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CSJ - AP8150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP8150-2025 Radicación No 68441 Aprobado Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Darío Gómez Carrero contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.CUI 50001600000020150001901

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II. HECHOS El 23 de octubre de 2014, hacia las 7:00 horas, en el barrio de invasión Villa Lorena de Villavicencio, luego de escucharse varias detonaciones, uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia en el lote 67, en cuyo interior encontraron dos cuerpos sin vida, quienes finalmente fueron identificados como Santos Danilo Leal Alfonso y Robinson

Arley Ramírez Gualteros.

Con ocasión de los actos urgentes y de investigación, la Policía Judicial recopiló información sobre los hechos y sus autores que, junto con los resultados de diligencias

Arley Ramírez Gualteros.

Con ocasión de los actos urgentes y de investigación, la Policía Judicial recopiló información sobre los hechos y sus autores que, junto con los resultados de diligencias adelantadas como reconocimientos, dieron cuenta de la participación de Darío Gómez Carrero , alias El Flaco, de quien la Fiscalía solicitó su captura, la que se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2014, momento en el que, se le halló en su poder e incautó un arma de fuego, de la que no contaba con el respectivo permiso para su porte.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juanito (Meta), la Fiscalía realizó las audiencias preliminares de legalización de captura de Darío Gómez Carrero y otros.

Le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego,CUI 50001600000020150001901

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3 accesorios, partes o municiones -ambas conductas en concurso homogéneo-, según lo previsto en los artículos 103, 104, numerales 4º y 7º, y 365, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55, numeral 1º, y 58, numeral 10º, del Código Penal, respectivamente. Cargos

104, numerales 4º y 7º, y 365, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55, numeral 1º, y 58, numeral 10º, del Código Penal, respectivamente. Cargos no aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

2. El 5 de marzo de 2015, se radicó escrito de preacuerdo2, que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. El acuerdo consistió en que: el procesado aceptaría la responsabilidad penal de los delitos que le fueron imputados, a cambio de degradar la participación a cómplice respecto de las conductas aceptadas, con la rebaja punitiva consagrada en el artículo 30 del Código Penal.

3. El 13 de septiembre de 2016 3 se llevó a cabo la audiencia de verificación del citado preacuerdo, pero ante la inexactitud respecto de las conductas punibles que serían objeto de aceptación, el juzgado dispuso someter el escrito a revisión por las partes.

4. El 29 de marzo de 20174, la Fiscalía precisó que las conductas delictivas objeto de aceptación por parte del procesado correspondían a los punibles de homicidio 1 Expediente remitido Actuaciones Garantías Principal. 004_CuadernoControlGarantias1.pdf.

Fls. 10 y ss. 2 Expediente remitido. Primera Instancia.Principal 001.Cuaderno Principal1.pdf.Fls 2-8.

1 Expediente remitido Actuaciones Garantías Principal. 004_CuadernoControlGarantias1.pdf. Fls. 10 y ss. 2 Expediente remitido. Primera Instancia.Principal 001.Cuaderno Principal1.pdf.Fls 2-8. 3 Fls. 12 Ibid.4 Fls.24 y ss. Ibid.CUI 50001600000020150001901

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4 agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, (ambos comportamientos en concurso homogéneo), según lo previsto en los artículos 103, 104, numerales 4º y 7º, y 365, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55, numeral 1º, y 58, numeral 10º, del Código Penal, respectivamente. Con esa claridad, se impartió aprobación al referido acuerdo.

5. El 28 de mayo de 2024 5, el citado Juzgado surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 27 de septiembre siguiente, 6 el juzgado de conocimiento condenó a Darío Gómez Carrero, alias “El Flaco” como autor ( cómplice como condición preacordada ) de los delitos de homicidio agravado (en las personas de Alfonso Santos Leal y Robinson Arley Ramírez Gualteros ) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones

(artículos 103, 104 numerales 4º y 7º y 365 del Código Penal),

Leal y Robinson Arley Ramírez Gualteros ) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (artículos 103, 104 numerales 4º y 7º y 365 del Código Penal), por los que fue imputado y que aceptó, imponiéndole las penas de 212 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por el término de 10 años. 5 Fls.32 Ibid. https//sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13455883.6 Fls.83 y ss. Ibid.CUI 50001600000020150001901

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5 A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

7. La defensa inconforme con esa decisión interpuso el recurso de apelación.

8. El 8 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal

No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adoptó las siguientes determinaciones: i) negó la nulidad solicitada por la defensa; ii) modificó el numeral 1º de la sentencia recurrida, en su lugar, condenó Darío Gómez Carrero a la pena de 200 meses prisión por la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; iii) declaró la extinción de la acción penal del delito de

Carrero a la pena de 200 meses prisión por la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; iii) declaró la extinción de la acción penal del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en concurso homogéneo y sucesivo (descrito en el artículo 365 del Código Penal); y, iv) confirmó en lo demás el fallo confutado.7

5. La defensa interpuso recurso de casación.

III.LA DEMANDA El defensor sustentó el recurso extraordinario de casación en dos cargos8, a saber: 7Expediente remitido Segunda Instancia Principal001_CuadernoPrincipal Fls. 3 y ss. Leída el 18 de noviembre. de 2024.Https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/ 20354858 8 Expediente remitido Segunda Instancia. Principal Cuaderno Principal1.pdf.Fols. 64 y ss. Ibid.CUI 50001600000020150001901

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6 Primero Cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado por “ falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. A ese efecto, explicó que Darío Gómez Carrero , en el radicado 500016000000201500019, fue imputado como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso

A ese efecto, explicó que Darío Gómez Carrero , en el radicado 500016000000201500019, fue imputado como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo), con lo cual inició negociaciones con la Fiscalía, con miras a resolver su situación. Resultado de ellas, es que aceptaría dichos cargos, a cambio de que se variara su grado de participación de autor a cómplice y que en su favor se iniciaría el trámite de “ un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a la acción penal bajo inmunidad parcial dentro del mismo radicado ”. El 29 de marzo de 2017, dicho acuerdo fue expuesto ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien impartió su aprobación. En ese orden, según el censor, el procesado estaba supeditado a dos situaciones “en contravía”. La primera, el preacuerdo ya legalizado por el juzgado, mientras que la segunda, estaba sujeta al trámite de la aplicación de un principio de oportunidad.CUI 50001600000020150001901

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7 Refirió que, en el segundo escenario, su prohijado inició el suministro de la información eficaz y valiosa para el esclarecimiento de varias investigaciones con las cuales se desarticularía la banda criminal. Pese al efectivo resultado

Refirió que, en el segundo escenario, su prohijado inició el suministro de la información eficaz y valiosa para el esclarecimiento de varias investigaciones con las cuales se desarticularía la banda criminal. Pese al efectivo resultado logrado, la Fiscalía no culminó la aplicación del principio de oportunidad prometido. Si bien, obtuvo autorización para la suspensión de la actuación el 22 de marzo de 2018, por un año, prorrogado el 30 de mayo de 2019, sobrevino el vencimiento de este último, sin que la Fiscalía diligenciara la legalización de la renuncia a la acción penal.

Agregó que, a pesar de que la Fiscalía trató de subsanar tal omisión, acudiendo el 30 de agosto de 2023 a la judicatura para que impartiera legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión, esta le fue negada por extemporánea. Ello, dio lugar a que el 27 de septiembre de 2024, el juzgado cognoscente emitiera la sentencia de condena en contra de su prohijado y se materializara el referido preacuerdo, sin duda, desfavorable a sus intereses, pese a la importante colaboración que prestó. En su criterio, el procesado accedió a la realización del preacuerdo bajo la convicción de que en su favor se tramitaría un principio de oportunidad, sin que al respecto contara con la debida asesoría por parte del profesional que lo defendió en tal momento. Según el procesado, aquel “ le informó que dicho procedimiento era necesario para iniciar el trámite

tramitaría un principio de oportunidad, sin que al respecto contara con la debida asesoría por parte del profesional que lo defendió en tal momento. Según el procesado, aquel “ le informó que dicho procedimiento era necesario para iniciar el trámite de la aplicación del principio de oportunidad ”, de forma que, la voluntad de su asistido a la verificación del preacuerdo “estuvo viciada por error en el consentimiento.”CUI 50001600000020150001901

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8 Afirmó que, al existir esos “dos trámites”, la aprobación del preacuerdo debió invalidarse, en aplicación del principio de favorabilidad para que, reconociendo la colaboración eficaz de su prohijado, la Fiscalía pudiese tramitar el principio de oportunidad, considerando que dicho instituto procesal es más benigno que la sentencia, a pesar de que esta se profiriera en los términos negociados. Segundo Cargo . Apoyado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprochó de la sentencia de segundo grado el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, por violación indirecta. El recurrente sustentó dicho cargo en que el sistema penal acusatorio reconoce, por razones de política criminal la aplicación del principio de oportunidad como una vía alterna de solución al conflicto. En ese orden, según el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, puede ser tramitado antes de la audiencia de juzgamiento en los términos, condiciones y

aplicación del principio de oportunidad como una vía alterna de solución al conflicto. En ese orden, según el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, puede ser tramitado antes de la audiencia de juzgamiento en los términos, condiciones y fines taxativamente regulados.

Advirtió, que sin duda para Gómez Carrero su postulación como aspirante a tal diligenciamiento le reportaría, según le prometió la Fiscalía, la inmunidad parcial en la misma causa “5000160000002015-00019”, por lo que actuó bajo la convicción de este último sería el trámite que se materializaría, porque cumplió los compromisos impuestos para ello.CUI 50001600000020150001901

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9 Mucho más porque la aplicación del principio de oportunidad en modalidad de suspensión fue autorizada mediante la Resolución No. 00218 del 28 de febrero de 2018 emitida por la Fiscalía, sin embargo, la renuncia a la acción penal no se tramitó. Afirmó que, tal situación vició ostensiblemente el consentimiento en su procurado para la aceptación del preacuerdo, justamente una las hipótesis previstas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, que en armonía con el artículo 351 esjudem, hacen posible la invalidación de dicha decisión ante el desconocimiento de las garantías fundamentales.

2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, que en armonía con el artículo 351 esjudem, hacen posible la invalidación de dicha decisión ante el desconocimiento de las garantías fundamentales. Reprochó, además, la violación al debido proceso por parte del fallador de primer grado que “ sin importarle las solicitudes de aplazamiento realizadas en varias ocasiones por la Fiscalía y la defensa” y la finalidad de estas, procedió a emitir la sentencia para evitar la prescripción, sin respeto alguno a los derechos del procesado. Bajo tales presupuestos solicitó, se case la sentencia, para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, en aras de que la Fiscalía adelante la aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza unCUI 50001600000020150001901

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10 control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo señala los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada: i) el demandante carece de interés, ii) no

180 del C.P.P. El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo señala los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada: i) el demandante carece de interés, ii) no señala la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. A su vez, el inciso 3º del artículo en mención, precisa que, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante, salvo cuando los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. Con todo, esto no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto yCUI 50001600000020150001901

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11 legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo

de instancia. En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto y atendible, por tanto, genere una respuesta adecuada. En el caso en concreto, el censor estructuró las censuras bajo dos causales, con las que, en esencia, lo pretendido es que se invalide la sentencia, a partir de un supuesto vicio en el consentimiento expresado por el procesado frente a la aceptación del preacuerdo aprobado, que se traduce en el anhelo de que se acepte su retractación, derivado de no haber culminado la aplicación del principio de oportunidad al que fue vinculado. Al respecto, lo primero a precisar es que cuando se demanda la sentencia producto de un preacuerdo, en punto del interés para recurrir, la Corte de manera pacífica ha precisado que éste se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a susCUI 50001600000020150001901

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12 pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés

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12 pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado. De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura. En ese sentido, se ha precisado: El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa

retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. (…).CUI 50001600000020150001901

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13 Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.»9 Ahora, no es menos cierto que el recurrente de manera sucinta expuso sus argumentos sobre la declaratoria de nulidad de la actuación, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, bajo la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, que exige la aceptación como ciertos los hechos y la valoración probatoria señaladas en la sentencia, ya que este cargo entraña un reproche estrictamente jurídico. Notorio es que al sostener que el consentimiento del procesado estuvo viciado, pues actuó bajo el convencimiento de que el preacuerdo dependía de la aplicación del principio de oportunidad y el defensor del momento lo asesoró mal,

Notorio es que al sostener que el consentimiento del procesado estuvo viciado, pues actuó bajo el convencimiento de que el preacuerdo dependía de la aplicación del principio de oportunidad y el defensor del momento lo asesoró mal, cuestionó aspectos estrictamente relacionados con el trámite del citado principio, sin afirmar siquiera, según lo exige la causal aducida, la norma que fue indebidamente aplicada, omitida, o interpretada de forma errónea. Es más, atendiendo a que similares argumentos el recurrente los adujo para soportar la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no hay que olvidar que esta causal requiere se precise cómo se produjo la afectación a la 9 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142.CUI 50001600000020150001901

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14 estructura del proceso, así como a las garantías fundamentales del procesado y su trascendencia. A ese respecto, el demandante refirió como premisas que: i) la Fiscalía prometió al procesado inmunidad parcial mediante el trámite de un principio de oportunidad, efecto para el cual su asistido cumplió los compromisos fijados en ese fin; ii) pese a ello, tal diligenciamiento no culminó; iii) el consentimiento de su asistido para aceptar el preacuerdo estuvo viciado por esa expectativa; y iv) el juez de primer grado emitió sentencia sin atender las solicitudes de aplazamiento que tenían como fin lograr la efectiva aplicación del principio en cuestión.

estuvo viciado por esa expectativa; y iv) el juez de primer grado emitió sentencia sin atender las solicitudes de aplazamiento que tenían como fin lograr la efectiva aplicación del principio en cuestión. En otros términos, emerge claro que la pretensión real de la defensa es obtener la invalidación a la aceptación de cargos que por vía de preacuerdo se presentó, fue aprobada y originó la emisión del respectivo el fallo, lo cual resulta inadmisible. Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado aceptó cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de tal acto se ha verificado su carácter libre, consciente y voluntario por parte del juez de conocimiento, en modo alguno es factible su retractación, salvo la demostración de que a la celebración del allanamiento o de la negociación hubo vicios del consentimiento o que se afectaron sus garantías fundamentales y, así lo tiene dicho esta Corporación:CUI 50001600000020150001901

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15 En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus

bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, reiterada entre otras en la providencia CSJ AP8089-2024, 11 de dic. Rad, 63926). De manera que, una vez el juez examina que la aceptación de la imputación fue informada, asesorada, voluntaria, libre y espontanea e imparte su aprobación, a partir de ese momento no es posible que ninguna de las partes retraiga su decisión, mientras que, el funcionario judicial queda convocado para emitir la sentencia anticipada de condena. En tal condición, es claro que el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible afrenta a las garantías fundamentales del procesado, exclusivamente, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad10. Por consiguiente, la Sala encuentra que la demanda frente a este cargo carece de los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso, particularmente, si quiera se refirió a la existencia de

Por consiguiente, la Sala encuentra que la demanda frente a este cargo carece de los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso, particularmente, si quiera se refirió a la existencia de 10 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros.CUI 50001600000020150001901

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16 una irregularidad que hubiese alterado el consentimiento y voluntad del procesado al expresar su decisión.

Y, es que tales afirmaciones carecen de soporte fáctico y resultan ajenas a la realidad procesal, pues tal como lo detalla la actuación, Darío Gómez Carrero, fue convocado el 13 de septiembre de 2016 a la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía con anuencia de juez, verbalizó el preacuerdo que en su contra presentó en el citado radicado. Ello, con base en los hechos y la imputación jurídica que se le atribuyó por los delitos de homicidio agravado en las personas de Santos Danilo Leal Alfonso y Robinson Arley Ramírez Gualteros, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º, 365 del Código Penal). Con circunstancias

fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º, 365 del Código Penal). Con circunstancias de menor punibilidad por no registrar antecedentes penales, así como de mayor punibilidad la de coparticipación criminal indicada en los numerales 1º del artículo 55 y numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Cargos que, la Fiscalía indicó serían aceptados por Gómez Carrero, con la respectiva asesoría de su abogado defensor, con lo cual expresó los términos del preacuerdo así: “Gómez Carrero manifiesta que es su deseo libre, consciente y voluntario de aceptar los siguientes cargos y que en efecto ha estado asesorado por su abogado de confianza a saber, acepta que soy responsable del delito del cargo respecto de delito de homicidio en el grado de participación en el grado de complicidad. Así, de acuerdo con la norma antes citada, tenemos que entonces este seCUI 50001600000020150001901

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17 concreta única y exclusivamente en preacordar que el señor Gómez Carrero deberá responder como cómplice del delito de homicidio y la rebaja del artículo 30, la rebaja será de la mitad de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, se dispondrá lo pertinente al trámite a favor del señor Gómez Carrero en cuanto al trámite que se está surtiendo en forma independiente de este.

Luego agregó:

conformidad con lo dispuesto en la citada norma, se dispondrá lo pertinente al trámite a favor del señor Gómez Carrero en cuanto al trámite que se está surtiendo en forma independiente de este.

Luego agregó: Respetuosamente, esta agencia Fiscalía considera que se debe adicionar en ese aspecto porque queda es que acepta únicamente el homicidio y él acepta los cuatro cargos, el doble homicidio y el doble porte ilegal de armas de fuego. Esto lo adicionaría la Fiscalía pues, considero que, si no hay oposición de parte de la bancada de la defensa para no perder esta audiencia, porque considero que esto corresponde a un error mecanográfico dado los términos en que venimos negociando con el procesado. Esto lo advierto, hasta ahora de la lectura de este texto, observo esa situación y considero que solo está aceptando un cargo de homicidio y sé que acepto los cuatro cargos por la forma en que venimos negociando con él.” 11

Ante la afirmación, el juez suspendió la diligencia para que se hicieran las respectivas verificaciones y aclaración al escrito. El 29 de marzo de 2017, nuevamente la Fiscalía reiteró la intención del procesado de aceptar los cargos vía preacuerdo, precisando que se trataba de la totalidad de cargos señalados en la imputación a él formulada, con lo cual manifestó: “Gómez Carrero manifiesta que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar los cargos que le fueron imputados. Este preacuerdo se concreta única y exclusivamente en preacordar como único beneficio llamar a responder como cómplice de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso

preacuerdo se concreta única y exclusivamente en preacordar como único beneficio llamar a responder como cómplice de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo

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