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CSJ - AP8145-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8145-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8145-2025 Radicación n.º 66105

CUI: 11001020400020240074700

Aprobado acta n.° 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza. Se atribuyó al procesado la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de catorce años y agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.Acción de revisión Radicado n.° 66105

C.U.I. 11001020400020240074700

NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL

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II. HECHOS 1.- Entre febrero y agosto de 2007, NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ A BRIL realizó tocamientos de índole sexual a su sobrina Y.T.P.A. en varias ocasiones. Concretamente, le dio besos en el cuerpo y rozó sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa, con las manos y con el

sobrina Y.T.P.A. en varias ocasiones. Concretamente, le dio besos en el cuerpo y rozó sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa, con las manos y con el pene, además de penetrarla vía vaginal con dicho miembro, al menos en dos oportunidades. La víctima para ese momento tenía 6 años, y los hechos ocurrieron en el inmueble donde ella residía, ubicado en el municipio de Tenjo. El sentenciado repitió estas conductas cuando la menor tenía aproximadamente 9 años, época en la que ella vivió en la vereda Chincé, del mismo municipio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 2.- El 6 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, la Fiscalía formuló imputación en contra de NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo , previstos en los artículos 208, 209 y 211 -numerales 2 y 5 - de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008. El procesado no se allanó a estos cargos. 3.- El conocimiento de la actuación se asignó en principio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza,Acción de revisión Radicado n.° 66105

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principio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza,Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 3 el cual, en virtud de medidas administrativas de redistribución de carga laboral, remitió el asunto al Juzgado Segundo homólogo. Allí, el 4 de junio de 2021 se formuló acusación en contra del procesado , bajo idéntica calificación jurídica . 4.- El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza condenó a SUÁREZ ABRIL como autor de los delitos por los que fue acusado . En consecuencia, le impuso l a pena principal de 240 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, así como la prisión domiciliaria.

5.- Según se informa en la demanda, u na vez apelada la anterior decisión, el 26 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 6.- El apoderado del sentenciado invoca como causal de revisión la establecida en el numeral 6º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». 7.- Señala que la sentencia condenatoria se sustentó

que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». 7.- Señala que la sentencia condenatoria se sustentó en un «falso juicio de raciocinio », puesto que, en su criterio, los jueces de instancia otorgaron a las declaraciones de laAcción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 4 menor víctima y a la prueba técnica practicada un alcance probatorio que « se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia ». 8.- Considera que el fallo censurado otorgó total credibilidad a lo dicho por Y.T. P.A. en el juicio oral, pese a que en sus manifestaciones anteriores, realizadas a empleados de su colegio, ella comentó que su primo A.G. «fue quien la tocó ». El apoderado añade que la progenitora de la menor descartó tal posibilidad y manipuló a la niña para cambiar su versión, motivo por el cual la Fiscalía no indagó sobre esa circunstancia. 9.- Agrega que a partir de la entrevista que la menor rindió ante la psicóloga no es posible establecer la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos imputados, por lo cual no hay lugar a delimitar el marco temporal de las conductas únicamente mencionando la edad que tenía la víctima para ese momento. 10.- Afirma que en el fallo se concluyó que el acceso

cual no hay lugar a delimitar el marco temporal de las conductas únicamente mencionando la edad que tenía la víctima para ese momento. 10.- Afirma que en el fallo se concluyó que el acceso carnal endilgado ocurrió en dos ocasiones, con base en el hallazgo de un desgarro antiguo en el himen de la menor, el cual, según declaró el perito forense, pudo haber ocurrido hasta 8 días antes del examen físico. Por tanto, el abogado indica que esa misma conclusión hace plausible que la víctima hubiera tenido relaciones sexuales fuera del lapso mencionado en la acusación.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 5 11.- El demandante cuestiona además que se hubiera tasado la pena a imponer con fundamento en los incrementos punitivos establecidos en la Ley 1236 de 2008, ya que esa norma entró en vigencia desde junio de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, calculada de manera aproximada con base en la edad que tenía la víctima. 12.- También sostiene que los juzgadores « dosificaron doble vez los agravantes y por cada delito », proceder que considera inadecuado, porque cuando se comete el acceso carnal abusivo « es obvio que hay besos, caricias en las partes íntimas », razón por la cual no debía castigarse esos sucesos de forma simultánea. Añade que lo adecuado para calcular la pena es partir de la sanción atribuible al delito

partes íntimas », razón por la cual no debía castigarse esos sucesos de forma simultánea. Añade que lo adecuado para calcular la pena es partir de la sanción atribuible al delito más grave y « lo demás suma como agravantes ». 13.- Finalmente, el abogado menciona las causales 3 y 7 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, pero no presenta ningún argumento para fundamentar su posible procedencia.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 14.- De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL presentó , a través de suAcción de revisión Radicado n.° 66105

C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 6 apoderado, por cuanto se promueve en contra de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 15.- La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 16.- El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales,

de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 16.- El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 17.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art. 192 ibidem. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 7 trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 del mismo código. 18.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que

18.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 19.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 20.- En el presente asunto, el sentenciado NÉSTOR MAURICIO S UÁREZ A BRIL ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción. Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogado en ejercicio, para que lo represente en tal sentido. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700

NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL

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Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 8 21.- Así mismo, en el escrito de demanda identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motivaron. Sin embargo, no allegó la copia de la decisión judicial proferida en segunda instancia, como tampoco la respectiva constancia de ejecutoria. 22.- Las copias de las providencias de ambas instancias y la acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada. 23.- Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las sentencias junto con la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar 3, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.

que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar 3, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada. 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 9 24.- Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las causales mencionadas por el apoderado.

5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda 25.- El demandante basó su cuestionamiento, principalmente, en la causal prevista en el numeral 6º del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, los razonamientos que planteó para acreditarla no corresponden con su naturaleza, ni resultan pertinentes para sustentarla. 26.- La norma invocada en la demanda establece que la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa

corresponden con su naturaleza, ni resultan pertinentes para sustentarla. 26.- La norma invocada en la demanda establece que la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Sobre este particular, de manera pacífica la Corporación ha establecido, desde tiempo atrás 4, que para acreditar esta causal se requiere que el accionante allegue una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena cuya remoción se intenta. Por consiguiente, debe demostrar que una sentencia en firme determinó tal falsedad, “de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el 4 CSJ AP 6 mar. 2008, rad. 26103.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 10 sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría”5. 27.- Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al plantear que aquella se sustentó en medios probatorios falsos, tiene el compromiso de probar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad, lo cual se establece únicamente a través de una decisión ejecutoriada que así lo declare. 28.- Ese requisito de acreditación no puede entonces

compromiso de probar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad, lo cual se establece únicamente a través de una decisión ejecutoriada que así lo declare. 28.- Ese requisito de acreditación no puede entonces subsanarse mediante la simple enunciación de la supuesta falsedad 6, como al parecer lo pretende el accionante en el presente asunto. Tampoco hay lugar a solicitar, por medio de la acción de revisión, una nueva valoración de esos medios de conocimiento aportados al proceso penal que se señalan como falsos, pues precisamente se trata de tópicos analizados en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual solo podría ser removida con la previa declaratoria judicial de la falsedad alegada. 29.- En el caso concreto el accionante omitió dicho deber demostrativo, toda vez que no allegó copia de una decisión judicial que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas que sustentaron la sentencia emitida en 5 Reiterado en decisiones como AP4602-2022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP34592023, Rad Nº 62558. 27 oct. 2023; AP1568-2024, Rad. 64499, 15 mar. 2024; AP2586-2024, Rad N°. 64097, 15 may. 2024, entre otras. 6 Ver, entre otras, CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700

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Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 11 contra de NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL, ni mencionó la existencia de una providencia en tal sentido. 30.- En lugar de ello, a manera de un alegato de instancia, alejado de la naturaleza de la presente acción, el demandante nuevamente planteó un debate en torno a la manera en la que se realizó la valoración de las declaraciones que rindió la menor víctima -antes y durante el juicio-, así como el testimonio del perito forense. 31.- Sumado a ello, el abogado no sustentó cuál sería la incidencia que podría tener la declaratoria de falsedad de tales medios de conocimiento sobre la determinación de la ocurrencia del delito o la responsabilidad del condenado, en tanto no mencionó, ni mucho menos acreditó, la manera en que la alegada falsedad podría desvirtuar los demás medios de conocimiento e indicios que fundamentaron la sentencia. 32.- En síntesis, los planteamientos contenidos en la demanda no permiten acreditar la procedencia de la causal 6 prevista en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, bajo el rigor que esa misma norma exige. 33.- El apoderado también menciona las causales de revisión reguladas en los numerales 3 y 7 del referido art.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700

33.- El apoderado también menciona las causales de revisión reguladas en los numerales 3 y 7 del referido art.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 12 1927, pero no precisa las circunstancias que motivan dicho reproche.

34.- Se advierte entonces que el accionante incumple su obligación de postular, de manera clara y precisa, los argumentos por los cuales estima que se configuran tales causales y aportar los elementos de juicio que las respalden, lo que así mismo conlleva la inadmisión de la demanda. 5.5. Otras consideraciones 35.- Al margen de que resulte infructuosa la pretensión de configurar las causales de revisión mencionadas en la demanda, resulta necesario dar respuesta a otro tipo de censuras presentadas por el abogado, en relación con el proceso penal seguido contra NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL. 36.- Así, como se mencionó previamente, el profesional cuestiona la valoración probatoria realizada por los falladores en las decisiones de instancia, y lo hace por diversas vías, incluso a través de cargos propios del recurso extraordinario de casación, como el error de hecho por falso raciocinio. 7 Tales normas establecen que la revisión de la sentencia procede «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas

recurso extraordinario de casación, como el error de hecho por falso raciocinio. 7 Tales normas establecen que la revisión de la sentencia procede «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y «7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 13 37.- Queda en evidencia el yerro cometido en la demanda, porque intenta, de una parte, que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y de otra, porque acude para ello a las causales previstas para la casación, contenidas en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos a aquellas señaladas en el art. 192 de la misma ley. 38.- Sobre tales aspectos, ha dicho esta Corporación 8 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y por ese motivo resulta indebido sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les

indebido sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Por lo tanto, no busca « subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación ». 39.- Adicionalmente, cabe recordar que la acción de revisión tiene un carácter taxativo, en tanto solo procede por las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, las cuales la distinguen de otros medios de impugnación ordinarios y extraordinarios 9. 40.- Bajo ese marco normativo, la Sala destaca además que el art. 194 de la Ley 906 de 2004 no estableció 8 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 9 CSJ. AP5371-2021, rad. N.º 57807, 11 nov. 2021.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 14 causales de revisión relacionadas con presuntos errores en la tasación punitiva. No obstante, de manera subsidiaria, el apoderado de SUÁREZ A BRIL afirma que no se debió dosificar la pena que le fue impuesta con los incrementos

la tasación punitiva. No obstante, de manera subsidiaria, el apoderado de SUÁREZ A BRIL afirma que no se debió dosificar la pena que le fue impuesta con los incrementos establecidos en la Ley 1236 de 2008, promulgada en el mes de junio de esa anualidad, es decir, después de la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual a su vez se determinó a partir de la edad de la víctima. También sostiene que los juzgadores de instancia « dosificaron doble vez los agravantes y por cada delito ». 41.- Sin embargo, el demandante no describió la manera en que esos reproches podrían acreditar la ocurrencia de alguno de los motivos de procedencia previstos en la norma en comento, sustento argumentativo que, por sí solo, tampoco se advierte, ni puede presumirse. 42.- En consecuencia, tales falencias en la elaboración de la demanda no pueden ser subsanadas o flexibilizadas por la Corte, mucho menos de forma oficiosa, pues resultan contrarias al carácter taxativo y rogado que enmarca la presente acción. 43.- Aunado a ello, conforme a búsqueda realizada en la base de datos pública para la consulta de procesos, se observa efectivamente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia en su integridad y que, pese a que la defensa interpuso recurso de casación, esa Corporación lo declaró desierto.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700

instancia en su integridad y que, pese a que la defensa interpuso recurso de casación, esa Corporación lo declaró desierto.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700 NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL 15 44.- En consecuencia, el sentenciado contó con la posibilidad de plantear, a través del recurso de casación, los cuestionamientos que hoy presenta. A diferencia de la presente acción, dicho recurso pretende, entre otras, subsanar errores de legalidad10 y no puede ser sustituido, de manera equivocada, por la revisión. 5.6. Conclusión 45.- Debido al incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales antes mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión, razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada en nombre de

NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza.

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza. 10 CSJ AP1912-2020, 19 de agosto de 2020, rad. 41433.Acción de revisión Radicado n.° 66105 C.U.I. 11001020400020240074700

NÉSTOR MAURICIO SUÁREZ ABRIL

16

Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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