CSJ - AP8153-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP8153-2025 Radicación N° 70300 CUI 080012219000202300015 01 acta N° 307 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcomo administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas -FRVy la Agencia Nacional del Tierras -ANTcontra la providencia proferida el 22 de agosto de 2025 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante esta decisión, declaró ilegal y decretó la nulidad de la enajenación, celebrada entre las entidades recurrentes, sobre la finca La América, ubicada en el municipio de Chimichagua, Cesar.
.2 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el proceso seguido contra el postulado WILSON POVEDA C ARREÑO, alias “Rafa” o “Roque”, perteneciente al grupo armado Frente Resistencia Motilona de las A.U.C., el 6 de marzo de 2023, la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el p redio rural La América. Este está ubicado en el municipio de Chimichagua, Cesar,
de marzo de 2023, la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el p redio rural La América. Este está ubicado en el municipio de Chimichagua, Cesar, identificado con M.I. 192-23217, su extensión es de 1.453 hectáreas con 5.967 mtr2 y era de propiedad de la Sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.
2. El 31 de marzo de 2023, mediante auto No. 170, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, del bien referido.
Asimismo, designó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) – Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) como secuestre del predio.
3. El 26 de abril de 2023, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) entregó el predio a la UARIV para su administración.
4. El 23 de abril de 2024, la UARIV - FRV y la ANT suscribieron el contrato interadministrativo No. 20245680 con el fin de articular acciones para la enajenación directa de inmuebles rurales administrados por aquella, susceptibles de comercialización a esta.3
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
inmuebles rurales administrados por aquella, susceptibles de comercialización a esta.3 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
5. El 16 de agosto de 2024, los señores Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, María Consuelo Pavajeau Castro, María Lucía y Hugues Manuel Rodríguez Pavajeau, en calidad de socios de la compañía Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares.
6. Por otro lado, el 30 de enero de 2025, mediante la Resolución No. 00158, la ANT adquirió el predio La América, en virtud de un contrato de compraventa que celebró con la
UARIV - FRV.
7. El 28 de febrero de 2025, el Subdirector de acceso a Tierra en Zonas Focalizadas de la ANT presentó un derecho de petición al magistrado con función de control de garantías, en el que solicitó, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la finca La América, a efectos de destinar el predio con fines de Reforma Agraria y surtir el procedimiento de adjudicación previsto en el marco del Programa Especial de Dotación de Tierras a Favor de la Población Campesina para la Producción de Alimentos, de conformidad con el Decreto 1626 de 2023.
8. El 13 de marzo de 2025, mediante Resolución No. 0032, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) inició el
8. El 13 de marzo de 2025, mediante Resolución No. 0032, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) inició el estudio formal de la solicitud presentada por Fermín José Malkum Ortiz para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio La
América.4 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
9. El 18 de marzo de 2025, el magistrado con función de control de garantías le respondió la petición de la ANT. Le indicó que la petición del levantamiento de medidas cautelares era improcedente, pues, para esa fecha, estaba en trámite un incidente de oposición, no se había decretado la extinción de dominio por la Sala de Conocimiento ni el despacho autorizó una enajenación temprana. Por esos motivos, “activó el expediente para hacer seguimiento a la imposición de medidas cautelares” y requirió al FRV y a la ANT para que presentaran un informe de la supuesta venta efectuada.
10. El 19 de marzo de 2025, el magistrado con función de control de garantías declaró su incompetencia para continuar tramitando el incidente de oposición y para hacer seguimiento al proceso de imposición de medidas cautelares, en virtud de la solicitud de restitución de Fermín José Malkum Ortiz. Por ello, ordenó remitir el expediente a la
UAEGRTD.
seguimiento al proceso de imposición de medidas cautelares, en virtud de la solicitud de restitución de Fermín José Malkum Ortiz. Por ello, ordenó remitir el expediente a la
UAEGRTD.
11. El 4 de abril de 2025, mediante resolución RDGE 0001, la UAEGRTD resolvió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitud presentada por Fermín José Malkum Ortiz y devolvió el expediente al Tribunal Superior de
Barranquilla.
12. El 19 de mayo de 2025, el magistrado con función de control de garantías reasumió el estado en que quedó el trámite de “ejecución de medidas cautelares” y convocó a5
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO “audiencia de seguimiento”, debido a desaparecieron los motivos de incompetencia a causa de la solicitud de restitución.
13. El 21 de julio de 2025, por solicitud del magistrado con función de control de garantías, las partes se pronunciaron en relación con la enajenación del predio La América. La UARIV y la ANT defendieron la legalidad del negocio jurídico; argumentaron que los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 - “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida”-,
la Ley 2294 de 2023 - “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida”-, permiten que la ANT adquiera, de manera directa, bienes administrados por el FRV, previo avalúo comercial. Por su parte, la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público y la apoderada de los opositores solicitaron declarar ilegal la enajenación referida por haber recaído sobre un bien con medidas cautelares, sin autorización judicial previa y con procesos de oposición y de restitución en curso. El representante de las víctimas consideró que era necesario que el magistrado con función de control de garantías revisara la legalidad del proceso y determinara si era indispensable tener su autorización.
14. El 24 de julio de 2025, el magistrado con función de control de garantías requirió a la UARIV para que contestara varios interrogantes. a. ¿Cuántos bienes vinculados a Justicia y Paz administra actualmente la Unidad para la Atención y6
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO Reparación Integral a las Víctimas —Fondo para la Reparación— como secuestre? Deberá indicar sus valores comerciales.
Respuesta: con corte al 24 de julio de 2025 los 3.524 bienes administrados reportan un valor de $
1.378.261.923.473.
comerciales.
Respuesta: con corte al 24 de julio de 2025 los 3.524 bienes administrados reportan un valor de $
1.378.261.923.473.
b. ¿Sobre cuántos bienes ejerce el dominio, en virtud de decisiones de extinción de dominio a su favor que se encuentren ejecutoriadas en Justicia y Paz? Deberá indicar sus valores comerciales.
Respuesta: del total de bienes administrados, 483 cuentan con extinción del derecho de dominio y representan un valor de $ 279.788.224.785.
c. ¿Cuál es el valor global de las condenas patrimoniales con fines de reparación de las víctimas del conflicto armado no internacional decretadas por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Medellín y Bogotá?
Respuesta: En el marco de la Ley 975 de 2005, se han proferido 83 sentencias ejecutoriadas que reconocen indemnizaciones por un valor global de más de $5,6 billones de pesos, correspondientes a daños materiales e inmateriales, en favor de 57.314 víctimas frente a 75.903 hechos victimizantes.7
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO Para el pago de estas indemnizaciones con recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas, se requieren $3,3 billones de pesos, de acuerdo con la militancia
WILSON POVEDA CARREÑO Para el pago de estas indemnizaciones con recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas, se requieren $3,3 billones de pesos, de acuerdo con la militancia de los postulados en distintos bloques armados ilegales (Norte, Montes de María, Catatumbo, Resistencia Tayrona, etc.). En particular, respecto al Bloque Norte, existen 14 sentencias ejecutoriadas que reconocen indemnizaciones por $1,4 billones de pesos. El Fondo debe pagar 23.954 indemnizaciones en este bloque, con un saldo pendiente de $942 mil millones a las víctimas, mientras que los recursos disponibles solo ascienden a $288 mil millones, lo que evidencia que los fondos actuales no son suficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones reconocidas. d. ¿Cuál fue la destinación que esa entidad le dio al dinero recibido por la “transferencia” a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) del predio conocido como “La América”, identificado con MI 192-23217, ubicado en Chimichagua, Cesar?
Respuesta: Se indica que el Fondo para la Reparación de las Víctimas no ha ordenado pagos parciales de indemnización Judicial con el componente de recursos propios del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Cabe resaltar que el predio fue comercializado en enero de 2025, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo (PND). Por lo tanto, la
Cabe resaltar que el predio fue comercializado en enero de 2025, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo (PND). Por lo tanto, la comercialización y enajenación temprana del bien se8 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO desarrolló bajo el marco jurídico establecido en dicho artículo.
15. E l 24 de julio de 2025, requirió al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz para que informara el valor global de las indemnizaciones patrimoniales ordenadas a favor de las víctimas del conflicto armado no internacional en las sentencias ejecutoriadas emitidas por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de
los Distritos Judiciales de Barranquilla, Medellín y Bogotá.
16. El 18 de agosto de 2025, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, para que remitiera el acto administrativo que autorizó la anotación No. 10 en el folio de matrícula inmobiliaria 19223217, inscrita el 06 de febrero de 2025, bajo la radicación de esa entidad 2025-192-6-522.
17. El 22 de agosto de 2025, declaró ilegal la venta de la finca La América, que se realizó mediante Resolución No. 158 del 30 de enero de 2025; anuló su enajenación y canceló el registro de esa transacción.
17. El 22 de agosto de 2025, declaró ilegal la venta de la finca La América, que se realizó mediante Resolución No. 158 del 30 de enero de 2025; anuló su enajenación y canceló el registro de esa transacción.
18. La ANT y la UARIV – FRV apelaron. La Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de las víctimas y la apoderada de los opositores presentaron consideraciones como no recurrentes.
19. El 28 de agosto de 2025, la ANT recusó al magistrado con función de garantías con base en la causal9
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO 12 del artículo 141 del CGP -haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo -. Esto debido a que anticipó públicamente criterios y decisiones relacionadas con la decisión adoptada en este proceso en un conversatorio y en un medio digital, lo que, según la entidad, compromete su imparcialidad y justifica que el trámite sea asumido por otra autoridad judicial.
20. El 1° de septiembre de 2025, aquel no tramitó la recusación formulada por falta de legitimación de la funcionaria de la ANT que la interpuso.
21. En esa fecha, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de
recusación formulada por falta de legitimación de la funcionaria de la ANT que la interpuso.
21. En esa fecha, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela –Rad. 148340promovida por Elver Enrique González, representante legal de la Asociación Campesina Nuestra América (ASOCAMNA) contra decisión del magistrado con función de control de garantías de declarar ilegal la enajenación. A esa actuación se acumularon las tutelas con radicados No. 148443, 148501, 148603, 148442, 148503,
148654, 148491.
22. El 11 de septiembre de 2025, en la sentencia STP14949-2025, esta Corporación declaró improcedente el amparo de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que existe “un proceso penal en curso”.10
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
III. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: i) declarar ilegal la enajenación celebrada, por medio de la Resolución 158 del 30 de enero de 2025, entre la UARIV a la ANT, de la finca La América . ii) Decretar la nulidad de la enajenación, por tratarse de un predio
medio de la Resolución 158 del 30 de enero de 2025, entre la UARIV a la ANT, de la finca La América . ii) Decretar la nulidad de la enajenación, por tratarse de un predio embargado. iii) Cancelar la anotación No. 10 del FMI 19223217, correspondiente a la inscripción de la compraventa. iv) Compulsar copias penales, disciplinarias y fiscales para que se inicien las investigaciones a las que haya lugar. v). Invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias y de sus posibilidades, conformen grupos especiales de trabajo que procuren la vigilancia y protección de los bienes destinados a la reparación judicial de las víctimas del Conflicto Armado No Internacional (CANI). Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. La enajenación de la finca La América estaba viciada de nulidad absoluta por haberse realizado sobre un bien sujeto a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo desde el año 2023. En tal contexto, cualquier acto de disposición requería autorización judicial previa, sin la cual se configuraba un objeto ilícito de acuerdo con los artículos 1521 numeral 3 y 1886 del Código11
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
acuerdo con los artículos 1521 numeral 3 y 1886 del Código11 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO Civil, así como a los artículos 97 y 98 del Código de Procedimiento Penal.
2. La enajenación temprana en el marco de Justicia y Paz, solo procede en circunstancias excepcionales, como cuando la naturaleza del bien lo expone a ruina, deterioro grave o imposibilidad de administración, y siempre con autorización judicial. En el caso concreto no se acreditaron tales circunstancias de urgencia, ni se obtuvo la autorización del magistrado de control de garantías. Por tanto, el negocio jurídico no podía ampararse en esta excepción.
3. Los bienes cautelados en Justicia y Paz tienen una destinación exclusiva: fortalecer el Fondo para la Reparación de las Víctimas y garantizar la indemnización judicial de las personas afectadas por el conflicto armado. Desviar este propósito para atender otras finalidades, aunque sean legítimas, como la política de acceso a tierras, resulta contrario al bloque de constitucionalidad y desnaturaliza la función transicional de dichos bienes.
En ese orden, la enajenación de La América agravaba la situación crítica del Fondo, el cual enfrenta un déficit de recursos frente a las más de 57.000 víctimas que esperan reparación patrimonial.
4. El supuesto referente normativo que autorizaba la venta del bien -artículo 61.3 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional
recursos frente a las más de 57.000 víctimas que esperan reparación patrimonial.
4. El supuesto referente normativo que autorizaba la venta del bien -artículo 61.3 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026) - no podía interpretarse como habilitación para enajenar bienes embargados en Justicia y12
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO Paz ni para desplazar el control judicial sobre aquellos. Además, varios apartes de la norma aludida fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. En consecuencia, la compraventa carecía de sustento normativo válido y no podía ampararse en el PND.
5. La UARIV, en su calidad de administradora del Fondo de Reparación, no ostenta la propiedad de los bienes sino la función de secuestre, lo que le impone deberes de gestión y conservación, pero no de disposición. Al suscribir el contrato con la ANT, excedió el marco de sus atribuciones legales, desconociendo incluso que existía un incidente de oposición de terceros pendiente de resolución. “Por el impacto nacional y los múltiples predios que están en las mismas condiciones”, ordenó enviar el expediente “con mensaje de urgencia” a esta Corporación.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La UARIV y la ANT solicitaron a la Sala revocar la decisión de primera instancia y declarar la legalidad de la enajenación de La América. En sustento de su recurso,
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La UARIV y la ANT solicitaron a la Sala revocar la decisión de primera instancia y declarar la legalidad de la enajenación de La América. En sustento de su recurso,
aquella expuso lo siguiente:
1. El magistrado con función de control de garantías se apartó de los principios de especialidad y temporalidad en la interpretación normativa, al acudir a normas y jurisprudencia anteriores a la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo-. La venta se llevó a cabo dentro de una13
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO política gubernamental dirigida a la reparación efectiva y diligente de las víctimas, articulada a la vez con la política de reforma rural que hace parte del Acuerdo de Paz suscrito en el 2016. Esta busca cerrar las brechas históricas de concentración de la tierra, una de las principales causas del conflicto armado. Además, no es cierto que con la enajenación en cuestión se haya otorgado prioridad a los campesinos sobre las víctimas, puesto que aquellos también son víctimas del conflicto y son sujetos de especial protección constitucional.
2. No es cierto que la venta de La América haya afectado al FRV, pues los recursos obtenidos de la enajenación ingresaron directamente a este, beneficiando a las víctimas al permitir la monetización de los bienes. Además, más de
al FRV, pues los recursos obtenidos de la enajenación ingresaron directamente a este, beneficiando a las víctimas al permitir la monetización de los bienes. Además, más de 400 inmuebles se encuentran actualmente en proceso de monetización y listos para su inscripción registral, lo que asegura la disponibilidad de recursos líquidos y la provisión necesaria para atender eventuales condenas judiciales.
3. En el negocio jurídico se dio cumplimiento al artículo 61 del PND, que prevé la constitución de una reserva técnica del 30% destinada a cubrir eventuales reclamaciones de terceros con mejor derecho, al finalizar el proceso de extinción del derecho de dominio.
4. No existe disposición legal que confiera al magistrado con funciones de control de garantías la facultad de declarar14
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO la nulidad de actos o contratos de la administración. En consecuencia, carecía de competencia para anular la venta.
5. No puede hablarse de objeto ilícito, pues una norma específica -el artículo 61 del PNDautorizaba la enajenación del bien en cuestión. La norma especial prima sobre las generales y permite la venta de cualquier bien sujeto a extinción de dominio, sin supeditarla a la existencia o levantamiento de medidas cautelares.
La ANT, por su parte, argumentó:
1. El magistrado con funciones de control de garantías carecía de competencia para declarar la nulidad de la
levantamiento de medidas cautelares. La ANT, por su parte, argumentó:
1. El magistrado con funciones de control de garantías carecía de competencia para declarar la nulidad de la compraventa. El artículo 32 de la Ley 975 de 2005, que regula sus funciones, no le otorga facultades para invalidar actos administrativos, los cuales solo pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso administrativa.
2. La enajenación no afectó los derechos de las víctimas, pues el negocio jurídico permitió monetizar el bien y generar liquidez para el Fondo con recursos que antes no existían.
3. El Acuerdo de Paz, norma vigente, en su punto 1°, prevé la reforma rural integral, orientada a redistribuir equitativamente la tierra, democratizar la propiedad y desconcentrar su tenencia. La venta se enmarca en este mandato y constituye un caso de interés nacional, pues15
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO favorece tanto a las víctimas del conflicto armado como a los campesinos beneficiados.
4. La enajenación del predio estuvo precedida de un avalúo comercial que se realizó según el anexo técnico del contrato administrativo suscrito por la ANT y la UARIV, y siguiendo los métodos previstos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Estos criterios de valoración son comparativos y normativos, lo que garantiza su validez y confiabilidad.
5. Los precedentes citados por el magistrado de primera
2008 del IGAC. Estos criterios de valoración son comparativos y normativos, lo que garantiza su validez y confiabilidad.
5. Los precedentes citados por el magistrado de primera instancia no resultan aplicables, pues, aunque pueda haber similitud fáctica, no existe similitud normativa. Con la expedición del artículo 61 del PND, el marco legal cambió, lo que impide trasladar conclusiones anteriores.
6. Para enero de 2025 -fecha en la que se concretó la ventael artículo 61 del PND estaba plenamente vigente y no existía sentencia de la Corte Constitucional que lo hubiera declarado inexequible. Los comunicados de prensa emitidos en abril de 2025 carecen de fuerza vinculante y no reemplazan una decisión judicial definitiva. Además, la declaratoria de inexequibilidad que se proyecta sobre algunas normas que forman parte de ese régimen obedece a vicios de procedimiento en su aprobación, no a su contenido material.
7. El artículo 61 del PND regula la enajenación temprana tanto en el numeral 2 (bienes del FRISCO) como en16
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO el numeral 3 (bienes del FRV). En ambos casos, la norma no exige autorización judicial previa, sino únicamente la obligación de informar después de la venta al juez, con la constitución de la reserva técnica del 30%. Por tanto, la
exige autorización judicial previa, sino únicamente la obligación de informar después de la venta al juez, con la constitución de la reserva técnica del 30%. Por tanto, la operación cumplió con el régimen legal vigente.
8. Finalmente, señaló que el predio estaba ocupado por asociaciones campesinas, las que debieron ser vinculadas para ejercer su derecho de contradicción.
V. LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía sostuvo que los derechos de las víctimas del conflicto armado prevalecen sobre los intereses del campesinado. Recordó que la Sentencia C-180 de 2014 estableció que las medidas cautelares en Justicia y Paz tienen como finalidad garantizar la reparación de aquellas.
Señaló que en este caso no existió autorización judicial para la enajenación, pese a que el magistrado con funciones de control de garantías, en ejercicio de la protección de derechos fundamentales, sí es competente para pronunciarse sobre la legalidad del negocio jurídico.
2. El apoderado de víctimas solicitó confirmar la decisión. Consideró que la venta del predio se realizó en detrimento de estas, pues además de carecer de autorización judicial, se hizo por un valor inferior al que había sido fijado en avalúos anteriores.17
Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
3. La abogada de los opositores (Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.) pidió confirmar la decisión. Resaltó que se
Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01
WILSON POVEDA CARREÑO
3. La abogada de los opositores (Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.) pidió confirmar la decisión. Resaltó que se trata de un proceso judicial y no de un asunto político. Indicó que sus representados conservan derechos sobre el bien hasta tanto no se profiera una sentencia definitiva de extinción de dominio. Agregó que, además, para el momento de la enajenación, existía una solicitud de restitución pendiente, lo cual reforzaba la improcedencia de la venta del predio.
4. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión.
Resaltó que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y lo dispuesto en el PND, los bienes susceptibles de comercialización son aquellos que ya tienen definido su proceso de extinción de dominio. En el caso concreto, no se pidió autorización judicial y, además, existía una solicitud de restitución, lo que hacía improcedente la venta de La América.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2025, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de18
interpuesto contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2025, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de18 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO Barranquilla, autoridad respecto de la cual esta Corporación funge como superior funcional.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
3. Un magistrado con funciones de control de garantías concluyó que la enajenación del predio La América es ilegal y la declaró nula. Esto debido a que sobre ese bien existían medidas cautelares en función del proceso de extinción del derecho de dominio.
Los apoderados de la ANT y de la UARIV consideran, en síntesis, que: i) el magistrado que adoptó la decisión no era competente para declarar la nulidad de un acto administrativo; ii) la enajenación no conllevó afectación alguna al derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, sino que lo materializó y protegió a otros sujetos de especial protección constitucional -el campesinado-; y iii) existía un régimen jurídico aplicable especial que reguló la enajenación temprana de predios rurales entre la ANT y la UARIV -artículo 61 del PND-.
La Corte debe determinar si los argumentos de los recurrentes son correctos y conllevan la revocatoria de la decisión o, si, por el contrario, esta es jurídicamente correcta
La Corte debe determinar si los argumentos de los recurrentes son correctos y conllevan la revocatoria de la decisión o, si, por el contrario, esta es jurídicamente correcta y materialmente justa.
Para tal efecto, i) aludirá al trámite que precedió la enajenación del predio La América, ii) analizará si el19 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 70300 CUI 080012219000202300015 01 WILSON POVEDA CARREÑO magistrado con función de control de garantías era competente para adoptar la decisión recurrida, y iii) de encontrar que lo era, determinará si la decisión es correcta.
C. Trámite de enajenación de La América
4. La venta de la finca La América estuvo precedida del
siguiente proceso: a. El 23 de abril de 2024, el FRV y la ANT suscribieron contrato interadministrativo No. 20245680, con el fin de establecer los términos y condiciones que regirán la enajenación directa de inmuebles rurales administrados por el primero, susceptibles de comercialización, a la segunda. Para ese fin, el Jefe de Presupuesto de la ANT emitió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1624 por valor de trescientos mil millones de pesos M/CTE ($300.000.000.000,00).
b. Ese contrato fue prorrogado en dos oportunidades -el 13 de septiembre de 2024 y el 6 de mayo de 2025-, con el fin de que
($300.000.000.000,00).
b. Ese contrato fue p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.