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CSJ - AP814-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP814-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP814-2025 Segunda Instancia n.º 62725 Acta n.º 038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, en el marco de la audiencia preparatoria, inadmitió algunas pruebas al interior del proceso seguido en su contra por el delito de concusión.Segunda Instancia n° 62725

CUI 11001600000020210230301

ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS

2

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 2.1.1. ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS , en su condición de Fiscal 70 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, tuvo a su cargo la investigación 1 seguida contra Jorge Hernando Rico Grillo, Notario 68 del círculo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. 2.1.2. Al parecer, al interior de la referida actuación, MESA GRANADOS, abusando de su cargo y funciones, constriñó e indujo al notario implicado a pagarle la suma de mil quinientos (1.500) millones de pesos , a cambio de

MESA GRANADOS, abusando de su cargo y funciones, constriñó e indujo al notario implicado a pagarle la suma de mil quinientos (1.500) millones de pesos , a cambio de archivar la investigación que adelantaba en su contra. 2.1.3. La anterior solicitud la realizó, presuntamente, a través de los intermediarios Milton Contreras Amell y Luz Marina Campo Hernández, quienes fueron los encargados de establecer contacto con Jorge Hernando Rico Grillo. Puntualmente, el 9 de junio de 2017, se reunieron con el notario y le advirtieron sobre la existencia de la investigación en su contra, indicándole que tenían un contacto capaz de archivar la indagación y que solicitaba la mencionada suma de dinero. 1 Identificada con el radicado 110016000049200912256.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 3 2.1.4. El 13 de junio siguiente, Rico Grillo acudió al despacho del fiscal ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS con el propósito de atender la diligencia de arraigo para la que había sido convocado. En esa oportunidad, el fiscal le expresó su descontento por haber enviado a la tía de un trabajador de la notaría - Luz Marina Venegas Pastor, funcionaria de la FGNpara indagarle acerca de la diligencia de arraigo. Así mismo, le advirtió que la información que reposaba en el expediente era suficiente para proceder con la formulación de imputación de cargos. 2.1.5. El 27 del mismo mes y año, Luz Marina Campos

mismo, le advirtió que la información que reposaba en el expediente era suficiente para proceder con la formulación de imputación de cargos. 2.1.5. El 27 del mismo mes y año, Luz Marina Campos Hernández se reunió nuevamente con Rico Grillo y le manifestó que la situación de su proceso se estaba complicando, pero que había logrado negociar el archivo por seiscientos (600) millones de pesos. No obstante, este le indicó que solo podría conseguir doscientos (200) millones a través de una hipoteca, ante lo cual Campos Hernández le instruyó que debía entregarlos a las personas que ella le indicaría; sin embargo, no se volvió a comunicar. 2.2. Procesales 2.2.1. El 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS el delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad ( artículo 404 y 58.10 del Código Penal ). No aceptó los cargos.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 4 2.2.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 20 de enero de 2022 y la diligencia de formulación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los mismos términos de la imputación. 2.2.3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 26 de julio y 14 de septiembre de 2022; en el

de Bogotá, en los mismos términos de la imputación. 2.2.3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 26 de julio y 14 de septiembre de 2022; en el marco de esta última diligencia las partes e intervinientes realizaron las respectivas estipulaciones probatorias y solicitudes de decreto, inadmisión, rechazo y exclusión. Las partes acordaron excluir del debate, entre otros aspectos, (i) la identidad del procesado; (ii) la condición de servidor público para el momento de los hechos; (iii) el marco temporal que laboró como Fiscal 70 Seccional de Bogotá -del 3 de marzo al 23 de noviembre de 2018-; (iv) que tuvo a su cargo el proceso seguido contra Jorge Hernando Rico Grillo por el delito de enriquecimiento ilícito; y que, (v) la referida investigación se originó en el informe de inteligencia emitido en enero de 2009 por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, denominado «Informe 2489 Grillo FGN UCLA RESERVADO»2. 2.2.4. El 28 de octubre siguiente, la primera instancia, en decisión mayoritaria3, dio lectura al proveído que resolvió 2 Fue realizado por supuestos movimientos no acordes con los ingresos netos de Rico Grillo, cuando ejerció como notario segundo de Facatativá y sesenta y ocho de Bogotá. 3 Uno de los magistrados salvó parcialmente el voto en relación con el decreto del testimonio de Luz Marina Venegas Pastor como testigo común. En concreto, tras realizar un detallado análisis

3 Uno de los magistrados salvó parcialmente el voto en relación con el decreto del testimonio de Luz Marina Venegas Pastor como testigo común. En concreto, tras realizar un detallado análisis desde los ámbitos legal, jurisprudencial y de derecho comparado, concluyó que la figura del testigo común adoptada en el modelo de enjuiciamiento colombiano debe ser revaluada y plantea una nueva lectura de la Ley 906 de 2004 en torno a las reglas del contrainterrogatorio. Así, a partir del entendimiento propuesto, consideró que el testimonio en cuestión debió ser decretado como testigo de la Fiscalía y ampliarse los aspectos temáticos del contrainterrogatorio, a efectos de permitirle a la contraparte abordar aquellos derivados delSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 5 las mencionadas postulaciones probatorias. Inconforme con lo decidido, la defensa técnica y material de ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS interpusieron recurso de apelación; no obstante, este último desistió del mismo.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de octubre de 2022, se pronunció sobre las solicitudes probatorias. En lo que interesa al recurso de apelación, las pruebas negadas a la defensa que constituyen el objeto del

presente pronunciamiento se concretan a: 3.1. Documentales 3.1.1. Acta de inspección al expediente contentivo de la investigación seguida contra Jorge Hernando Rico Grillo

presente pronunciamiento se concretan a: 3.1. Documentales 3.1.1. Acta de inspección al expediente contentivo de la investigación seguida contra Jorge Hernando Rico Grillo (radicado 10016000049200912256 ), suscrita el 20 de mayo de 2022 por la investigadora de la defensa Ana Elvia Caicedo Peña y Jenifer Cediel Rodríguez, asistente de la Fiscalía 11 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, que asumió la carga del despacho 70 Seccional de la misma ciudad -anteriormente del fiscal acusado-. Dicha acta consta, de siete (7) anexos los cuales fueron reseñados por la defensa al momento de su postulación probatoria en los siguientes términos: interrogatorio directo y los relativos a la credibilidad del declarante. Sin embargo, esa prueba no fue objeto del recurso de apelación.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 6 «12.1. Primer archivo de PDF correspondiente al escaneo de la orden de archivo suscrita por el doctor Daniel Severo Parada, en calidad de fiscal doscientos once de la unidad de delitos contra la administración pública, en nueve folios (…); (ii) el 12.2 segundo archivo de PDF que tiene 36 folios y en los 36 folios en la secuencia numerada y por integralidad que se tomó se verifica que en el folio 9 aparece la constancia del 04/11/2015 suscrita por Raquel Roncancio en calidad de fiscal setenta indicando que recibió el proceso sin foliar, en el folio 33 y siguientes aparecen órdenes a

9 aparece la constancia del 04/11/2015 suscrita por Raquel Roncancio en calidad de fiscal setenta indicando que recibió el proceso sin foliar, en el folio 33 y siguientes aparecen órdenes a policía judicial de fecha 8 de agosto de 2017, suscrita por el doctor Óscar Mesa para obtener copias de los libros contables de la notaría y el informe de investigador de campo de fecha 03 de junio de 2016, entre otros (...); (iii) en tercer lugar, archivo en PDF donde aparece el arraigo que Daniel Steven Bustos hizo del notario de Rico Grillo en el computador de otra funcionaria según su dicho este aparece en el folio 11 y subsiguiente aparece la orden de policía judicial de fecha 9 de junio de 2017 a las 5:21 ordenando el arraigo actualizado y plena identidad de Rico Grillo entre otros trámites en 22 folios (...); (iv) 12.4 cuarto archivo de PDF que consta de 21 folios en total aparece interrogatorio correspondiente al doctor Rico Grillo y otros documentos como entrevista empleada y actuaciones de policía judicial en 21 folios (...); (v) en el 12.5 quinto PDF de varios documentos con numeración de documentos (...); (vi) 12.6 sexto archivo en PDF de 23 folios donde aparece de los folios 6 al 23 el informe de la UIAF numerado del 00103 al 00121 con numerados en 23 folios; (vii) 12.7 séptimo archivo de PDF que contiene en 4 folios la solicitud de archivo suscrita por Ricardo Cuervo P, abogado de Rico Grillo para el 17 de noviembre de 2010, solicitud de archivo suscrita por el abogado Ricardo Cuervo P. en 4 folios»4. (Destacado dentro del texto original)

Cuervo P, abogado de Rico Grillo para el 17 de noviembre de 2010, solicitud de archivo suscrita por el abogado Ricardo Cuervo P. en 4 folios»4. (Destacado dentro del texto original) Con la mencionada documentación la defensa busca acreditar dos circunstancias: (i) que ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS desplegó labores investigativas al interior del proceso seguido contra Rico Grillo; y (ii) que la forma en que se legajó, folió y conformó el expediente original no se corresponde con los documentos aportados por la víctima 4 Récord 01:24: 20 – 01:37:17, sesión de audiencia preparatoria del 14 de septiembre de 2022, cuarto audio.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 7 junto con su denuncia, los cuales, presuntamente le fueron presentados por los intermediarios al realizar la exigencia dineraria al notario Jorge Hernando Rico Grillo. 3.1.2. Al resolver sobre tal postulación, el a quo indicó que el primer documento PDF denominado «escaneo de la orden de archivo» fue inadmitido para la Fiscalía “por impertinente», conforme a la solicitud elevada en ese sentido por la defensa. En consecuencia, estimó que la solicitud resultaba «abiertamente contradictori[a], pues a juicio del abogado la misma prueba es pertinente a su favor e impertinente para la Fiscalía». Frente al primer propósito de la solicitud, reiteró que resultaba impertinente auscultar sobre las labores

abogado la misma prueba es pertinente a su favor e impertinente para la Fiscalía». Frente al primer propósito de la solicitud, reiteró que resultaba impertinente auscultar sobre las labores desarrolladas por MESA GRANADOS dentro del proceso seguido contra Rico Grillo, pues el objeto de la acusación se orienta a acreditar la presunta exigencia dineraria que éste habría realizado, a través de intermediarios, a cambio de archivar la investigación. Del mismo modo, consideró irrelevante ahondar en las razones por las cuales se produjo el archivo de las diligencias con posterioridad a los hechos de denunciados. Por otra parte, inadmitió los anexos rotulados n.° 2, 3, 4, 5 y 6, argumentando que la defensa no cumplió con la carga demostrativa de pertinencia al no individualizarlos plenamente ni detallar su composición y contenido. Por el contrario, hizo una referencia abstracta y genérica,Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 8 señalando, incluso, que tenían «multiplicidad de folios» y que correspondían a «actuaciones y trámites varios». Ahora bien, respecto al segundo fundamento de la prueba solicitada, precisó que aun cuando podría resultar «hipotéticamente pertinente» de cara a acreditar aspectos como la falsedad de los escritos aportados por la víctima, lo cierto es que no se explicó cuál era el objeto específico de la confrontación y, en todo caso, los documentos allegados por

como la falsedad de los escritos aportados por la víctima, lo cierto es que no se explicó cuál era el objeto específico de la confrontación y, en todo caso, los documentos allegados por el denunciante «no son prueba dentro del presente diligenciamiento», toda vez que ninguna de las partes lo solicitó como tal. En consecuencia, estimó inviable la comparación pretendida, de modo que la incorporación aislada del referido conjunto documental «ofrece escaso valor probatorio», y por tanto, es inadmisible. Este mismo argumento sirvió de fundamento para negar el decreto de la «solicitud de archivo» , pues a pesar de estar individualizado el cotejo pretendido no era viable por cuanto solo se solicitó la aducción de la solicitud de archiv o que obraba en el expediente original y no la aportada por Rico Grillo con su denuncia. 3.2. Periciales 3.2.1. Dictamen grafológico rendido por el perito Mario Efraín Murcia Prieto sobre la correspondencia de las firmas de ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS consignadas en los documentos obrantes en el proceso seguido contra Rico Grillo, «en especial órdenes a policía judicial», con lasSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 9 muestras manuscriturales y «documentos de la época extraídos de otros procesos».

3.2.1. La primera instancia inadmitió el dictamen grafológico al destacar que los documentos que serían

extraídos de otros procesos».

3.2.1. La primera instancia inadmitió el dictamen grafológico al destacar que los documentos que serían extraídos de otros expedientes de la época de los hechos para realizar el cotejo pretendido no fueron descubiertos oportunamente a la Fiscalía, ni detallados en su contenido y composición, lo que traducía una vulneración del derecho de contradicción de su contraparte, al desconocer los insumos que servirían de base de la opinión pericial. No obstante, refirió que, aun abstrayendo tal incorrección, la prueba en sí misma resultaba impertinente, dado que MESA GRANADOS no fue convocado a juicio por la comisión de algún delito que atente contra el bien jurídico de la fe pública, ni se indicó la finalidad del cotejo grafológico de cara al objeto de prueba. 3.2.3. Dictamen documentológico presentado por el mismo perito Murcia Prieto respecto de la autenticidad y correspondencia formal entre los documentos aportados por el denunciante Jorge Hernando Rico Grillo, Notario 68, y los que obran en la carpeta original del expediente seguido en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. 3.2.4. Frente a dicho elemento, el Tribunal consideró que los documentos aportados en la denuncia «no son

prueba» dentro del presente diligenciamiento, puesto queSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 10 ninguna de las partes lo solicitó como tal; además, la defensa tampoco los descubrió a la Fiscalía.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La defensa técnica de ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS5 interpuso y sustentó el recurso de apelación puntualmente respecto de las siguientes inadmisiones: 4.1.1. Prueba documental.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el documento solicitado como «12.1.» fue descrito de manera detallada como la «solicitud y decisión de archivo» del proceso seguido contra Jorge Hernando Rico Grillo, con indicación de sus folios. Asimismo, aseguró que su pertinencia se justificó en la necesidad de determinar la composición del expediente original, contrastarlo con la documentación aportada por la víctima con la denuncia y, de este modo, «tratar de desmitificar [su] sustrato». 4.1.2. Prueba pericial Circunscribió su reproche a la inadmisión del dictamen de documentología cuya finalidad era establecer la «consistencia, originalidad o no correspondencia» entre los documentos aportados con la denuncia y los obrantes en el 5 Récord 00:01:13 - 00:13:09, sesión de audiencia preparatoria del 28 de octubre de 2022,

tercer audio.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 11 proceso original ( rad. 200912256) tramitado en la Fiscalía 70 Seccional anteriormente regentada por su prohijado. Frente a este aspecto, aseguró que los documentos aportados por Jorge Hernando Rico Grillo junto con su denuncia fueron descubiertos por la Fiscalía a la defensa el 2 de abril de 2022 -con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación-. Por tanto, aseguró era viable que pudiese emplearlos en sus actos de investigación. Insistió que el anterior contraste era de vital importancia para acreditar que el documento aportado presuntamente por los intermediarios al notario víctima no guarda correspondencia con aquel que obra dentro del expediente original. De ese modo, adujo que se trataba de una prueba que haría menos probable que el origen de la exigencia dineraria por la cual se acusa de concusión a su representado «estuviese en el expediente que él regentaba». Adicionalmente, replicó que no era su deber en la argumentación de pertinencia indicar que el «documento en contraste base de la opinión pericial » ya había sido objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía. 4.1.3. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión reprochada para que, en su lugar, se acceda al decreto de (i) la prueba documental referida como anexo 12.1. del acta de inspección, para así lograr su

solicitó revocar la decisión reprochada para que, en su lugar, se acceda al decreto de (i) la prueba documental referida como anexo 12.1. del acta de inspección, para así lograr su cotejo con el aportado por el notario con su denuncia; y del (ii) dictamen documentológico realizado por el perito MarioSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301

ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS

12 Efraín Murcia Prieto relacionado con la confrontación del documento inadmitido y el aportado por la víctima junto con su denuncia, para establecer la originalidad y correspondencia formal entre ellos.

V. NO RECURRENTES 5.1. La Fiscalía 6 solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En relación con el documento correspondiente a la orden de archivo refirió que la argumentación de la defensa en torno a la pertinencia se circunscribió a la necesidad de demostrar que «no coinciden unas foliaturas con respecto a ese documento». A su juicio, dicha aspecto no guarda relación con el objeto de prueba.

En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial coincidió en que no fueron descubiertos los documentos que se pretendían cotejar. Al respecto, dio lectura al punto n.° 18 del descubrimiento de la defensa en el que se relacionan los documentos contentivos de las firmas del procesado para la época de los hechos, objeto de cotejo, y destaca la siguiente anotación: «pendiente cita para acceso a carpeta dispuesta para el día 21/09/22 que creería que es septiembre de 2022»7.

época de los hechos, objeto de cotejo, y destaca la siguiente anotación: «pendiente cita para acceso a carpeta dispuesta para el día 21/09/22 que creería que es septiembre de 2022»7. Sobre ello, refirió que dicho descubrimiento no se concretó y que por ende desconoce cuál sería la documentación que serviría de base de la opinión pericial. En todo caso, sostuvo que dicho dictamen no es relevante por 6 Récord 00:14:29 – 00:18:22, sesión de audiencia preparatoria del 28 de octubre de 2022, tercer audio. 7 Récord 00:17:17, sesión de audiencia preparatoria del 28 de octubre de 2022, tercer audio.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 13 cuanto desborda el objeto de prueba y no lograría desvirtuar ninguno de los hechos contenidos en la acusación. 5.2. En el mismo sentido intervino el agente del Ministerio Público, quien también solicitó confirmar la decisión recurrida secundando los argumentos de la Fiscalía.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de octubre de 2022, proferida en primera instancia por la Sala Penal del

Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de octubre de 2022, proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2. Objeto de la decisión De cara a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) retomará sus propios precedentes sobre algunas reglas relativas al decreto de pruebas,Segunda Instancia n° 62725

CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 14 particularmente, aquella relacionada con la pertinencia; (ii) analizará aspectos determinantes sobre la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004; y, finalmente, (iii) examinará los reproches elevados en el caso en concreto. 6.2.1. El decreto de pruebas El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. El artículo 357.2 de la misma codificación autoriza al juez a decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de

responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. El artículo 357.2 de la misma codificación autoriza al juez a decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». Complementariamente, el artículo 375 ibidem, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». Misma connotación que se exige a aquellas que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o las que se refieren «a la credibilidad de un testigo o de un perito».Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301

ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS

15 Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisan las reglas del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en la importancia de delimitar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación,

o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en la importancia de delimitar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación, así como la propuesta factual de la defensa (cuando opta por esta estrategia), pues ambas constituyen el tema de prueba en el juicio oral. En el mismo sentido, ha establecido que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599, AP2168-2019, rad. 55212 y AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). Frente a ellas, el juez podrá decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados. Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación y las circunstancias con ellos relacionados que hacen parte de la teoría del caso de la defensa. De no ser así, incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad y se imponeSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 16 su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.2. Regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004 En relación con la regulación de la prueba pericial

16 su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.2. Regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004 En relación con la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de 2004, la Sala, en amplia jurisprudencia, ha desarrollado varios de sus componentes destacándose, por su relevancia para la resolución del caso, la necesaria relación entre esta y su base fáctica. En este sentido, se ha indicado que la base fáctica del dictamen está constituida por hechos o datos sobre los que el perito emite la opinión los cuales: (i) percibió directamente, en cuyo caso se convierte en testigo de los mismos; (ii) son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba; o (iii) son extraídos de información exógena al debate, que no necesariamente coincide con el objeto de prueba. En cada uno de estos supuestos, el ejercicio de contradicción y confrontación se garantiza a la parte contra la cual se aduce el dictamen, en su respectivo orden, (i) mediante el contrainterrogatorio del perito - sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad-; (ii) con la práctica de las pruebas que se van a emplear con apego al debido proceso probatorio; y (iii) a través del descubrimiento oportuno de tales medios de

conocimiento, de manera que puedan ser empleados en elSegunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 17 contrainterrogatorio. (Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP070-2019, rad. 49047; CSJ SP1471-2021, rad. 51814; CSJ SP32112023, rad. 54580) Para ilustrar la aplicación del literal (iii) en el plano práctico -relevante para la resolución de este asunto-, se han citado como ejemplo las evaluaciones psicológicas orientadas a demostrar el estado de salud mental de una persona, para las cuales se emplean historias clínicas, se practican entrevistas, etc. En este evento, el estado de salud mental constituye el aspecto fáctico que integra el tema de prueba, en tanto que los otros documentos son apenas insumos para la elaboración de la opinión pericial. Sobre este mismo supuesto, la Sala8 ha establecido que lo relevante desde el punto de vista probatorio es la opinión del experto, por tanto, «no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la otra información destinada a esos fines ». Sin embargo, se reitera, dichos insumos deben ser descubiertos oportunamente a la contraparte para emplearlo en el contrainterrogatorio y, en general, para cualquiera de los efectos que le permitan una efectiva confrontación -impugnar credibilidad del perito, la solidez del dictamen, etc.-. 6.2.3. Caso concreto

general, para cualquiera de los efectos que le permitan una efectiva confrontación -impugnar credibilidad del perito, la solidez del dictamen, etc.-. 6.2.3. Caso concreto 8 CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.Segunda Instancia n° 62725 CUI 11001600000020210230301 ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS 18 6.2.3.1. En el presente asunto, el defensor de ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS circunscribió sus reproches en la inadmisión de: (i) el anexo «12.1.» del acta de inspección suscrita el 20 de mayo de 2022 por la investigadora de la defensa Ana Elvia Caicedo Peña, y Jenifer Cediel Rodríguez, asistente de la Fiscalía 11 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá - que asumió la carga del despacho anteriormente regentado por el ex fiscal acusado -; y (ii) el dictamen documentológico presentado por el perito documentólogo y grafólogo Mario Efraín Murcia Prieto. Sin embargo, como se evidenciará a lo largo de esta decisión, ambas inconformidades convergen en la inadmisión de la referida prueba pericial. 6.2.3.2. Resulta relevante aclarar que, al exponer los motivos de inconformidad, el defensor hizo alusión a la inadmisión del anexo «12.1» del acta de inspección mencionada y, para referirse a su contenido, lo denominó: «solicitud y decisión de archivo » de la investigación seguida

inadmisión del anexo «12.1» del acta de inspección mencionada y, para referirse a su contenido, lo denominó: «solicitud y decisión de archivo » de la investigación seguida contra Jorge Hernando Rico Grillo, en su condición de Notario 68 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, dicha referencia es inexacta, dado que al descubrir y solicitar el mencionado conjunto documental el abogado describió el anexo 12.1. en los siguiente

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