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CSJ - AP815-2022(57284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP815-2022(57284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP815-2022 Radicado N° 57284 Acta 46 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, en contra del acusado, como responsable del delito de estafa. Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO HECHOS Con base en lo declarado en las instancias, se tiene que OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO le propuso a Giovanni Alexánder Muñoz Ibáñez, comprar divisas americanas por debajo del precio habitual. Para verificar que se trataba de moneda, le enseñó dos billetes originales de 100 dólares. El 7 de octubre de 2011, en Nobsa (Boyacá), Giovanni Alexander Muñoz Ibáñez y su esposa Johanna Pineda Guarín le consignaron a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, la suma de $110’000.000. Después de la transacción, cuando regresaba hacia Sogamoso, la pareja

sacó un fajo de billetes y verificó que sólo el primero era verdadero.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con base en la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2012 por la señora Johana Pineda Guarín, el ente persecutor, en audiencia celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa (Boy.), el 4 de mayo de 2017, formuló imputación a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, como presunto autor del delito de estafa agravada

(por la cuantía), conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1 (“cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales 2 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO vigentes”) del C.P., con la modificación consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por el mismo comportamiento delictivo, el 2 de agosto de 2017.

3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. El 2 de noviembre de 2018 condenó a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO por el delito objeto de acusación (sin reconocer la agravante), a 50 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa

de la libertad.

4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, la confirmó en los aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de OLIVARES VELASCO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

3 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

6. Mediante auto de 4 de diciembre de 2019, esta Corporación inadmitió la demanda casacional.

7. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue presentado por el apoderado de OLIVARES VELASCO, solo que ante la manifestación de impedimento conjunto presentada por los H. Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces.

8. Una vez cumplido el acto de posesión de los conjueces designados, la actuación ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, por no encontrarse impedido para asumir su conocimiento.

9. Así las cosas, aceptado el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, procede el despacho a calificar el libelo con el que se promueve la acción.

LA DEMANDA Inicialmente, a través del abogado a quien el condenado

le confirió poder para que asumiera su representación judicial, fue invocada la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse 4 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Para sustentar su aserto, en primer lugar, esgrime el libelista que en el presente asuntó operó la caducidad de la querella, si se tiene en cuenta que la cuantía del delito contra el patrimonio económico, según se probó en la fase de juzgamiento, ascendió a 65 millones de pesos, rubro que, con fundamento en lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, respecto del delito de estafa, hacía exigible la presentación de querella, misma que solo fue instaurada 14 meses después de sucedidos los hechos, desbordando así, de manera ostensible, el lapso de 6 meses señalado en el artículo 73 de la misma normativa adjetiva penal, sin que los denunciantes manifestaran razón alguna que les impidiera acudir en tiempo a impulsar la actuación. Adicionalmente, señala que de llegar a considerarse que la querella fue interpuesta en el término correcto, en todo caso operó el fenómeno de la prescripción previo a la formulación

de imputación. Explica que el artículo 246, numeral 3, del C.P., consagra como pena máxima privativa de la libertad 36 meses de prisión, pero, a voces del artículo 83 ibídem, el lapso de prescripción no puede ser inferior a 5 años; por lo tanto, si los 5 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO hechos acaecieron el 7 de octubre de 2011, para el día que la fiscalía formuló imputación, 4 de mayo de 2017, ya había transcurrido el término prescriptivo. Así las cosas, solicita el actor se dé paso a lo consagrado en el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, esto es, declarar fundada la causal invocada, por cuanto, en síntesis, la sentencia emitida en contra de su prohijado se profirió en un proceso que no podía iniciarse o proseguir por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Posteriormente, a través de un escrito complementario, presentado por la profesional del derecho a quien el sentenciado designó como su nueva apoderada, esta última elevó un cúmulo de deshilvanadas consideraciones en torno a la nulidad que ha de decretarse respecto de las sentencias de primera y segunda instancias «por existir muchas inconsistencias durante todo el proceso, que terminó imponiéndole una medida restrictiva de su libertad, por no valorar ni las pruebas, documentales, testimoniales obrantes

dentro del expediente…», razón por la que pretende que la Corte emita sentencia absolutoria con la consecuente liberación de su prohijado. Con tal aspiración, inicialmente, se refiere a la misma causal de revisión aludida por el abogado precedente, para 6 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO reafirmar que la querella signada por la ofendida fue presentada a destiempo, pues, superó el lapso de seis meses contado a partir del momento en que sucedieron los hechos, sin que justificara de manera alguna su tardío proceder. De otro lado, como aspecto novedoso, se refiere a que «también hubo prescripción a la hora de imputar cargos», por cuanto, la fiscalía superó el término de dos (2) años que consagra el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para la solicitar la formulación de imputación luego de la recepción de la noticia criminis, pues, la señora Johana Pineda presentó la denuncia el 5 de diciembre de 2012 y solo el 14 de febrero de 2017, es decir, casi 4 años después, el ente persecutor procedió de conformidad. Con tal falencia, precisó, se vulneró el debido proceso, circunstancia inadvertida por los falladores. Al igual como se esbozó en la demanda primigenia, sostiene la libelista que, adicionalmente, operó el fenómeno prescriptivo que impedía iniciar el proceso en contra de su prohijado, si se tiene en cuenta que la cuantía de la ilicitud se

determinó en 80 millones de pesos «con ello es mas que claro que no debía iniciarse ningún proceso en mi contra en materia penal…». Finalmente, trae a colación la causal de revisión consagrada en el artículo 355, numeral 6, del Código General del Proceso: «Haber existido colusión u otra maniobra 7 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.», para señalar que en las instancias se demostró, con prueba documental y testimonial, que el implicado pagó a los esposos Johana Pineda y Alexander Muñoz la suma de $109.651.000, en el lapso comprendido entre el 8 de octubre y 1 de diciembre de 2011, es decir, previo a la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2012. Precisa, entonces, que de haberse valorado adecuadamente la prueba, en particular el testimonio del señor William Vargas, se habría tenido en cuenta el monto real del dinero entregado por la denunciante y su esposo al implicado, quien, a su turno, lo reintegró con los respectivos intereses. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión

propuesta. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la 8 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.

9 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO De entrada, se advierte que la «demanda» y su complemento no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer:

1. En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004; esto es, no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.

En efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de revisión y el escrito complementario, se tiene que se adjuntaron copias de las sentencias de primera y segunda instancias, pero no de la constancia de ejecutoria. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de 10 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1. Empero, resulta diáfano que, con el trámite surtido al interior de la esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación, conforme se plasmó en el acápite precedente, el fallo emitido en contra de OLIVARES VELASCO se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo así la exigencia legal que viene de enunciarse.

2. En todo caso, la petición de revisión es infundada, pues, aunque en un principio se señaló invocada como causal, la segunda del artículo 192 de la normativa adjetiva penal, para su debida fundamentación fueron esgrimidos argumentos que no se apoyan de manera fidedigna en la declaración de responsabilidad atribuida a los implicados por los juzgadores.

Recuérdese que el instituto de la querella, conforme recientemente lo precisó la Sala2, cumple una doble función: (i) por un lado de noticia criminis y, por otro, (ii) de condición especial de procesabilidad de la acción penal, aspectos que la Ley 906 de 2004 regula en sus artículos 70 y 71, pues, de no preexistir este acto, o no haberse presentado en tiempo, no es posible adelantar el proceso penal. Aunado a ello, en virtud del canon 73 ibidem, la oportunidad para formular la 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. 2 CSJ AP5394-2019, Dic. 12 de 2019, Rad. 53690. 11 Revisión acusatorio N° 57284

CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO querella opera dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento. Así las cosas, surge evidente que la queja de la censora se aleja del razonamiento plasmado por los falladores, quienes, precisa la Sala, en ningún momento determinaron que la cuantía de la conducta punible de estafa por la que se acusó a OLIVARES VELASCO, se fijó en la inamovible suma de $80.000.000. Conforme se evidencia de la denuncia formulada, a través de apoderado, por Johanna Pineda Guarín, en ella relacionó que consignó al señor OLIVARES VELASCO la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000); empero, en el desarrollo del juicio se logró determinar que fueron ciento diez millones de pesos ($110.000.000), el dinero realmente depositado por la querellante para concretar la negociación liderada por el implicado. Así lo precisó el juez singular: Bien, tal y como se manifestó al momento de enunciar el sentido del fallo , para este Fallador resulta palmario que los hechos que nos ocupan emergieron supuestamente de la llamada que hizo el señor CASTRO COGOLLOS a su cuñado hoy Acusado OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO para comentarle de un posible negocio relacionado con la existencia de unos dólares en una cuantía considerable, que los vendía un buen precio, procediendo este último a transmitir dicha información a los compradores de divisas a quienes les dijo que el negocio era

bueno, que dios estaba con ellos, afirmando los mismos que después de haber verificado la autenticidad de los billetes y en razón a las circunstancias de necesidad que tenían en ese 12 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO momento debido al fleteo de que había sido objeto la señora Johanna en agosto anterior, sumado a que el acusado les prometió que metía la mano sobre el fuego por la honorabilidad de su cuñado a quien describió como un próspero empresario, quien suministraba la información, indujeron a GIOVANNI ALEXANDER a trasladarse a la ciudad Sogamoso con tal fin, lugar donde se dijo, en el hotel donde se hospedaban éste, Olivares y sus respectivos acompañantes, llegó CASTRO COGOLLO y previa llamada que este le hizo a HELI se trasladaron hasta Nobsa con el fin de corroborar la existencia de las divisas, lo que ciertamente se hizo, dando lugar lo anterior a que se dirigieran al banco a retirar el dinero que insistentemente pedía OLIVARES debía consignarle JOHANNA desde la ciudad de Cúcuta, a quien le decía que si no lo hacía, por su culpa, perdían el negocio, máxime cuando Dios estaba a su favor, logrando cuatro consignaciones en cuantías de cinco, cinco, veinte y ochenta millones de pesos, para un total de ciento diez millones de pesos, retirando parte del dinero el acusado de su cuenta que tiene en esa entidad bancaria a eso de las siete y treinta de la noche, el que se afirmó fue usado para

las posterior transacción, que se materializó luego de la salida del banco y en el mismo sitio de encuentro en el municipio de Nobsa, la cual consistió en entregar el dinero en efectivo en pesos colombianos y recibir las divisas, las que a la postre y según las circunstancias narradas no existían, toda vez que posteriormente se advirtió eran papeles. (Resaltado fuera de texto). Situación diferente es que el mismo sentenciador, en el acápite conclusivo de la decisión, al referirse a la actitud desconsiderada que desplegó el procesado hacia la víctima, señalara que la estafa por él perpetrada fue «de por lo menos $80.000.000», expresión de la que solo se deriva que la cuantía de lo apropiado no podía ser inferior a esa cantidad y, por ende, de manera alguna, descartaba los otros montos consignados por la víctima -uno por 20 millones de pesos y dos más de cinco millones de pesos, cada uno-, así como 13 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO tampoco el rubro de $15 millones de pesos que OLIVARES VELASCO devolvió a la denunciante el día siguiente de los hechos. Circunstancia igualmente dilucida por el Tribunal cuando, al ratificar la responsabilidad endilgada por el A quo al implicado, precisó: Creado el ardid o defraudación mañosa de la verdad con suficiente antelación, y como consecuencia directa de ello, habiendo inducido en error tanto a GIOVANNY ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ como a

su propia esposa JOHANNA PINEDA GUARÍN, solo quedaba esperar, como a bien se los prometió el procesadopara recibir la devolución de sus $110.000.000 y así poder pagar los préstamos adquiridos por ello, lo que hasta el día de hoy no se ha efectuado, contando así con la certeza requerida para predicar que aquí sí se obtuvo un provecho ilícito en desfavor de los esposos MUÑOZ PINEDA, ya que al día de hoy, a estos no les ha devuelto sino $15.000.000 de los $110.000.000 girados a favor del acusado, como a bien lo afirman las mismas víctimas, pues la versión del acusado al afirmar que ya les pagó tanto capital como intereses, no es de recibo al no haberse aportado prueba alguna que la confirme; ratificándose así la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente perpetrados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas. Surge necesario precisar, que tal aserto encuentra soporte probatorio, ni más ni menos, entre otros medios suasorios, en la declaración ofrecida por el propio OLIVARES VELASCO -la cual fue trasliterada en el fallo de primer gradoquien, en relación con el dinero consignado, indicó que: …recibió cuatro consignaciones de 80, 20 y 5 y 5 millones respectivamente, el retiro fue de ochenta (80) millones y 14 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

volvieron a Nobsa esa misma noche… (Negrillas del texto original) Así las cosas, cree entender la accionante, equivocadamente, que la cuantía se determinaba con base en el monto retirado por el procesado -$80.000.000-, pero con ello desconoce que recibió una suma superior -$30.000.000 más-, dineros de los que tuvo plena disponibilidad en su cuenta bancaria y solo devolvió $15.000.000. De tal manera que, si el monto de lo apropiado ascendió a $110.000.000, o $95.000.000, si se descontara el dinero que OLIVARES VELASCO reintegró, lo cierto es que las dos cifras superan el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, es decir, $80.340.000 ($535.6003x150), razón por la que, a voces del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la estafa en monto superior a esa cuantía no requiere de querella y, por lo tanto, no operó la caducidad de que trata el artículo 73 ibídem, de la forma enunciada por la libelista. De otro lado, en lo que atañe al acaecimiento del fenómeno prescriptivo, previo a la formulación de imputación, la equivocación de la actora también refulge evidente. Ello, por cuanto, bajo su propio criterio y sin mayor sustento, cree entender que a la conducta por la cual se 3 Mediante Decreto 033 de 2011, el Gobierno Nacional fijó este monto para el salario mínimo legal mensual de esa anualidad.

15 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO investigó y juzgó a OLIVARES VELASCO, le es aplicable el inciso 3 del artículo 246 del C.P., según el cual: Art. 246.- Estafa… (…) La pena será de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses y multa…cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Alternativa punitiva que, en todo caso, no estaba llamada a seleccionarse en este asunto, pues, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos -7 de octubre de 2011-, equivalían a $5’356.000, monto muy inferior al determinado por las instancias como constitutivo del punible de estafa endilgado al procesado, según se precisó líneas atrás. Según se evidencia en la sentencia de primer grado, resguardando el principio de congruencia, el acusado fue condenado por el delito de estafa que consagra el citado artículo 246, pero en su inciso primero, el cual estipula una pena privativa de la libertad que oscila de 32 a 144 meses de prisión. Dilucidados así los montos mínimo y máximo para esa conducta punible resulta pertinente señalar que el artículo , 83 del Código Penal establece que el término para que opere la prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea

16 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5). De igual forma, prevé el canon 292 de la Ley 906 de 2004, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 3 años. Así las cosas, es claro que, si los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de octubre de 2011, previo a la formulación de imputación -4 de mayo de 2017no transcurrió el lapso de 12 años que corresponde al máximo de la pena consagrado para el punible contra el patrimonio económico por el que fue condenado OLIVARES VELASCO, por lo tanto, se itera, no le asiste razón a la demandante. Ahora bien, retómese que, adicionalmente, la libelista considera que en este asunto se presentó «una prescripción a la hora de imputar cargos», por cuanto la Fiscalía, al cabo de dos años, computados a partir de la presentación de la querella, no formuló imputación en contra de OLIVARES VELASCO, conforme se desprende del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo que implícitamente, entiende la Sala, apunta a indicar que como el ente acusador excedió el término máximo fijado en la preceptiva mencionada, el

proceso no podía iniciarse o proseguir, conforme lo prevé la causal de revisión seleccionada, y por ende procedía el 17 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO archivo de la investigación como sanción por incapacidad de actuar en el plazo razonable previsto en la ley. Bajo ese entendido, y considerando que el desbordamiento del anterior término no encajaría en la figura de la prescripción, como equivocadamente lo quiere hacer notar la libelista, pues, tal evento solo se correlaciona con el término punitivo dispuesto por el legislador para cada tipo penal, así como tampoco por caducidad de la querella, como se desglosó líneas atrás, solo resta auscultar si la causal segunda del artículo 192 del C. de P.P. de 2004, encuadra en la alternativa de haberse emitido sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse «por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», atendiendo la ineficacia que le atribuye a la Fiscalía en la fase investigativa. Es así como dicho apartado de la causal de revisión se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción penal, pues, son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan

iniciar o continuar la acción penal: la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la 18 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley, la aplicación del principio de oportunidad y la caducidad de la querella. En ese contexto, la hipótesis planteada por la accionante carece de fundamento, por cuanto, el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la causal invocada por la libelista. Finalmente, en relación con la manifestación de la accionante, en torno a que es aplicable la causal de revisión consagrada en el artículo 355, numeral 6, del Código General del Proceso, fundada en que el sentenciado, previo a la formulación de la denuncia instaurada por la señora Johana Pineda Guarín, habría reintegrado el dinero que recibió, situación no advertida por los falladores, quienes no valoraron el acervo probatorio que así lo demostraba, resulta diáfano que, inicialmente, la demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión, con la de otros mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales. Así lo advierte la Sala cuando, incluso, la accionante fundamenta la invalidación del fallo ante la materialización de un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria»,

pues, pasa por alto que tal fundamentación es abiertamente ajena a las causales taxativas por las que procede la acción 19 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO de revisión a la luz de la Ley 906 de 2004, y no se relaciona con los presupuestos de admisión de la causal seleccionada. La competencia que asiste a la Corte en el presente asunto se limita, en principio, a evaluar, como se ha hecho, la satisfacción de los requerimientos para dar trámite a la acción de revisión promovida en los términos antes referidos, sin que se asuma conocimiento sobre la actuación principal, precisamente por el carácter extraordinario que tiene el instrumento de control incoado, que no ha sido previsto como instancia adicional para controvertir aspectos inherentes al discurrir de las fases regulares de investigación y juzgamiento, sino que tiende a enmendar eventuales actos de injusticia, acorde con las causales expresas definidas en la ley procesal penal para ese fin. Adicionalmente, en gracia de discusión, verificado el fallo del Tribunal, como se transliteró líneas atrás, al discurrir acerca del provecho ilícito obtenido por el implicado, se tiene que únicamente se comprobó la devolución a las víctimas de 15 millones de pesos, lo cual significa que esa especifica circunstancia, contrario a lo aducido por la defensa, sí fue objeto de examen por el juez colegiado, de cara a las pruebas allegadas al diligenciamiento, sin que en sede de casación fuera discutida por la defensa tal eventualidad.

20 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO Entonces, la real pretensión de la accionante no es otra distinta a que la Corte realice un nuevo análisis sobre ese específico tópico y a partir de allí, valore las pruebas practicadas al interior del trámite que culminó con una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, olvidando que tales aspectos se controvierten al interior de las instancias y no en esta sede, como si de una tercera instancia se tratara. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante y que la causal de revisión propuesta es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado OCTAVIO CÉSAR

AUGUSTO OLIVARES VELASCO.

21 Revisión acusatorio N° 57284 CUI 11001020400020200043300 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

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