CSJ - AP8142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8142-2025 Radicación n.° 63623
CUI: 68001600015920090577101
Aprobado acta n.° 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN CÓRDOBA AZA contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de homicidio simple.Casación Radicado n.° 63623
CUI: 68001600015920090577101
CRISTIAN CÓRDOBA AZA
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la madrugada del 20 de diciembre de 2009, frente a un canal de aguas del barrio San Valentín, de Bucaramanga, CRISTIAN CÓRDOBA A ZA le disparó con un arma de fuego a Luis Fernando Carrillo Rondón, lo que le causó la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 7 de diciembre de 2018 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Dieciséis Penal
Fernando Carrillo Rondón, lo que le causó la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 7 de diciembre de 2018 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga1, en la que la Fiscalía le atribuyó a CRISTIAN CÓRDOBA AZA la comisión del delito de homicidio simple. 3.- El 14 de diciembre de 2018 las partes celebraron un preacuerdo2. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia de verificación3. 4.- El 27 de noviembre de 2020, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 4, mediante la cual condenó a CRISTIAN CÓRDOBA AZA como «autor responsable» del delito de homicidio, según lo pactado. En consecuencia, le impuso la pena principal de noventa y cuatro (94) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 1 Expediente digitalizado 68001600015920090577101, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231214064398033.pdf”, pág. 12.2 Ibidem., pág. 15 a 21.3 Ibidem., pág. 49.4 Ibidem., pág. 120 a 128.Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 3 derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa5.
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 3 derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa5. 5.- El 19 de enero de 20236, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión fue leída el 31 de enero7. El 2 de febrero, la defensa de interpuso el recurso extraordinario de casación8, el cual sustentó el 28 de febrero de 20239.
IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de CRISTIAN CÓRDOBA AZA formula un cargo por violación directa de la ley sustancial. 7.- Manifiesta que el Tribunal se equivocó « al aplicar jurisprudencia posterior al momento, de una pretérita sentencia condenatoria», en tanto otras decisiones aplicables convergían en señalar que la conducta aceptada «es la que se tiene en cuenta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria» (« Rad. 45181 de 9 de marzo de 2.016 – Rad. 52960 de 10 de octubre de 2.018 – Rad. 51615 de 10 de junio de 2.020 – Rad. 55614 de 2.020»). 5 Ibidem., pág. 151 a 154.6 Expediente digitalizado 68001600015920090577101, archivo “ Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231214239098033.pdf”, pág. 16 a 21.7 Ibidem., pág. 35.8 Ibidem., pág. 50 a 52.9 Ibidem., pág. 67 a 72.Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 4 8.- Debido a lo anterior, el Tribunal desconoció « el principio de legalidad, contemplado en el Art. 6 de la Ley 600 de 2.000 y el Art. 6 de la Ley 906 de 2.004». 9.- Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 10.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 11.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial)
(CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025).
procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 12.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir conCasación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 5 unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP22562025). 13.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger
contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 14.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este últimoCasación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 6 aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis de la demanda 15.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir10, lo cierto es que el único cargo planteado y la argumentación que lo
15.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir10, lo cierto es que el único cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no superan las exigencias correspondientes. 16.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial , puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio ( in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP5922023, AP7473-2024 y AP4369-2025). 17.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario 10 La Sala ha precisado -respecto del interés jurídico para recurrirque, si se trata de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ SP359-2022, AP829-2022, AP1380-2023, AP948relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ SP359-2022, AP829-2022, AP1380-2023, AP9482024, AP3792-2025 y AP5239-2025).Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 7 desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023, AP948-2024, AP74732024 y AP4369-2025). 18.- En el caso concreto, la Sala estima que la argumentación que respalda el cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como los de claridad y precisión 11, corrección material 12 y debida fundamentación13. 19.- En primer lugar, el demandante, al plantear una discusión sobre la concesión de prisión domiciliaria con ocasión de un preacuerdo, no identificó las normas sobre las que habría recaído el error, ni especificó la modalidad del
discusión sobre la concesión de prisión domiciliaria con ocasión de un preacuerdo, no identificó las normas sobre las que habría recaído el error, ni especificó la modalidad del mismo. Esto es, si se trató de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea. 11 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).12 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).13 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 8 20.- Por otra parte, porque el recurrente no explicó con suficiencia cómo los jueces de instancia habrían desconocido la «conducta aceptada».
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 8 20.- Por otra parte, porque el recurrente no explicó con suficiencia cómo los jueces de instancia habrían desconocido la «conducta aceptada». 21.- Según el acta de la audiencia de verificación del preacuerdo y las sentencias de instancia, CRISTIAN CÓRDOBA AZA aceptó su responsabilidad como autor del delito de homicidio simple, «a cambio de que se le reconozca la rebaja de pena del artículo 57 del CP, esto es, a quien cometa la conducta en estado de ira». 22.- Al respecto, el Juzgado de primera instancia destacó que la rebaja del mencionado artículo 57 solo se acordó con fines punitivos. «Lo anterior de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52227 de 24 de junio de 2020». 23.- El Tribunal se pronunció en el mismo sentido. Con fundamento en la Sentencia SP359 de 2022 de la Sala de Casación Penal, destacó que, para el estudio de los subrogados y sustitutos penales, debe tomarse como punto de referencia « la conducta punible que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes y que cuentan con una base probatoria que los respalda. Porque la conducta punible y sus degradaciones, fruto de la negociación y sin una base fáctica y probatoria que las sustente, solo tienen efecto para establecer el monto de la punibilidad».Casación Radicado n.° 63623
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degradaciones, fruto de la negociación y sin una base fáctica y probatoria que las sustente, solo tienen efecto para establecer el monto de la punibilidad».Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 9 24.- Luego precisó que, como CRISTIÁN CÓRDOBA AZA fue condenado como autor del delito de homicidio, « y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse todas las consecuencias jurídicas que de tal conducta punible se deriven, especialmente si se trata de subrogados penales, así se hubiese estipulado una rebaja de pena […]». 25.- En esa medida, resaltó que (i) el delito de homicidio simple era la conducta que mostraban los hechos jurídicamente relevantes; (ii) como contraprestación se aplicó la atenuante de punibilidad de la ira (artículo 57 de la Ley 599 de 2000), «sin que tuviese una base fáctica ni probatoria que la respaldara »; y (iii) no se pactó la concesión de subrogados ni sustitutos de la pena. 26.- Por lo tanto, concluyó -frente a la concesión de la prisión domiciliariaque no se cumplía el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, «que exige que la sentencia que se imponga lo sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley (artículo 103 del Código Penal) sea de 8 años de prisión o menos, dado que la pena mínima que se establece para el homicidio simple
exige que la sentencia que se imponga lo sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley (artículo 103 del Código Penal) sea de 8 años de prisión o menos, dado que la pena mínima que se establece para el homicidio simple es de 17 años 04 meses de prisión» (negrillas originales). 27.- Sobre lo anterior, el defensor se limitó a señalar, de manera superficial, que el Tribunal se equivocó « al aplicar jurisprudencia posterior al momento », desconociendo el principio de legalidad.Casación Radicado n.° 63623
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CRISTIAN CÓRDOBA AZA 10 28.- De ese modo, omitió argumentar por qué la postura de las instancias violó de forma directa la ley sustancial, dejando de lado, además, que la misma coincide con el criterio actual de la Sala de Casación Penal. 29.- La Sentencia SP359-2022, citada por el Tribunal, no solo ha sido reiterada por esta Corporación en varias oportunidades (v.gr. CSJ AP3391-2022, AP3131-2024, AP7487-2024, AP4898-2025, AP4994-2025 y AP5612-2025), sino que se basó en una reconstrucción jurisprudencial realizada a partir de, entre otras, decisiones dictadas con anterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia (CSJ SP2073-2020, 24-jun; SP3002-2020, 19 ago.; y SP4225-2020, 21 oct.) e incluso a la de la celebración del
anterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia (CSJ SP2073-2020, 24-jun; SP3002-2020, 19 ago.; y SP4225-2020, 21 oct.) e incluso a la de la celebración del preacuerdo (CSJ SP486-2018, 28 feb.). 30.- Por último, la Sala de Casación Penal reitera que, si el acuerdo consistió en aceptar la responsabilidad como autor del delito a cambio del reconocimiento de una pena menor, « es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto » (CSJ AP3131-2024 y AP4898-2025), o pedir un efecto no convenido con fundamento en «criterios jurisprudenciales superados por la Corte » (CSJ AP3131-2024, en el mismo sentido AP4994-2024).Casación Radicado n.° 63623
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11 5.3. Conclusión 31.- El defensor de CRISTIAN CÓRDOBA AZA no sustentó adecuadamente la demanda de casación. Aunque acudió a la violación directa de la ley sustancial para confrontar la no concesión de la prisión domiciliaria con ocasión del delito aceptado en el preacuerdo, no identificó las normas sobre las que habría recaído el error, ni especificó si este se configuró por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Además, no explicó con suficiencia
que habría recaído el error, ni especificó si este se configuró por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Además, no explicó con suficiencia por qué la postura de los jueces de instancia era equivocada, aun cuando la misma coincide con el criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal. 32.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 33.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal ( CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).Casación Radicado n.° 63623
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de CRISTIAN CÓRDOBA AZA contra la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sala de Decisión Penal
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de CRISTIAN CÓRDOBA AZA contra la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación Radicado n.° 63623
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria