéndose a la sentencia de tutela de segunda instancia.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 7 el doctor Ojito, es resolv er una solicitud probatoria con premoniciones”.
Indicó que, en realidad, “no sabemos qué va a decir el doctor Ojito (…) esperemos que el doctor Ojito lo diga” . Ello para que, “con lo que dijo el doctor Ojito se tome el concepto de valoración probatoria” . Insistió, empero, en que no se le puede negar a la defensa, “de tajo”, su posibilidad de “atacar” la decisión que subyace a la acusación por prevaricato.
de valoración probatoria” . Insistió, empero, en que no se le puede negar a la defensa, “de tajo”, su posibilidad de “atacar” la decisión que subyace a la acusación por prevaricato.
Subrayó que el autor de la sentencia de segundo grado es esencial para poder determinar si hubo una intención de violar la ley por parte de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO. Que el “autor” de la sentencia de segunda instancia declare en el juicio, sin que se p ueda, insiste, predecir que Ojito Palma va a referirse a lo mismo que consignó en aquella decisión.
Al final de su intervención, le solicitó a esta Corte que revoque la decisión y admita, para la defensa, las declaraciones de Julio Ojito Palma, de Daniel Enrique García Benítez y de José Luis Barceló Camacho.
Frente a este último, pidió que se tuviera en cuenta que, de la intervención de este último en el trámite de tutela, “no se colige (…) que se haya violado la ley” . Consideró que, por lo tanto, “no resulta inútil traerlo a declarar porque no existe otro medio que pueda indicar (…) ese mismo punto” . Insistió en que el medio no es repetitivo ni superfluo, a más de que con él “se pretende dar un debate amplio (…) para queCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 8 despliegue su posición y es ta pueda ser objeto de contradictorio por parte de la defensa”.
De cara al argumento de la “mejor evidencia”, consideró
Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 8 despliegue su posición y es ta pueda ser objeto de contradictorio por parte de la defensa”.
De cara al argumento de la “mejor evidencia”, consideró que no hay “mejor evidencia” de una prueba documental que la declaración de su autor; máxime cuando esta es necesaria para “disminuir los efectos de la prueba documental”. Añadió que la admisión de la prueba testimonial del autor también se justifica en el hecho de que , si sólo se admite la prueba documental, el procesado quedaría condenado anticipadamente. A continuación, invocó la aplic ación del principio de “igualdad de partes” e indicó que, con el testimonio de Barceló Camacho se pretende demostrar que él, en ningún momento, consideró que se había cometido el delito de prevaricato.
Por ello, concluyó nuevamente que las pruebas no son repetitivas, en tanto que buscan ilustrar al Tribunal sobre el “contexto” de las decisiones adoptadas. Sobre la negativa del decreto del testimonio de Jorge Eliécer Cabrera no hizo ningún reparo.
5.2. La defensa material, por su parte, alegó que Julio Ojito Palma fue el funcionario que decretó la nulidad por falta de competencia en el marco de la acción de tutela por la que él está procesado en ese momento. Su pertinencia radica en que la defensa lo requ iere para demostrar que “no hay estructuración de lo que quiere hacer la Fiscalía, pues niega elCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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estructuración de lo que quiere hacer la Fiscalía, pues niega elCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 9 prevaricato”, en tanto que él s olo indicó que el6 acusado simplemente había actuado con “falta de competencia”.
Añadió que, para demostrar el prevaricato, no bastan los solos documentos. Añadió que no sabe cómo es que la Fiscalía estructuró en este caso ese delito, máxime cuando en los alegatos suscritos por José Luis Barceló no se habla de la configuración de ese punible, lo que es indicativo de que él no consideró que se hubiera cometido ese delito.
Subrayó, entonces, que los testimonios son pertinentes para “aclarar” esa situación, máxime cuando ellos fueron las personas que suscribieron los documentos que dieron origen a la investigación. Añadió que él es fiscal, y que en su práctica profesional él suele traer a los testigos que originaron los documentos para que “ratifique” su contenido y “lo sustente ante el juez”.
En particular, resalta, es preciso preguntarles por qué no hablaron de prevaricatos sino de “falta de competencia”; temas que son útiles al juicio, pues “van a ampliar el proceso y quitar la venda que tiene la Sala con estos documentos” . Repitió que es preciso traer a la fuente de los documentos para que se ratifiquen y que eso es práctica judicial común.
Resaltó, nuevamente, que la Fiscalía no ha demostrado “de dónde sale el prevaricato” y que los testigos inadmitidos “son importantes para sustentar la teoría del caso de la
Resaltó, nuevamente, que la Fiscalía no ha demostrado “de dónde sale el prevaricato” y que los testigos inadmitidos “son importantes para sustentar la teoría del caso de la
6 El procesado.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 10 defensa”; máxime cuando no es posible juzgar a una persona sólo con pruebas documentales. Consideró que se le está negando el derecho a decir “la verdad” de lo que subyace al juicio.
Al final de su intervención solicitó que se revoque la decisión y se admitan todas las pruebas inadmitidas, pues estas son necesarias para llegar a la “verdad”, particularmente en lo que respecta a las razones por las que los funcionarios “no dijeron que había prevaricato”.
VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, adujo que no entiende cuál es la pertinencia de la invocación al principio de “igualdad de partes”, que la decisión sobre la que recayó la orden calificada de prevaricadora no es solamente de José Luis Barceló Cama cho sino de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que está firmada por todos los magistrados que integraban la Corporación en aquella época.
Además, en relación con la compulsa de copias, indicó que esta no fue ordenada por Julio Ojito Palma en singular, sino por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y esta está suscrita por tres (3) magistrados de aquella Corporación.
que esta no fue ordenada por Julio Ojito Palma en singular, sino por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y esta está suscrita por tres (3) magistrados de aquella Corporación.
Por lo demás, consideró erróneo aducir que el delito de prevaricato no se prueba solamente con prueba documental.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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11 Lo anterior máxime cuando, por el contrario, ese punible se concreta en el contenido de una providencia, que en este caso no es la de la Corte ni la del Tribunal, sino la que profirió ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO en su calidad de Juez 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla.
Añadió que, por lo demás, los recurrentes no hicieron referencia a “la parte jurídica” de la decisión censurada, por lo que solicitó denegar el recurso por insuficiente motivación.
6.2. En respuesta al alegato de la Fiscalía, la Sala ad quem consideró que la defensa cumplió con los requisitos mínimos a efectos de la sustentación de los recursos, por lo que concedió, en el efecto suspensivo, las apelaciones interpuestas.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La S ala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política , dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política , dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
7.2. Problema jurídicoCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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12 Vistos los antecedentes del presente caso, encuentra la Corte que le corresponde determinar si los testimonios de Julio Ojito Palma , José Luis Barceló Camacho , Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Daniel Enrique García Benítez son útiles de cara al debate probatorio, teniendo en cuenta que al juicio ya se introducirán los documentos públicos suscritos por ellos que dieron origen a la indagación que culminó el enjuiciamiento de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO.
7.3. Resolución del caso
7.3.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, lo primero que es preciso señalar es que, según la defensa, con los testimonios de Julio Ojito Palma, José Luis Barceló Camacho , Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Daniel Enrique García Benítez se pretende indagar por el contenido de los documentos públicos que fueron suscritos por ellos y que serán introducidos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa, a saber:
(i) La sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sa la Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y suscrita por Julio Ojito Palma y Jorge Eliécer Cabrera, entonces magistrados de aquella Corporación.
(i) La sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sa la Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y suscrita por Julio Ojito Palma y Jorge Eliécer Cabrera, entonces magistrados de aquella Corporación. Según la Fiscalía, en dicho documento se declaró la nulidad del trámite de amparo adelantado en primera in stancia por ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO, al margen de que se le compulsó copias al prenombrado por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia
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13 (ii) El oficio del 29 de noviembre de 2012, suscrito por el entonces exmagistrado José Luis Barce ló Camacho, en el cual se advirtió a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO sobre su incompetencia para decidir la tutela que le había sido repartida al Juzgado que dirigía.
(iii) El oficio PSA-001921 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por Daniel Enrique García Benítez , entonces Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, y dirigido a la Jefe de la Oficina Judicial de esa ciudad, en donde da a conocer la comunicación enviada por el procesado, mediante la cuál él informa de la recepción de un tutela cuyo conocimiento se asumiría con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA -12-9755 del 12 de noviembre de 2012 , emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
un tutela cuyo conocimiento se asumiría con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA -12-9755 del 12 de noviembre de 2012 , emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.3.2. Por otro lado, es preciso agregar que, según la defensa, los testimonios inadmitidos también se requieren a efectos de que traten los siguientes temas:
(i) Julio Ojito Palma para que “vaya al origen ” de la investigación, es decir, para que se pronuncie sobre la compulsa de copias contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2012. Además, la defensa pretende que él indique que, en realidad, en su sentencia no se hizo un señalamiento por el delito de prevaricato por acción.
(ii) José Luis Barceló Cama cho es requerido por la defensa, también, para que hable del trámite de la tutela yCUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 14 para que se pronuncie sobre si él en algún momento consideró que ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO había desconocido manifiestamente el ordenamiento legal.
(iii) Jorge Eliécer Cabrera Jiménez fue solicitado por la defensa material, también, para que se pronuncie por las razones que motivaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para compulsarle copias. El objeto de su testimonio es que él indique, nuevam ente, que nunca se consideró que el procesado realmente hubiera cometido el delito de prevaricato por acción, sino que simplemente había actuado sin competencia.
testimonio es que él indique, nuevam ente, que nunca se consideró que el procesado realmente hubiera cometido el delito de prevaricato por acción, sino que simplemente había actuado sin competencia.
(iv) Finalmente, la defensa también pretende el decreto del testimonio de Daniel Enrique García Benítez para que se pronuncie sobre el Acuerdo PSAA-12-9755 del 19 noviembre de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura e indique si, para la época de los hechos, los jueces de descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla tenían competencia pa ra resolver “todas las acciones constitucionales que se les presentaran”. Ello con el objeto de determinar que ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO tramitó la acción de tutela convencido de su competencia.
7.3.3. Respecto de lo anterior, y atendiendo a los argumentos esgrimidos tanto en el auto recurrido como en los alegatos de alzada, considera la Corte lo siguiente:
(i) Lo primero que es preciso indicar es que, a diferencia de lo que fue indicado por la defensa material en su recurso,CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 15 los testigos inadmitidos no fueron solicitados con el propósito de ingresar los documentos suscritos por ellos, pues estos serán introducidos, o bien con el investigador de la Fiscalía Osvaldo Daniel Constante Berdugo , o bien de forma directa, en el caso del Acuerdo PSAA -12-9755 del 19 noviembre de 20127.
(ii) Por lo demás, es preciso agregar que, en efecto, si
Osvaldo Daniel Constante Berdugo , o bien de forma directa, en el caso del Acuerdo PSAA -12-9755 del 19 noviembre de 20127.
(ii) Por lo demás, es preciso agregar que, en efecto, si los testigos solicitados (particularmente Julio Ojito Palma , José Luis Barceló Camacho y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez) tienen como propósito el que se pronuncien sobre los documentos públicos suscritos por ellos, en efecto, aquellos resultan ser inútiles; sin embargo, ello no se explica con base en la regla de la mejor evidencia , sino, simplemente, por el hecho de que ellos no aportarían información diferente a la que está contenida en aquellos documentos.
(iii) Respecto del tema de la regla de la mejor evidencia, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal8, ella se refiere, simplemente, a la necesidad de incorporar los documentos originales o los autenticados en preferencia de las copias9, y nada tiene que
7 Debe señalarse que la primera instancia no se pronunció sobre el ingreso del oficio PSA-001921 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por Daniel Enrique García Benítez, sino que simplemente decretó el ingreso directo del Acuerdo preindicado. Lo anterior, muy a pesar de que, en estricto sentido, la defensa había solicitado el ingreso del oficio y no del Acuerdo. Sin embargo, como esto no fue objeto del recurso de alzada, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre ese punto, en aplicación del principio de limitación. 8 “Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el
la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre ese punto, en aplicación del principio de limitación. 8 “Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”. 9 Salvo en el caso de los documentos públicos, que se presumen auténticos y que, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal, están exceptuados de la regla de la mejor evidencia.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 16 ver con el hecho de que la prueba documental sea “mejor evidencia” que la prueba testimonial.
La forma de entender la regla de mejor evidencia que parece adoptar el Tribunal es errónea, y es preciso llamarle la atención a esa instancia para que cese de definir la regla de la mejor evidencia de esa manera. Ello, en la medida en que dicha interpretación, a mas de no desprenderse del contenido legal, suele utilizarse para soslayar el principio de libertad probatoria, por virtud del cual cualquier hecho puede ser demostrado por cualquier medio de prueba lícito.
(iv) Por lo demás, si la práctica de los testimonios tiene como propósito el que se pronu ncien sobre si ellos consideran que se cometió, o no, el delito de prevaricato por acción debe indicarse que, con mayor razón, la prueba debe ser inadmitida, en este caso no por inutilidad sino por abierta inadmisibilidad, toda vez que en los procedimiento s judiciales no es posible ingresar testigos o peritos para que se pronuncien sobre temas de estricto derecho10.
ser inadmitida, en este caso no por inutilidad sino por abierta inadmisibilidad, toda vez que en los procedimiento s judiciales no es posible ingresar testigos o peritos para que se pronuncien sobre temas de estricto derecho10.
Ello, máxime cuando la determinación de si se cometió el delito de prevaricato por acción es un asunto que le corresponde de forma exclusiva al juzgador, con base en las pruebas objetivas practicadas en el juicio y no con fundamento en las opiniones de terceros , diferentes a las partes e intervinientes del proceso penal.
10 Al respecto, ver el inciso 3º del artículo 226 del Código General del Proceso.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 17 7.3.4. En el caso del testimonio de Daniel Enrique García Benítez , la Corte no lo considera inútil sino impertinente, comoquiera que no es muy claro qué es lo que él puede aportar al debate probatorio, más allá de indicar que él le envió un oficio a la Oficina Judicial de Barranquilla en donde se indica que ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO reportó, para efectos puramente estadísticos, el haber asumido el conocimiento de un proceso de tutela.
La defensa, una vez más, pretende agregar a su justificación la pretensión de que Daniel Enrique García Benítez indique si el Acuerdo PSAA-12-9755 del 19 noviembre de 2012 realmente les había otorgado a los jueces de descongestión la competencia de conocer “todas las acciones constitucionales que ingresen” ; punto que, una vez
Benítez indique si el Acuerdo PSAA-12-9755 del 19 noviembre de 2012 realmente les había otorgado a los jueces de descongestión la competencia de conocer “todas las acciones constitucionales que ingresen” ; punto que, una vez más, es de estricto derecho, y debe ser evaluado, no por un testigo, sino por la judicatura11.
7.3.5. En últimas, es preciso señalar que la competencia para la determinación de si ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO cometió, o no, el delito de prevaricato por acción le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y no a Julio Ojito Palma, José Luis Barceló Camacho, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez o Daniel Enrique García Benítez.
En cualquier caso, las opiniones de los primeros tres quedaron plasmadas en los documentos firmados por ellos
11 En efecto, a juicio de la Corte, lo que pretende la defensa con este testigo es que se pronuncie el alcance interpretativo de un acto administrativo.CUI: 08001600125720130281502 Radicado 69129 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 18 que serán introducidos por la Fiscalía, al margen de que, en realidad, no es claro cómo es que el traerlos a declarar podría terminar arrojando más luces sobre el caso. Por el contrario, al margen del peligro de que la defensa o la Fiscalía puedan terminar solicitando de los testigos una opinión en un punto de derecho –como lo es si ellos consideran que se cometió, o no, el delito de prevaricato por acción–, lo cierto es que, en últimas, la
terminar solicitando de los testigos una opinión en un punto de derecho –como lo es si ellos consideran que se cometió, o no, el delito de prevaricato por acción–, lo cierto es que, en últimas, la Corte considera que, de hecho, sus declaraciones podrían terminar generando más confusión, sobre todo si en el interrogatorio se promueve que los testigos entren en contradicción con respecto a lo que fue plasmado por ellos en los documentos judiciales relevantes.
Por último, como se indicó, en el caso de Daniel Enrique García Benítez , su declaración no es sólo in
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