CSJ - AP8154-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP8154-2025 Radicación Nº 70245 Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada Astrid María Diago Urrutia contra el auto del 19 de agosto de 2025 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la práctica de la declaración de un perito decretada a favor de dicho sujeto procesal. HECHOS En términos de la acusación, el 1º de diciembre de 2005 Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial,CUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 2 promovió proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tomás Enrique Concha Reyes y Luz Mery Franco Rosero que fue asignado a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia. El 12 de diciembre siguiente, la juez admitió la correspondiente demanda, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó infructuosamente celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento en múltiples ocasiones, por lo que se ordenó su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de
infructuosamente celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento en múltiples ocasiones, por lo que se ordenó su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de la perito, sin que de otro lado se señalara en el término legal la fecha para su realización, hasta que, finalmente, el 28 de mayo de 2012 se desarrolló en su totalidad. En esa diligencia, se profirió sentencia que fijó los linderos de los inmuebles de cada parte y las agencias en derecho en favor del demandante. De modo que, la decisión fue notificada en estrados y, al no ser recurrida, se dio por concluida la diligencia.
Inopinadamente, sin embargo, la juez informó al demandante que la citada sentencia no tenía efecto alguno por tratarse de un simulacro, de modo que ni fue incorporada al expediente, ni nunca apareció su original, aunque de ella el accionante sí logró obtener una fotocopia, informando la funcionaria a cambio que ese 28 de mayo de 2012 no se había dictado sentencia de ninguna clase, que la proferida loCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 3 fue el 30 de noviembre de 2012 y que lo elaborado en aquella fecha fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento. En esas condiciones, en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el
deslinde y amojonamiento. En esas condiciones, en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el aplazamiento de la diligencia. De suerte que, enseguida, en auto del 20 de noviembre de 2012, la juez fijó el 30 de noviembre ulterior para dictar sentencia, lo cual efectivamente así se hizo en sentido inhibitorio en la sede del despacho y no en el lugar de realización de la diligencia, como era lo exigible. En esa segunda sentencia del 30 de noviembre de 2012, luego de fijar los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación y analizar las pruebas, la Jueza arribó a una decisión inhibitoria; pero, además, se expresó falsamente haberse otorgado la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, cuando éstas no estuvieron presentes, transcribiendo lo que el apoderado del demandante sí había expuesto oralmente en la diligencia del 28 de mayo de 2012. Notificada tal decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El recurso fue sustentado solo por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal Superior, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la primera instancia sino porque no seCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia
sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la primera instancia sino porque no seCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 4 acompañó a la demanda el título del derecho invocado ni los certificados de tradición de los inmuebles entre los cuales se pretendía el deslinde. Se acusa entonces a la mencionada juez por los delitos de: 1) Prevaricato por acción al proferir el 30 de noviembre de 2012, sentencia por medio del cual se inhibió de declarar probadas, tanto las pretensiones del demandante como las excepciones de los demandados, contrariando con esa decisión los artículos 6, 37 y 464 del entonces C. de P.C., y la sentencia que válidamente se había proferido el 28 de mayo de 2012. 2) Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, al haber consignado una falsedad en cuanto a la fecha de creación y contenido del acta de la audiencia de deslinde y amojonamiento del 28 de mayo de 2012. Ello, porque ese documento fue extendido, realmente, en fecha posterior al 3 de octubre de 2012, cuando, luego de decidir un incidente de nulidad, el Juzgado advirtió las irregularidades de la actuación y, con el fin de dejar sin efecto la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente a folio 96. 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento
la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente a folio 96. 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al haber ocultado el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, contentiva de la sentencia válidamente proferida el 28 de mayo de 2012 y,CUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 4) Prevaricato por omisión por no ejecutar actos propios de sus deberes o retardarlos, específicamente por: 4.1. Haber omitido en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012, la aplicación del artículo 123 del C. de P.C. en la medida que no podía ser argumento legal, ni válido, que, por la inasistencia de los demandados, su apoderado y ninguna de las partes, se hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia; 4.2. Haber omitido disponer en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 que la perito justificara su inasistencia a la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. 4.3. Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias,
dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. 4.3. Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso se dilatara en el tiempo de manera ostensible. 4.4. Haber retardado el proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso, pues admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2005, la primera sentencia se vino a proferir poco más de 6 años y 5 meses después, esto es el 28 de mayo de 2012 y la segunda poco más de 6 años y 11 meses después, el 30 de noviembre de 2012, en contravía a lo normado en el inciso 1º y parágrafo del artículo 124 del C. de P.C., haciendo así que la solución del caso se perpetuara en el tiempo de manera injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de un plazo razonable.CUI: 19001600070320130020704
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ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, denunciados por Joaquín González Valero, el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía formuló imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados.
2. Radicado el escrito de acusación y formulada en audiencia por los mismos ilícitos y hechos, la preparatoria se
imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados.
2. Radicado el escrito de acusación y formulada en audiencia por los mismos ilícitos y hechos, la preparatoria se instaló el 14 de noviembre de 2024. En esa oportunidad, el defensor de la procesada solicitó la preclusión parcial del proceso con sustento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, al considerar que ésta se halla extinguida por prescripción en relación con los sucesos que la fiscalía anuncia constitutivos del delito de prevaricato por omisión.
3. En torno a tal solicitud la Fiscalía manifestó estar de acuerdo de forma parcial, en relación con los cargos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en lo restante.
A su turno, los representantes de víctimas expresaron estar de acuerdo con los planteamientos del acusador.
4. El Tribunal Superior, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, resolvió en principio sobre la eventual prescripción en los cargos 4.1., 4.2., y 4.3., declarándola configurada en los hechos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en los aludidos en el 4.2., por considerar, en cuanto a éstos, que el fenómeno corría a partir de laCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 7 sentencia del 30 de noviembre de 2012, pues allí cesó el deber de la juez de actuar para sancionar a la perita y como la imputación fue formulada el 24 de octubre de 2022, era evidente que no transcurrió el lapso de 10 años referido por la defensa.
5. Solicitado por la defensa que se adicionara dicha decisión en rededor de los hechos consignados en el cargo 4.4., pues si bien admitió infundada su petición en tratándose de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, no manifestó lo mismo en el evento de que la sentencia civil haya sido dictada el 28 de mayo de dicho año, el a quo, en efecto, se pronunció también sobre ese tema para negar la concurrencia del fenómeno extintivo por considerar que, en contra de lo aducido por el defensor, se trata de un solo evento y no de dos, pues la única sentencia que rige el asunto civil cuestionado es aquella, luego es a partir de ese momento que se computa el lapso de prescripción, el cual, en consecuencia, fue interrumpido el 24 de octubre de 2022.
6. Contra la providencia así proferida la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación en procura de que fuera parcialmente revocada para que, en su lugar, se decretara igualmente la prescripción en torno a los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación.
fuera parcialmente revocada para que, en su lugar, se decretara igualmente la prescripción en torno a los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación. Como no recurrente, la Fiscalía solicitó que se confirmara la decisión impugnada.
7. Mediante CSJ AP241-2025, Rad. 67853 de 22 de enero de 2025, esta Sala confirmó la determinación deCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 8 primera instancia.
8. Retornada la actuación al Tribunal Superior de Popayán, el magistrado ponente programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 25 de marzo de 2025. Por solicitud de la defensa, esa diligencia se reagendó para el 13 de mayo posterior y, nuevamente, por su pedimento, para los días 26 y 27 de ese mes y año.
9. En la segunda fecha se resolvieron las postulaciones probatorias, accediendo el Tribunal Superior a lo solicitado por la fiscalía y parcialmente a lo peticionado por la defensa, sujeto procesal que interpuso recurso de apelación. 9.1. En auto CSJ AP4726-2025 de 16 de julio de 2025, la Sala revocó parcialmente la referida determinación de 27 de mayo hogaño, en el sentido de decretar una prueba documental a favor de la defensa.
10. Entretanto, el Tribunal Superior de Popayán instaló la audiencia de juicio oral en sesión de 14 de julio del año que
de mayo hogaño, en el sentido de decretar una prueba documental a favor de la defensa.
10. Entretanto, el Tribunal Superior de Popayán instaló la audiencia de juicio oral en sesión de 14 de julio del año que avanza, que se extendió al día siguiente y al 19 de agosto de 2025, en cuyo desarrollo fueron escuchados los testigos de la fiscalía. 10.1. En esa última oportunidad, cuando se iba a escuchar la declaración del perito de la defensa, Eider Fabián Román Aragón, la fiscalía se opuso a su práctica por haberse incumplido lo normado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, dado que, el informe base de opiniónCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 9 pericial no fue puesto en su conocimiento por la defensa, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública. Lo anterior, en consideración de que la defensa remitió el dictamen el 12 de agosto de 2025, es decir, 4 días hábiles anteriores a la audiencia de 19 del mismo mes. 10.2. Escuchada la posición de la defensa frente a la postulación de rechazo del referido medio de conocimiento, solicitando que se practicara la prueba, el A quo rechazó la práctica de la peritación.
11. La defensa de Astrid María Diago Urrutia interpuso apelación contra el auto de la Corporación. Como no recurrentes, la fiscalía y los apoderados de las víctimas se mostraron conformes con la decisión.
DECISIÓN IMPUGNADA
apelación contra el auto de la Corporación. Como no recurrentes, la fiscalía y los apoderados de las víctimas se mostraron conformes con la decisión. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala a quo partió por considerar que, el descubrimiento probatorio consiste en un deber para los sujetos procesales el cual, en el caso de la prueba pericial, se encuentra regido en el artículo 415 del C.P.P., que impone el deber de suministrar el informe base de opinión pericial a la contraparte con una precedencia mínima de cinco días a la audiencia donde se escuchará al perito. De modo que, en virtud del principio de legalidad, cuando ese descubrimiento no se realiza en el tiempo definido en la norma procesal y sin justificación, procede el rechazo del medio de prueba en garantía del debido proceso probatorio.CUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 10 En ese orden, dada la trascendencia del medio de conocimiento indicó que, el defensor no tiene razón en señalar que el tiempo que tuvo la fiscalía fuera suficiente para estudiar el informe y preparar su contradicción, ni que se supliera con el contrainterrogatorio al perito. A diferencia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, continuó, no existe la figura jurídica de la objeción al perito. Por ello, en el sistema penal acusatorio, a la contraparte le asiste la posibilidad de utilizar la prueba de refutación. En ese orden, el término de cinco días es relevante para
Por ello, en el sistema penal acusatorio, a la contraparte le asiste la posibilidad de utilizar la prueba de refutación. En ese orden, el término de cinco días es relevante para determinar la posibilidad de llamar a otro perito para refutarlo. Conforme con la jurisprudencia de esta Corte (Cit. CSJAP502-2024, rad. 65077), el término debe interpretarse de forma perentoria. Luego, si bien se matizó el criterio con posterioridad (Cit. CSJ-AP2950-2024, rad. 66831), en el sentido que se debe considerar la justificación del sujeto procesal que tenía el deber de realizar el descubrimiento, y si su falta derivó de su incuria o mala fe. Para el Tribunal, la explicación alusiva a que el retraso en el envío del informe a la fiscalía obedeció al pago tardío de los honorarios del perito, es insuficiente para justificar el incumplimiento. DE LA APELACIÓN La defensa apeló la determinación con fundamento en los siguientes argumentos:CUI: 19001600070320130020704
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- El artículo 415 del C.P.P. es claro en el término en el que se debe poner en conocimiento de la contraparte el informe base de opinión pericial, empero, deben atenderse las razones por las que no se realizó oportunamente. ii. En este caso, el que se descubriera el informe cuatro días antes del juicio derivó del « no pago de los honorarios del perito», lo que constituye una justificación válida.
las razones por las que no se realizó oportunamente. ii. En este caso, el que se descubriera el informe cuatro días antes del juicio derivó del « no pago de los honorarios del perito», lo que constituye una justificación válida. iii. Frente a los argumentos del Tribunal Superior, refirió que, si bien el término normativo garantiza a la contraparte un tiempo suficiente para preparar la contradicción de la peritación, tal constituye una regla general con finalidad de que la contraparte no sea sorprendida con la prueba. iv. Adicionalmente, aludiendo al art. 412 del C.P.P., argumentó que, este canon permite que la prueba de la pericia se practique en el juicio, sin que se haya realizado el previo descubrimiento del informe. Esa posibilidad, aun cuando existe el término normado en el art. 415 ídem, descarta la vulneración de los derechos de la contraparte cuando el suministro es extemporáneo o en la audiencia.
- Por eso, prescindir de un día del lapso de cinco, para que la fiscalía conozca la prueba, no afecta su derecho a controvertirla. vi. Una interpretación del artículo 415 procesal penal, como regla conduciría a no observar su finalidad y a enfocarse en «el culto a la norma». En cambio, interpretándoloCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 12 como principio, conllevaría a que su teleología se cumplió, por cuanto la fiscalía contó con cuatro días para estudiar el informe. Luego, es solo hipotético considerar que la fiscalía no tuvo tiempo para ello. Esta intelección se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual, deben valorarse las justificaciones del sujeto procesal en caso de tardarse en suministrar el informe. vii. Discute que en primera instancia no se atienda la justificación que esgrimió porque el no pago de los honorarios sí es una razón válida. Esa omisión, reiteró, no se realizó con mala fe para afectar el derecho de contradicción de su adversario. Tampoco fue producto de su incuria o negligencia, al consistir en una circunstancia ajena al ejercicio de la defensa. viii. El pago de esos honorarios que se debían sufragar al perito, se deriva de que la defensa, a diferencia de la fiscalía, no cuenta con policía judicial y en que esa erogación solo pudo realizarse hasta el 12 de agosto de 2025. ix. Aunado, la fiscalía conocía de antaño el objeto de la prueba, esto desde la audiencia preparatoria. Ello, descarta que fuera sorprendida por haberse suministrado el informe con un día menos. Documento que, además, cuenta con solo un folio. Ello descarta su complejidad.CUI: 19001600070320130020704
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NO RECURRENTES
con un día menos. Documento que, además, cuenta con solo un folio. Ello descarta su complejidad.CUI: 19001600070320130020704
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NO RECURRENTES
1. El delegado de la fiscalía indicó que la apelación replica los argumentos esbozados en audiencia por la defensa. Agregó, que no es cierto que tenga aplicabilidad el artículo 412 del C.P.P., comoquiera que la solicitud y decreto de la prueba se fundamentó en el artículo 415 ídem, cuya carga no se satisfizo en el debido tiempo, lo que desemboca en el rechazo de la prueba.
Agregó, que el no pago de los honorarios al perito no es una justificación plausible, en tanto que no existe una situación de escasez económica de la parte acusada dado que ostenta el cargo de jueza civil del circuito.
2. Los representantes de las víctimas indicaron, en términos generales, que están conformes con la decisión recurrida. El abogado de Joaquín González Valero, en concreto, arguyó que el sistema penal acusatorio se caracteriza porque contempla imperativos como el término del canon procesal estudiado, cuya hermenéutica no admite interpretaciones contrarias a la claridad de su sentido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
1. Compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico y funcional, conocer de los recursos de apelación propuestos contra autosCUI: 19001600070320130020704
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Suprema de Justicia, como superior jerárquico y funcional, conocer de los recursos de apelación propuestos contra autosCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 14 y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito. Ese ámbito de decisión comprende el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y de aquellos asuntos ligados en forma inescindible a los mismos. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión.
2. En el juicio oral y público, a raíz de la oposición de la Fiscalía a la práctica de la declaración del perito Eider Fabián Román Aragón , por ausencia de descubrimiento del informe base de opinión pericial dentro del término oportuno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la pericia. Lo anterior, porque la declaración del experto, junto con la base de opinión pericial, se decretó en la audiencia preparatoria en los términos del artículo 415 del C.P.P.
3. La defensa técnica cuestiona el rechazo de la pericia con fundamento en lo que, considera, es una justificación valedera, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. CSJ AP2950-2024 y CSJ AP502-2024). Argumenta que fue razonable suministrar el informe a la fiscalía con un día menos del margen previo a la audiencia de juicio -y no con el plazo mínimo de cinco días -, debido a la tardanza del pago de
que fue razonable suministrar el informe a la fiscalía con un día menos del margen previo a la audiencia de juicio -y no con el plazo mínimo de cinco días -, debido a la tardanza del pago de los honorarios del perito a fin de que elaborara y entregara el informe, por cuanto esa erogación pudo realizarse solo hasta el día en que se envió. Aunado a que, la Fiscalía ya conocía la pericia y no puede afirmarse sorprendida por el pretendido hecho de no haberle sido exhibido el respectivo informe.CUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 15 Para el A quo carece de fundamento la justificación de la defensa, al ser patente que en la audiencia preparatoria ese sujeto procesal al solicitar la prueba pericial, indicó que el informe base de opinión se descubriría dentro del término legal del artículo 415 del C. de P.P. No obstante, ese mandato no fue cumplido mediando una razón atendible. 3.1. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al aplicar la consecuencia jurídica del rechazo probatorio de la peritación de Eider Fabián Román Aragón. 3.2. Para resolver el anterior planteamiento: i) se aludirá a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno al alcance del canon 415 del C.P.P. (§ 4, 4.1. a 4.5); ii) disertará acerca de la armonización de la interpretación de aquella norma y el artículo 412 idem (§ 4.6. a 4.9.); y, iii) con
disertará acerca de la armonización de la interpretación de aquella norma y el artículo 412 idem (§ 4.6. a 4.9.); y, iii) con ese marco, se abordará el caso concreto (§ 5).
4. Debe comenzar la Corte por recordar el sentido y alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la audiencia preparatoria. La Sala ha explicado que se trata de aquel escenario establecido por la ley 906 de 2004 para que fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan ser aducidas en el juicio oral, en procura de sustentar las pretensiones que les son propias, de conformidad con sus teorías del caso.
También se ha singularizado dicho acto, considerando que corresponde a una oportunidad procesal para que lasCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 16 partes e intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, a efectos de solicitar su inadmisión, exclusión o rechazo. Ello, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 4.1. El ejercicio orientado a acendrar el ámbito de la controversia probatoria del juicio, parte de diferentes supuestos, toda vez que, al tiempo que la inadmisión responde a falta de pertinencia, conducencia o utilidad del
controversia probatoria del juicio, parte de diferentes supuestos, toda vez que, al tiempo que la inadmisión responde a falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba –o no se cumpliere con la carga argumentativa atinente a su procedencia y/o su práctica sea imposible o irracional-; el rechazo procede únicamente por falta de descubrimiento y la exclusión subyace al hecho de que las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso probatorio o de las garantías fundamentales. 4.2. Consecuente con la fuente de donde emana una cualquiera de estas cualidades de la prueba, el rechazo a que conduce la falta de su descubrimiento, o lo que es igual, la pretermisión de aquellos supuestos atinentes a su develación o exteriorización previa al acto del juicio oral, constituye una sanción a la parte que incumple las obligaciones concernientes con dicha carga. Consecuencia que, por estar prevista en la Ley, se integra al debido proceso probatorio a la vez que lo caracteriza, lo determina y condiciona, bajo el entendido que ninguna prueba puede practicarse enCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 17 desarrollo del acto público de juzgamiento, sin que previamente haya sido descubierta a los diversos sujetos procesales que intervienen en el mismo. 4.3. la Sala ha realizado una profusa aproximación a
17 desarrollo del acto público de juzgamiento, sin que previamente haya sido descubierta a los diversos sujetos procesales que intervienen en el mismo. 4.3. la Sala ha realizado una profusa aproximación a las distintas variables en que puede expresarse el acto de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en desarrollo del proceso acusatorio. En CSJ SP rad. 26128 de 2011, consideró las siguientes hipótesis para realizar el descubrimiento: i) con la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento con copia a la contraparte e intervinientes, por parte de la Fiscalía General de la Nación, pieza que, entre otros elementos, debe contener “ El descubrimiento de las pruebas” (art. 337 del C.P.P.). ii) En la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa puede solicitar al juez que ordene a la fiscalía realizar el descubrimiento (art. 344 ídem), escenario en el cual, iii) la fiscalía también cuenta con esa oportunidad de solicitar el descubrimiento, con respecto a los medios de conocimiento de la defensa (ibidem), entre estos, iv) los exámenes periciales realizados al acusado respecto de su alegada inimputabilidad (ibid.). v) En el juicio oral, de manera ocasional y cuando así lo determine el juez por considerar «el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio» (ídem). Y vi) en la audiencia preparatoria, en cuyo marco el juez ordenará:
lo determine el juez por considerar «el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio» (ídem). Y vi) en la audiencia preparatoria, en cuyo marco el juez ordenará: «Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física» y «Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicioCUI: 19001600070320130020704
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Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 18 oral y público», al igual que, por solicitud de las partes, dispondrá que los elementos materiales probatorios y evidencia física sean exhibidos con el propósito de conocerlos y estudiarlos (artículo 356 del C.P.P.). 4.4. Por tanto, el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía se debe producir con el escrito de acusación y la audiencia de su formulación, en cuyo desarrollo le debe informar al acusado cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende acreditar en el juicio. Tal acto de descubrimiento, tiene su complemento definitivo en la audiencia preparatoria, en donde se fijan aquellas pruebas hasta ese momento descubiertas –so pena de ser rechazadasy se valora su legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia. La defensa tiene oportunidad de solicitar todas aquellas pruebas en pro de sus intereses y el deber, con la misma perentoriedad, de descubrir los elementos materiales de convicción y demás
admisibilidad, conducencia y pertinencia. La defensa tiene oportunidad de solicitar todas aquellas pruebas en pro de sus intereses y el deber, con la misma perentoriedad, de descubrir los elementos materiales de convicción y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio (arts. 344 y 356 C. de P.P.). 4.5. Por otro lado, recuerda la Sala que, en efecto, en anteriores oportunidades en relación con la aplicación de la sanción del artículo 415 del C.P.P., se interpretó sistemáticamente junto con el art. 346 ídem. Consideró al respecto que, la regla jurídica que emana de estos, fundamenta el rechazo peren
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