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CSJ - AP8140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8140-2025 Radicación n.° 68090

CUI: 11001020400020240284600

Aprobado acta n.° 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP3803-2025 del 13 de junio de 2025 que resolvió las solicitudes probatorias.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, emitió la Nota Verbal n.º 1810 del 3 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó laExtradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 2.- El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ S EPÚLVEDA. El 27 de octubre siguiente, el ciudadano fue capturado en el municipio de Necoclí, Antioquia. 3.- El 9 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal

ciudadano fue capturado en el municipio de Necoclí, Antioquia. 3.- El 9 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 2241, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que JHON K ERLYS G ONZÁLEZ S EPÚLVEDA comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.- El 16 de diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas 2Extradición Radicado n.° 68090

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diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas 2Extradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 30 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para la formulación de las solicitudes probatorias, quienes dentro del término legal aportaron las respectivas peticiones.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 6.- El 13 de junio de 2025, a través de auto CSJ AP3803-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. 7.- Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del reclamado. Además, con el mismo propósito, dispuso oficiar al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 8.- Por otro lado, negó las solicitudes de la defensa relacionadas en los numerales 3 del literal (a), 4 del literal

(a.1) y 2, 4 y 6 del literal (b) de su memorial. En términos generales, esas pruebas consistían en: (i) incorporar la

(a.1) y 2, 4 y 6 del literal (b) de su memorial. En términos generales, esas pruebas consistían en: (i) incorporar la cartilla biográfica de JHON K ERLYS G ONZÁLEZ S EPÚLVEDA emitida por el INPEC, justamente, para demostrar el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta a través de la sentencia del 9 de 3Extradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA noviembre de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y (ii) la verificación de otras solicitudes de extradición o requerimientos internacionales en contra del requerido. La Corte determinó que las dos solicitudes probatorias eran impertinentes porque no están dirigidas a acreditar o desvirtuar alguno de los requisitos constitucionales o legales que, en este caso, se analizarán en el concepto que la Sala debe rendir al Gobierno Nacional. 9.- También negó las pruebas pedidas en los numerales 1 y 4 del literal (a), 1 y 3 del literal (a.1) y 5 del literal (b) del memorial de la defensa, las cuales estaban dirigidas a requerir a varias autoridades nacionales con el propósito de obtener información y documentos relacionados con el proceso penal que supuestamente se siguió en Colombia contra el requerido (escrito de acusación, acta de preacuerdo

requerir a varias autoridades nacionales con el propósito de obtener información y documentos relacionados con el proceso penal que supuestamente se siguió en Colombia contra el requerido (escrito de acusación, acta de preacuerdo y registro audiovisual de la audiencia de individualización de pena y sentencia). La Sala determinó que los medios de conocimiento solicitados eran inútiles, principalmente, porque su finalidad es la misma que la de las pruebas que se decretaron en el numeral 3.1.1.1. del auto recurrido, con las cuales se pretende, justamente, consultar los antecedentes procesales del requerido para la verificación de la garantía del non bis in ídem.

IV. EL RECURSO 10.- La defensa de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA AP3803-2025 del 13 de junio de 2025. Fundamentó la inconformidad con la decisión en los siguientes argumentos: 11.- En primer lugar, insistió en la pertinencia de la prueba relacionada con la cartilla biográfica del requerido (numerales 3 del literal (a) y 4 del literal (a.1) del memorial de peticiones probatorias). Argumentó que el documento “tiene como característica ser el instrumento oficial que registra procesos penales y las condenas de un procesado, lo que indefectiblemente permite determinar si una persona ya ha

peticiones probatorias). Argumentó que el documento “tiene como característica ser el instrumento oficial que registra procesos penales y las condenas de un procesado, lo que indefectiblemente permite determinar si una persona ya ha sido juzgada más de una vez por los mismos hechos y delitos”. 12.- En segundo lugar, se opuso a la negativa del registro audiovisual de la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia (numeral 5 literal b del memorial de peticiones probatorias). Consideró que, eventualmente, la sentencia no tiene toda la información necesaria para efectuar el análisis del non bis in ídem, por lo que sería necesario acudir a la información contendía en el registro de la audiencia. 13.- Durante el traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14.- El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme: i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su

por el cual corresponde al inconforme: i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis1. 15.- La Sala considera que la parte recurrente no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición, puesto que el fundamento del disenso debe estar dirigido a controvertir el fundamento de la decisión y, no a insistir en los planteamientos iniciales que generaron la emisión de la providencia. En este caso, la parte recurrente no cuestionó las razones bajo las cuales se negaron las pruebas, sino que se limitó a intentar persuadir a la Sala sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios de conocimiento. 16.- El recurso de reposición formulado por el defensor de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA no está orientado a demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada. Por lo mismo, se concluye que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal inherente al medio de defensa que promovió (CSJ AP1533-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024, radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros.).

radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros.). 1 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023. 6Extradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA 17.- Ahora bien, en términos generales, la defensa argumentó su inconformidad con la providencia recurrida a partir de dos aspectos concretos. Por un lado, consideró que la cartilla biográfica del INPEC sí es pertinente porque puede ofrecer información relacionada con los procesos penales seguidos contra el requerido. Por otro lado, señaló que el registro de la audiencia de individualización de pena y sentencia puede contener información que no está en la providencia y que resulta útil para valorar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem. 18.- No obstante, los planteamientos de la defensa no tienen la capacidad suficiente para modificar la decisión recurrida por las siguientes razones: 18.1.- En primer lugar, la defensa pidió la cartilla biográfica del INPEC para demostrar el tiempo que el requerido estuvo privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por eso, en su momento, la Sala

requerido estuvo privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por eso, en su momento, la Sala consideró la prueba impertinente, ya que el tiempo de reclusión no tiene relación con ninguna de las exigencias que se analizan en el concepto. 18.2.- Adicionalmente, en el recurso de reposición se argumentó que la pertinencia de prueba era establecer los procesos penales que se han tramitado contra el ciudadano. Sin embargo, este planteamiento es nuevo y no hizo parte de la solicitud inicial de pruebas. Además, para consultar los antecedentes del reclamado se ordenaron las pruebas 7Extradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA relacionadas en el numeral 3.1.1.1. de la decisión recurrida, por lo que es innecesario decretar más pruebas en el mismo sentido. 18.3.- En segundo lugar, el fundamento para negar la prueba relacionada con el registro de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal fue, principalmente, que la comparación que exige el presupuesto constitucional del non bis in ídem se efectúa, exclusivamente, a partir de la información suministrada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. En ese sentido, cualquier dato o información externo a la determinación judicial se marginará de la discusión. 18.4.- Los detalles del proceso penal que antecedió la

condenatoria debidamente ejecutoriada. En ese sentido, cualquier dato o información externo a la determinación judicial se marginará de la discusión. 18.4.- Los detalles del proceso penal que antecedió la sentencia no son relevantes para el estudio de la prohibición del doble juzgamiento, ya que la providencia reúne todos los aspectos centrales del trámite, así como el fundamento fáctico, probatorio y jurídico de la determinación de responsabilidad penal. Conclusión 19.- La Sala no repondrá el auto CSJ AP3803-2025 del 13 de junio de 2025 por dos razones: 19.1.- En primer lugar, la parte recurrente no cumplió con la técnica que demanda el recurso de reposición. Únicamente reiteró los argumentos que expuso en la solicitud probatoria e insistió en la necesidad del decreto de 8Extradición Radicado n.° 68090

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA las pruebas negadas, pero no señaló los errores o imprecisiones que la Sala cometió al momento de adoptar la decisión recurrida. 19.2.- En segundo lugar, como se concluyó en la decisión cuestionada: (i) la cartilla biográfica del INPEC es una prueba impertinente porque el tiempo de reclusión del ciudadano no tiene relación con los presupuestos que se analizan en el concepto y (ii) contrario a lo que considera la defensa, la audiencia de individualización de pena y

una prueba impertinente porque el tiempo de reclusión del ciudadano no tiene relación con los presupuestos que se analizan en el concepto y (ii) contrario a lo que considera la defensa, la audiencia de individualización de pena y sentencia no adiciona o complementa la sentencia condenatoria en firme bajo el propósito de adelantar la comparación exigida por la garantía constitucional del non bis in ídem y, además, para valorar ese presupuesto se decretaron las pruebas analizadas en el numeral 3.1.1.1. de la decisión aquí recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia CSJ AP38032025 del 13 de junio del 2025, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

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JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA Tercero: En firme este auto, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten los

alegatos de conclusión. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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