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CSJ - AP8152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP8152-2025 Radicación nº 68581 (Aprobado Acta nº 307) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, que confirmó la de primera instancia del 13 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 2

I. HECHOS El 4 de julio de 2018, a las 16:15 horas, aproximadamente, Mario Andrés Navarrete Velasco y Yorman José Vásquez Uscátegui trabajaban en el establecimiento de comercio LVDCELUSTORE@6, en el barrio Diana Turbay, de Bogotá, cuando ingresaron tres sujetos, dos de ellos con arma de fuego y uno con maletas, quienes los amenazaron con matarlos si oponían resistencia.

A continuación, abrieron las vitrinas, sacaron los equipos celulares y los guardaron en las maletas, para luego salir

sujetos, dos de ellos con arma de fuego y uno con maletas, quienes los amenazaron con matarlos si oponían resistencia. A continuación, abrieron las vitrinas, sacaron los equipos celulares y los guardaron en las maletas, para luego salir huyendo del lugar. En el entretanto que eran perseguidos por los vendedores, los sujetos abordaron un taxi, que los esperaba a dos cuadras del local. Alertada la Policía Nacional, la patrulla del cuadrante hizo presencia en el lugar y entrevistó a los empleados, quienes dieron a conocer las características del vehículo y de los asaltantes, activando un operativo denominado “Plan Cierre”. A unas ocho cuadras del lugar donde tuvo lugar el hurto, en la calle 49 B Sur con carrera 2, fue interceptado el automotor de placa EMS-775, donde se movilizaban tres hombres y una mujer que iba de copiloto. Uno de ellos, el

conductor, EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA.

Al solicitar el registro, los policiales notaron una actitud sospechosa de los ocupantes, en especial del conductor, quien arrojó hacia la silla trasera del vehículo un bolso negro con morado. Tras el registro del vehículo,C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 3 aquellos hallaron al interior de la maleta 18 celulares, por lo que, capturaron a EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA, Cristian Camilo Pérez Cavadia, Anderson Hernández Pérez y

3 aquellos hallaron al interior de la maleta 18 celulares, por lo que, capturaron a EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA, Cristian Camilo Pérez Cavadia, Anderson Hernández Pérez y Yelitza Coromoto Castillo Reina. En el CAI, los vendedores Navarrete Velasco y Vásquez Uscátegui reconocieron a los sujetos que, momentos antes, los habían asaltado y destacaron que los hechos y la participación de los capturados quedaron registrados en las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento de comercio. Luego, Diego Camilo Valdés Solórzano, propietario del local comercial, manifestó que habían hurtado 45 celulares, avaluados en $30.000.000 de pesos, de los cuales se recuperaron 18 equipos, que ascienden a la suma de $8.000.000 de pesos, y tasó los daños y perjuicios en $23.000.000 de pesos.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 6 de julio de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA, Cristián Camilo Pérez Cavadia, Anderson Hernández Pérez y Yelitza Coromoto Castillo Reina y se dispuso la incautación con fines de comiso del vehículo de placas ESM-775.

En esa misma audiencia, la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado ( arts. 239, 240, inciso 2º, yC.U.I.: 11001600001520180574601

En esa misma audiencia, la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado ( arts. 239, 240, inciso 2º, yC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 4 241, numerales 10 y 11 del C.P. ) como posibles autores. Cargo que los procesados no aceptaron. 2.2. El 22 de agosto de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre siguiente. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de diciembre de 2018, 18 de febrero, 9 de julio, 11 de octubre, 20 de noviembre de 2019 y 28 de julio de 2020. El juicio oral se llevó a cabo en audiencias del 20 de octubre de 20201, 26 de enero, 23 de marzo y 11 de mayo de 2021, oportunidad en la que el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.4. En sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA, Cristián Camilo Pérez Cavadia y Anderson Hernández Pérez a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y

Cristián Camilo Pérez Cavadia y Anderson Hernández Pérez a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 1 En auto de la fecha se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del 17 de agosto de 2018, data de radicación del escrito de acusación, con respecto a Yelitza Coromoto Castillo Reina, toda vez que la fiscalía no la identificó plenamente.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 5 término de la principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, decretó el comiso del rodante involucrado, tipo taxi, marca Kia Picanto, modelo 2018, de placas ESM-775, color amarillo, de servicio público, de propiedad de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA. 2.5. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso apelación, con ocasión de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de diciembre de 2024 2, confirmó el fallo impugnado. 2.6. El defensor de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término.

III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P.,

2.6. El defensor de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término.

III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso raciocinio.

En ese sentido, afirmó que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho, consistentes en falsos raciocinios de las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía y la 2 Leído el 18 de diciembre de 2024.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 6 defensa. Las primeras, por cuanto se les confirió plena credibilidad, pese a que de su contenido solo surgen dudas sobre la materialidad de la conducta, ya que el ente acusador no demostró la división de trabajo, dentro de la coautoría impropia, ni la responsabilidad del procesado y, sobre las segundas, debido a que fueron desestimadas, en desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Refirió los testimonios de Yorman José Vásquez Uscátegui, vendedor del almacén donde se cometió el hurto y del patrullero Jean Carlos Gutiérrez Díaz, para tener por afrenta al principio de razón suficiente que la condena del procesado se sustente en que el policía dijo que este guardó

del patrullero Jean Carlos Gutiérrez Díaz, para tener por afrenta al principio de razón suficiente que la condena del procesado se sustente en que el policía dijo que este guardó silencio al inquirírsele sobre la pertenencia del bolso y no brindó explicación alguna de los pasajeros, cuando no se acreditó cuál fue su función en la comisión de la conducta punible ni en qué consistió la división de trabajo, sumado a que el vendedor del establecimiento comercial no lo reconoció como uno de los tres sujetos que ingresó a hurtar. Por ello, destacó que sancionar al acusado por “por el solo hecho de haber encontrado dentro de los pasajeros, a dos de las tres personas que, según el vendedor del almacén, ingresaron al misma para el hurto”, es responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento penal. Aunado a ello, manifestó que, de haberse aplicado la mencionada regla de la sana crítica, las instancias habrían tenido por imposible que Yorman José Vásquez UscáteguiC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 7 hubiese podido ver el interior del vehículo de servicio público, para luego reconocer al procesado en el C.A.I., después de su aprehensión. Igualmente, el agente de la policía no habría podido interceptar al taxi conducido por FORIGUA MURCIA, apenas a 8 cuadras del lugar donde ocurrió el hurto, si antes de ello, acudió al establecimiento por informe radial de la central, entrevistó a los empleados y observó el video de seguridad para luego si emprender la búsqueda.

apenas a 8 cuadras del lugar donde ocurrió el hurto, si antes de ello, acudió al establecimiento por informe radial de la central, entrevistó a los empleados y observó el video de seguridad para luego si emprender la búsqueda. Por el contrario, afirmó que un correcto análisis, conforme a la sana crítica, habría arrojado duda sobre la real participación en el delito del conductor del taxi, si se advierte que, incluso, el Tribunal destacó que los testigos de la Fiscalía no fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias temporales de los hechos. Añadió que el indicio de oportunidad se edificó, sin considerar que los objetos que se pueden encontrar en vehículos de servicio público no siempre pertenecen al conductor, sumado a que, el silencio del procesado, al momento de su aprehensión, no puede ser interpretado en su contra, siendo una garantía constitucional. En consecuencia, solicitó casar la sentencia y absolver al procesado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema deC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 8 Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les

8 Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobreC.U.I.: 11001600001520180574601

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artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobreC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 9 la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. La postulación del error por falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia - reglas de la sana crítica - por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba, que erige como fundamento de la decisión.

En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el

el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro deC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 10 esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada. Ahora bien, comoquiera que el demandante acusó el fallo de afrentar los principios de la lógica formal, conviene recordar que estos son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4. Pese a ello, aprecia la Sala que los señalados

sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4. Pese a ello, aprecia la Sala que los señalados presupuestos, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En su lugar, la sustentación del reparo está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la supuesta duda en favor del procesado, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. En efecto, el defensor realiza una lectura simplista del sustento de la condena, como premisa para sostener que se 3 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 4 CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 11 desconoció el principio lógico de razón suficiente, cuando lo cierto es que las providencias cuestionadas dan cuenta de los múltiples indicios, construidos a partir de los hechos probados e inferencias razonables, por los que EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA sí desempeñó el rol de garantizar la huida tras el hurto de sus compañeros, Anderson Hernández Pérez y Cristián Camilo Pérez Caviada, como conductor de un vehículo tipo taxi, en el marco de la coautoría. Es así que, en la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la de segunda, el a

Anderson Hernández Pérez y Cristián Camilo Pérez Caviada, como conductor de un vehículo tipo taxi, en el marco de la coautoría. Es así que, en la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la de segunda, el a quo destacó que luego de interceptar el rodante, a dos cuadras del lugar de los hechos, observó al acusado como conductor, nervioso y en actitud sospechosa, aunado a que, siendo el último en descender del vehículo, tomó el bolso que se encontraba en el lugar del copiloto y lo arrojó a la silla trasera del rodante. Luego de verificar el contenido de la maleta, encontró 18 celulares, de diferente gama. Asimismo, resaltó que Yorman José Vásquez dijo haber perseguido a los procesados, hasta que huyeron en un taxi que los esperaba y “que en el mismo vio junto con su compañero a una mujer en el puesto del copiloto” . Relato que tuvo por coincidente con lo narrado por el policía captor, ya que este detuvo un vehículo, en el que se transportaban cuatro sujetos, dos en la parte trasera -los otros dos acusados-, una mujer en el asiento del copiloto y encontró una maleta “de las mismas características mencionadas por el señorC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 12 Yorman José Vásquez y que además contenía 18 teléfonos celulares que resultaron ser mercancía del almacén”. El juez de primera instancia también acotó, a partir del relato del vendedor del establecimiento comercial, que los

Edwin Arturo Forigua Murcia 12 Yorman José Vásquez y que además contenía 18 teléfonos celulares que resultaron ser mercancía del almacén”. El juez de primera instancia también acotó, a partir del relato del vendedor del establecimiento comercial, que los acusados no se detuvieron a buscar algún medio de transporte, por el contrario, corrieron con destino al taxi que los esperaba, aproximadamente, a dos cuadras del local, el cual era conducido por EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA y donde se hallaba, igualmente, la mujer copiloto. Razonamiento que el Tribunal acompañó, al dirimir la apelación, considerando que: En síntesis, al valorar los medios de convicción, se colige que el relato de Yorman José Vásquez Uscátegui brinda la suficiente certeza para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad de Edwin Arturo Forigua Murcia, Cristian Camilo Pérez Cavadia y Anderson Hernández Pérez, toda vez que su versión fue consistente al indicar que fueron estos dos últimos y no otros, los que mediante amenazas y violencia, le arrebataron sus pertenencias (equipo celular y los demás equipos del local que atendía); igualmente, que el primero de ellos –Forigua Murciaera la persona que se encontraba en el CAI con los asaltantes, quien era el conductor del vehículo, aquí se resalta que si bien es cierto, no pudo reconocer físicamente a la persona que esperaba los asaltantes en el rodante, si dio cuenta del tipo de automotor en el que huyeron –un taxi-, además, que durante la

no pudo reconocer físicamente a la persona que esperaba los asaltantes en el rodante, si dio cuenta del tipo de automotor en el que huyeron –un taxi-, además, que durante la narración el afectado tiene un adecuado proceso recordatorio que genera credibilidad, dado su comportamiento durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, todo ello corroborado con el hallazgo de los 18 celulares al interior del taxi que era conducido por el acusado Edwin Arturo Forigua Murcia y el testimonio del uniformado Jan Carlos Gutiérrez Díaz.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 13 De lo anterior, refulge descartada la afrenta al principio lógico de razón suficiente. Las instancias expusieron que, aun cuando el vendedor del local comercial no reconoció a FORIGUA MURCIA en el C.A.I. como uno de los tres sujetos que ingresó con violencia y bajo amenazas para apoderarse de 40 a 43 teléfonos celulares, a partir de hechos probados, cuales son que el procesado conducía un taxi en el que llevaba de copiloto a una mujer - divisada por el testigo Vásquez Uscátegui al perseguir a los ladrones - y a dos sujetos que sí participaron en el hurto, así como una maleta con algunos de los celulares hurtados -incluido el del otro vendedor, Mario Andrés Navarrete Velasco-, la actitud nerviosa y el actuar inequívoco querer ocultar el bolso en la parte trasera del rodante durante la requisa, -de lo que dio cuenta el patrullero Jean Carlos

Navarrete Velasco-, la actitud nerviosa y el actuar inequívoco querer ocultar el bolso en la parte trasera del rodante durante la requisa, -de lo que dio cuenta el patrullero Jean Carlos Gutiérrez Díaz-, les permitieron inferir que sí hacía parte del grupo delictivo que llevó a cabo el hurto, con el rol de asegurar el escape. Por ello, la somera argumentación expuesta por el defensor, circunscrita a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo y exaltar los de descargo, para concluir, además, que la condena se cimentó en responsabilidad objetiva, no satisface los presupuestos de técnica para controvertir la prueba por indicios. Para esto, le correspondía acometer contra cada una de las partes que la conforman, bien, respecto de los hechos indicadores, desde los errores de hecho o de derechoC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 14 pertinentes, ora, contra la inferencia lógica realizada por el juez por desatender las reglas de la sana crítica, para lo cual debía, por ende, aceptar la validez de los medios probatorios que sustentaron los hechos indicadores 5. Labor que, se insiste, no realizó. En consecuencia, como el censor disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijado fue condenado, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es

insiste, no realizó. En consecuencia, como el censor disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijado fue condenado, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada. En ese sentido, el cargo postulado carece de vocación para ser admitido. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de EDWIN ARTURO FORIGUA MURCIA no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, 5 CSJ AP, 28 feb, 2024, rad. 65144; CSJ AP, 7 jul. 2024, rad. 58542, entre otros.C.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 15 a falta de regulación legal, es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.

Edwin Arturo Forigua Murcia 15 a falta de regulación legal, es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARTURO FORIGUA

MURCIA.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I.: 11001600001520180574601

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I.: 11001600001520180574601

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Casación Edwin Arturo Forigua Murcia 17

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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