CSJ - AP8155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP8155-2025 Radicación No. 69623 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 19 de febrero de 2025. En esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla repuso la providencia del 8 de noviembre de 2023 y negó la preclusión de la investigación seguida contra Hugo Raúl Quintero Ariza por los punibles de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.CUI 08001600125720150442602
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 2
II. HECHOS Se extrae de la actuación que el caso tiene como origen una compulsa de copias de la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, un escrito de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y una denuncia del abogado de Wilfrido Pedroza Pacheco.
Según tales documentos, el fiscal 48 Especializado de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes de Barranquilla (BACRIM), Hugo Raúl Quintero Ariza, se concertó con Juan Manuel y Brayan Borré, y ejecutó conductas irregulares para incriminar a Alfonso Hilsaca Eljaude como financiador de «Los Rastrojos». Para ello, el indiciado, según las denuncias:
Manuel y Brayan Borré, y ejecutó conductas irregulares para incriminar a Alfonso Hilsaca Eljaude como financiador de «Los Rastrojos». Para ello, el indiciado, según las denuncias:
1. En la investigación n°. 110016001276 2014 00205, los días 4 y 5 de noviembre de 2014, como fiscal a cargo, recepcionó las declaraciones de los referidos hermanos Borré Barreto, donde aludieron información falsa para perjudicar a
Alfonso Hilsaca Eljaude. Se afirma que, en tal fecha, el indiciado consignó hechos falsos en los documentos, pues mencionó que en la diligencia estuvo presente el defensor de los declarantes, cuando no fue así. (Concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público)
2. El 12 de noviembre de 2014, en ese mismo radicado, empleó tales declaraciones como medio fraudulento para inducir en error a un juez de control de garantías y lograr la expedición de una orden de captura en contra de Alfonso Hilsaca.CUI 08001600125720150442602
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 3 Se afirmó que, el 20 de noviembre de 2014, luego de que esta última persona fuera capturada y le formularan imputación por los ilícitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y homicidio agravado, el fiscal indiciado empleó esas mismas
organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y homicidio agravado, el fiscal indiciado empleó esas mismas piezas para solicitarle al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla la imposición de medida de aseguramiento. (Fraude procesal)
3. Adicionalmente, se aduce que, Quintero Ariza , le recepcionó declaración grabada a Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa, quienes inculparon a Alfonso Hilsaca Eljaude y lo vincularon con actividades delictivas.
Posteriormente, el 14 y 28 de mayo de 2015, en el marco de la investigación CUI 110016099046 2014 00076, tales personas desmintieron sus afirmaciones, mencionaron los «beneficios penitenciarios» y las amenazas que el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza les hizo para determinarlas a declarar en tal sentido (Falso testimonio, amenazas a testigo y soborno en la actuación penal).
4. En noviembre de 2014, el indiciado contactó a Ronald Joaquín Álvarez Fierro para programar un encuentro.
El 6 de enero de 2015 tal persona fue detenida —sin soportes —, con intervención del fiscal Quintero Ariza, quien abusó de sus funciones para tal propósito.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 4
—, con intervención del fiscal Quintero Ariza, quien abusó de sus funciones para tal propósito.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 4 Ese mismo día, antes de conducir a Ronald Joaquín Álvarez ante un juez de control de garantías para celebrar las respectivas audiencias preliminares, de forma ilegal y con presiones, el indiciado le recepcionó una declaración para el CUI 110016001276 2012 00205, en donde Álvarez Fierro hizo aseveraciones en contra de Alfonso Hilsaca. Luego, el 27 de mayo de 2015, en el asunto n°. 110016099046 2014 00076, mencionó Ronald Joaquín Álvarez que su información no era real, pues ni siquiera conocía a la persona señalada. (privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio)
5. El 15 de julio de 2015, Hugo Raúl Quintero Ariza presentó un escrito ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para requerir el cambio de radicación de un proceso adelantado contra
Alfonso Hilsaca Eljaude y otros. En este, propuso argumentos aparentemente falsos — como el envenenamiento de un testigo o la grabación indebida de audiencias reservadas — para inducir a la Corte Suprema de Justicia en error. Ello causó la expedición del proveído CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, en donde se accedió a su
audiencias reservadas — para inducir a la Corte Suprema de Justicia en error. Ello causó la expedición del proveído CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, en donde se accedió a su pretensión. (Fraude procesal)
6. Ignoró darle trámite a unos oficios presentados el 14 de agosto de 2014 y 9 de septiembre de 2015. La referencia era el CUI 13001601129 2009 03955. En estos, el abogado de Wilfrido Pedroza anunció sus datos y requirió audiencia deCUI 08001600125720150442602
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 5 imputación contra su poderdante, por su confesión de responsabilidad en un homicidio donde se incriminaba a Alfonso Hilsaca Eljaude. Por ende, el funcionario prescindió de las misivas y solicitó la asignación de una defensora pública que asistiera a Pedroza Pacheco en un interrogatorio al indiciado celebrado el 10 de septiembre de 2015 en el CUI 110016001276 2014 00205, donde «fue indebidamente presionado (…) para responder a conveniencia lo que el señor Fiscal quería escuchar (…)». Según la denuncia, el fiscal indiciado: (i) omitió fijar fecha y hora para realizar la audiencia preliminar de imputación; (ii) ejerció arbitrariamente su rol, pues intimidó y presionó a Wilfrido Pedroza para rendir un interrogatorio, en provecho de su escaso conocimiento jurídico y sin tener la
imputación; (ii) ejerció arbitrariamente su rol, pues intimidó y presionó a Wilfrido Pedroza para rendir un interrogatorio, en provecho de su escaso conocimiento jurídico y sin tener la opción de negarse a realizarlo. (constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó una primera solicitud de preclusión. Después de continuar con sus pesquisas, el 9 de agosto de 2022, por segunda vez, la Fiscalía volvió a elevar tal pretensión en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza.
2. El 5 de septiembre de 2022, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó estar impedido, al estimar que se configuraban lasCUI 08001600125720150442602
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 6 causales establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. El 8 de septiembre de 2022, ese tribunal declaró infundada la manifestación impeditiva. Con base en los artículos 57, inciso 2°, y 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a esta Corporación.
4. Mediante proveído CSJ AP4467, 28 sept. 2022, Rad. 62385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento.
el asunto a esta Corporación.
4. Mediante proveído CSJ AP4467, 28 sept. 2022, Rad. 62385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento.
5. Luego de varios aplazamientos, el 21 de julio y el 8 de agosto de 2023, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sustentó su solicitud de preclusión de la actuación. Los días 18 y 26 de septiembre del mismo año, las demás partes e intervinientes se pronunciaron sobre la pretensión.
6. Con auto del 8 de noviembre de 2023 1, cuya lectura se cumplió el 22 de enero de 2024, el a quo precluyó la indagación seguida contra de Hugo Raúl Quintero Ariza2.
7. La determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación incoados por el apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude. 1 Carpeta primera instancia. Documento 0615AutoResuelveReposiciónHugoQuintero. 2 Sala de decisión conformada por los Magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.CUI 08001600125720150442602
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 7
8. Con providencia del 19 de febrero de 2025, la Sala 3 mayoritaria4 del Tribunal Superior de Barranquilla repuso el auto y negó la preclusión por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigos, falso testimonio, fraude
mayoritaria4 del Tribunal Superior de Barranquilla repuso el auto y negó la preclusión por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigos, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir. En lo demás, es decir, la decisión de precluir la indagación por los delitos de constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, mantuvo su determinación inicial.
9. En esta oportunidad, la Fiscalía apeló. Superadas las sustentaciones, la alzada se concedió ante la Sala de Casación Penal y se remitió el expediente para resolverla.
IV. DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. Fiscalía General de la Nación5
Solicitó precluir la investigación al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Reseñó los antecedentes de la actuación y pidió su cesación en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza , quien 3 Se integró por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. Archivo 0615AutoResuelveReposiciónHugoQuintero.
4 Archivo 0632SalvamentoVotoParcial. Salvamento de voto Magistrado Luigui Reyes. 5 21 de julio de 2023. Registros 24:04 y ss. También, 8 de agosto de 2023. Registro 08:06 y ss.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 8 ostentó el rol de Fiscal 48 Especializado de Barranquilla.
Propuso: 4.1.1. Frente al constreñimiento ilegal, prevaricato por omisión, abuso de autoridad, constreñimiento ilegal, falso testimonio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, aseveró su atipicidad, según lo anotado en los artículos 331 y 332-4 de la Ley 906 de 2004. Frente a cada evento y delitos, argumentó: 4.1.1.1. Constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falso testimonio y prevaricato por omisión, respecto de Wilfrido Espinoza Pacheco: Se destacó una denuncia del 5 de mayo de 2015 presentada en contra de Quintero Ariza. En ella se indicó que, el 10 de septiembre de 2015 el fiscal indiciado abusó de su cargo cuando le tomó declaración a Wilfrido Espinoza Pacheco, pues, lo presionó, constriñó y determinó para que exteriorizara datos falsos.
que, el 10 de septiembre de 2015 el fiscal indiciado abusó de su cargo cuando le tomó declaración a Wilfrido Espinoza Pacheco, pues, lo presionó, constriñó y determinó para que exteriorizara datos falsos. Además, según la denuncia, Hugo Raúl Quintero Ariza no atendió una solicitud de la defensa para requerir audiencia de imputación contra Espinoza Pacheco, quien quiso confesar un homicidio investigado en el rad. «200903955». Es decir, denegó un acto propio de sus funciones.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 9 La Fiscalía consideró que las conductas del indiciado no se acomodaban a la descripción típica de prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, constreñimiento ilegal y falso testimonio. Sobre la primera, reconoció que la solicitud de imputación sí es un acto del fiscal. No obstante, quien fija la hora, fecha y el lugar de audiencia es el Centro de Servicios Judiciales. Hugo Raúl Quintero Ariza era incompetente. Asimismo, él era autónomo para gestionar tal acto de comunicación, previo control de lo dispuesto en el art. 287 de la Ley 906 de 2004. Aún más cuando, al parecer, el dicho de Wilfrido Pedroza era «mentiroso» y «buscaba desviar la actuación y cubrir a los verdaderos autores materiales y los determinadores». Respecto de la segunda, aseveró que la actuación del
Wilfrido Pedroza era «mentiroso» y «buscaba desviar la actuación y cubrir a los verdaderos autores materiales y los determinadores». Respecto de la segunda, aseveró que la actuación del referido servidor público fue adecuada, pues antes de interrogar a Wilfrido Pedroza, logró la designación de una defensora pública y salvaguardó sus derechos. Con relación al constreñimiento ilegal y el falso testimonio, explicó que no hay evidencia para soportar la presión y la determinación emprendida por el funcionario en contra del testigo para hacerlo declarar en perjuicio de Alfonso Hilsaca Eljaude.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 10 En su criterio, el hecho de que en la diligencia Quintero Ariza cuestionara a Wilfrido Pedroza Pacheco por una información imprecisa de otro testigo (Manuel Banda), es insuficiente para tenerse tal actuación como coacción. 4.1.1.2. Privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio, respecto de Ronald Joaquín Álvarez Fierro El marco fáctico del evento se circunscribe a la captura de Ronald Joaquín Álvarez Fierro. Según la denuncia, el 6 de enero de 2015 fue aprehendido sin soportes, con la intervención de Quintero Ariza, quien de forma irregular le tomó una declaración para hablar falsamente de Alfonso Hilsaca Eljaude.
enero de 2015 fue aprehendido sin soportes, con la intervención de Quintero Ariza, quien de forma irregular le tomó una declaración para hablar falsamente de Alfonso Hilsaca Eljaude. Ante tal escenario, el fiscal afirmó que no se daban los presupuestos típicos de una privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio. Respecto del primero, replicó que había una orden de captura previa6 a nombre de Ronald Álvarez, quien fue conducido ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo para legalizar el acto y formular imputación de cargos en el radicado «2014-00205». El fiscal sostuvo que la persona « no fue [capturada]. De ahí la razón de no solicitar la legalización de captura, sino cancelación de la captura (…)». 6 Se relacionó la orden de captura No. 208 del 19 de agosto de 2014.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 11 Es decir, el argumento se construye bajo la idea que, la orden judicial, aunque existió, no se materializó por la presentación voluntaria de Álvarez Fierro. De allí que, no exista privación ilegal de la libertad. Sobre el segundo delito, de forma escueta, afirmó que no hubo amenazas contra el declarante, pues Quintero Ariza no lo presionó. El solicitante insistió en que Ronald Álvarez concurrió de forma discrecional. Respecto del último punible, es decir, el falso testimonio
no hubo amenazas contra el declarante, pues Quintero Ariza no lo presionó. El solicitante insistió en que Ronald Álvarez concurrió de forma discrecional. Respecto del último punible, es decir, el falso testimonio en calidad de determinador, el fiscal manifestó que la diligencia de Hugo Raúl Quintero Ariza con Ronald Álvarez fue un interrogatorio, no una declaración. Además, no tuvo lugar el 6 de enero de 2015. Hubo acompañamiento de la defensa y fue libre de juramento, por lo que faltó un elemento típico para la configuración del referido comportamiento. 4.1.1.3. Fraude procesal Se afirma que el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza suscitó un cambio de radicación en el proceso n°. 110016001257 2014 00205. La postulación se decidió ante esta Corporación, la cual aparentemente fue inducida en error con los argumentos del interesado; en especial, unos que versaban en un intento de intoxicación a un testigo y la grabación de una audienciaCUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 12 reservada por una investigadora privada. En la denuncia se afirmó que tales ideas eran mendaces. La Fiscalía se remitió a la providencia CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, y leyó los apartados atinentes a las dos premisas — envenenamiento y registro indebido —, donde se destacó que son « simples enunciados y carecen de demostración
ago. 2015, rad. 46535, y leyó los apartados atinentes a las dos premisas — envenenamiento y registro indebido —, donde se destacó que son « simples enunciados y carecen de demostración suficiente». Es decir: se descartaron, no produjeron error y otros fueron los argumentos que prosperaron para acceder a la solicitud de cambio de radicación. 4.1.1.4. Falsedad ideológica en documento público Se le atribuyó a Hugo Raúl Quintero Ariza falsificar como servidor público unas actas relacionadas con los interrogatorios tomados a Juan Manuel y Brayan Borré Barreto los días 4 y 5 de noviembre de 2015. Sirvieron para pedir la captura e imposición de medida cautelar a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. La supuesta información espuria residió en anotar que el defensor de los mentados hermanos estuvo presente, cuando ello no sucedió. El peticionario sostiene que no hay tipicidad, pues en una declaración tomada el 28 de marzo de 2019 al abogado José Luis Mozo Sánchez, éste manifestó que:CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 13 (…) dada la multiplicidad de la información, se acordó que las entrevistas fueran filmadas y se tomaran apenas fueran trasladados a las instalaciones del búnker (…). La metodología que utilizamos era que yo verificaría la existencia de la filmación, que concordaba con lo que se trasliteraba. Mis defendidos me
trasladados a las instalaciones del búnker (…). La metodología que utilizamos era que yo verificaría la existencia de la filmación, que concordaba con lo que se trasliteraba. Mis defendidos me verificarían y certificaban que ellos lo habían dicho, aparte que me constataban que no se vulneraba derecho procesal alguno, lo cual era el fundamento de mi asistencia; ya que ellos motu proprio habían renunciado al derecho de no autoincriminarse (…) Con tal referencia, el solicitante sustentó que, si bien el abogado no estuvo, firmó los documentos previa verificación. De tal modo, insistió, no hay ficción. En lo sustancial, los datos de los hermanos Borré Barreto no se alteraron, y la firma posterior se justifica en la cantidad de información. Por lo anterior, afirmó que la falsedad es inocua. No vulneró el bien jurídico de la fe pública, por lo que carece de antijuridicidad material. 4.1.1.5. Concierto para delinquir De forma genérica, se expuso que Hugo Raúl Quintero Ariza estuvo confabulado con Juan Manuel y Brayan Borré Barreto para realizar los delitos por los cuales se pide preclusión. Sin un mayor desarrollo, el fiscal sustentó que no se cumplieron los elementos del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, pues el indiciado no se concertó para confabularse contra Alfonso Hilsaca.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 14 4.1.2. Respecto de los restantes delitos de falso testimonio, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo
N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 14 4.1.2. Respecto de los restantes delitos de falso testimonio, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo y fraude procesal, el fiscal sostuvo que es imposible desvirtuar la presunción de inocencia de Quintero Ariza , causal descrita en los artículos 331 y 332-6 del C.P.P., en los siguientes términos. 4.1.2.1. Falso testimonio, soborno en la actuación penal y amenazas a testigos, respecto de Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa Se afirma en la denuncia que Hugo Raúl Quintero Ariza recepcionó y grabó la declaración de Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa. Se indica que, previamente las ilustró, amenazó y sobornó para instituir aseveraciones espurias contra Alfonso Hilsaca. El postulante señaló que no ha sido posible obtener los registros de video contentivos de la grabación de las diligencias donde se recibieron dichos testimonios, pese a su ardua labor investigativa. Según argumenta, aquellos son necesarios para examinar la inferencia de autoría o participación de Quintero Ariza , por constituir el objeto material del ilícito. Si bien hay relatos posteriores del 14 y 28 de mayo de 2015, donde supuestamente las declarantes desmintieronCUI 08001600125720150442602
participación de Quintero Ariza , por constituir el objeto material del ilícito. Si bien hay relatos posteriores del 14 y 28 de mayo de 2015, donde supuestamente las declarantes desmintieronCUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 15 sus primeras intervenciones, no se cuentan con ellas para verificar si son opuestas o si son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. A su juicio, son indispensables para corroborar: la existencia de juramento, el modo de faltar a la verdad, la existencia de sobornos o presiones y verificar la credibilidad. El fiscal relacionó las once órdenes a policía judicial que fueron proferidas para certificar sus gestiones, así como el infructuoso resultado. 4.1.2.2. Falso testimonio y fraude procesal, respecto de los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto Por último, Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude expresó que denunció a Juan Manuel y Brayan Borré Barreto por un aparente falso testimonio en el rad. «2014-00205». Tales dichos se presentaron para pedir en su contra una medida de aseguramiento, la cual posteriormente se revocó. En su criterio, las mentadas personas y Hugo Raúl Quintero Ariza convinieron un plan criminal para lograr encarcelarlo. En criterio del postulante, fue un juez de control de garantías quien verificó el relato de los hermanos Borré Barreto al expedir la orden de captura y, posteriormente,
En criterio del postulante, fue un juez de control de garantías quien verificó el relato de los hermanos Borré Barreto al expedir la orden de captura y, posteriormente, imponer una medida intramural, de la cual «se libró gracias aCUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 16 una decisión manifiestamente contraria a la ley, que tiene condenados a dos jueces (…)». Inmediatamente, la Fiscalía apreció las múltiples declaraciones de Wilfrido Vargas, destacó las mentiras dichas ante la administración de justicia y su intento por desviar la investigación del homicidio de Jhon Ovalle. En los anteriores términos, se sustentó la solicitud de preclusión de la indagación. 4.2. Apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude7 Se opuso a la preclusión. Para cuestionar los argumentos del fiscal, abordó cada delito: 4.2.1. Fraude procesal : Por el cambio de radicación y sus premisas — envenenamiento y grabación —. Consideró que concurre, al ser un delito de peligro y de mera conducta. A su juicio, la acción de aludir argumentos sin fundamento es idónea para la configuración del injusto, porque no se «necesita que cause efectos en la inteligencia del funcionario a quien se pretende engañar». 4.2.2. Falsedad ideológica en documento público: Por la suscripción de las actas de interrogatorio a los hermanos
«necesita que cause efectos en la inteligencia del funcionario a quien se pretende engañar». 4.2.2. Falsedad ideológica en documento público: Por la suscripción de las actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto sin la presencia del defensor. Señaló que Hugo Raúl Quintero Ariza, en ejercicio de sus funciones, puso y avaló la información espuria del documento. A su juicio, no 7 18 de septiembre de 2023, registro 11:15 – 1:07:34.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 17 es una falsedad inocua, por la trascendencia que tuvo en otros trámites judiciales. 4.2.3. Concierto para delinquir, amenaza a testigos, soborno en la actuación penal, falso testimonio y fraude procesal: Destacó la existencia de elementos que dan cuenta del acuerdo entre los hermanos Borré Barreto y QUINTERO ARIZA para incriminar falsamente a Alfonso Hilsaca. Tuvo en cuenta las declaraciones de Sandra Milena Álvarez Fierro (14 de mayo de 2015), Ronald Álvarez Fierro (27 de mayo de 2015), Angie Socarrás Villa (28 de mayo de 2015) y Llensi Soraida Bueno (28 de mayo de 2015), quienes afirmaron que el indiciado les contactó y determinó para tal propósito, con presiones o promesas indebidas. También, se refirió a una constancia del asistente de la Fiscalía Cuarta, en el rad. «2014-00076», con fecha 19 de agosto de 2016.
indiciado les contactó y determinó para tal propósito, con presiones o promesas indebidas. También, se refirió a una constancia del asistente de la Fiscalía Cuarta, en el rad. «2014-00076», con fecha 19 de agosto de 2016. Respecto de los dichos de las tres señoras en mención, al parecer extraviados, criticó que la labor de la Fiscalía para ubicarlos fue insuficiente. En todo caso, recalcó que la libertad probatoria permite emplear otros medios cognoscitivos para certificar el trato de las involucradas y el indiciado, los señalamientos contra Hilsaca Eljaude, y las presiones o las ofertas ilegales. Además, de forma breve, refirió que las declaraciones, junto a las de los hermanos Borré Barreto, fueron pilares enCUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 18 la captura y privación de la libertad de Alfonso Hilsaca, evento que soporta el fraude procesal. 4.2.4. Con tales argumentos, consideró que la Fiscalía no hizo tareas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza. 4.3. Alfonso Hilsaca Eljaude8 No dio argumentos para cuestionar a la Fiscalía, pues refirió personas y hechos ajenos a los tratados en la solicitud inicial. Afirmó que la justicia tiene un sesgo en su contra. 4.4. Ministerio Público9 Apoyó la pretensión del ente acusador. Respecto de los ilícitos por los que se solicitó preclusión con base en la causal
inicial. Afirmó que la justicia tiene un sesgo en su contra. 4.4. Ministerio Público9 Apoyó la pretensión del ente acusador. Respecto de los ilícitos por los que se solicitó preclusión con base en la causal 4ª del art. 332 del C.P.P., expuso: 4.4.1. Abuso de autoridad y constreñimiento ilegal: A la Fiscalía le corresponde adelantar la acción penal e investigar hechos con características de delito, según un programa metodológico. Afirmó que Quintero Ariza usó sus facultades legales para interrogar a Wilfrido Pedroza. Adicionalmente, en la diligencia no lo presionó para obligarle a responder. Destacó que aquél tuvo asistencia de una profesional del derecho y pudo abstenerse de hablar. 8 Registro 1:07:50 – 1:25:40. 9 Registro 1:27:01 – 2:34:38.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 19 4.4.2. Prevaricato por omisión: Argumentó que, antes de optar por imputarle cargos a Pedroza Pacheco, el indiciado debía analizar todas las hipótesis fácticas, antes de adoptar una. En su opinión, el simple reconocimiento del hecho era insuficiente para atribuir la responsabilidad penal. 4.4.3. Privación ilegal de la libertad: Remarcó que la orden de captura de Ronald Joaquín Álvarez no se materializó, por presentarse voluntariamente. Aquella fue expedida antes por un juez de garantías. Además, Quintero Ariza desistió de la audiencia preliminar de medida de
materializó, por presentarse voluntariamente. Aquella fue expedida antes por un juez de garantías. Además, Quintero Ariza desistió de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento. Por eso, nunca se limitó el derecho de locomoción. 4.4.4. Amenazas a testigo: Dijo que la declaración de Ronald Álvarez sucedió después de las audiencias y estando este en libertad. No hubo influencia o amenaza del fiscal para hablar en contra de Alfonso Hilsaca. 4.4.5. Fraude procesal: Refirió que la decisión de la Corte en el cambio de radicación del caso «2014-00205», no tuvo en cuenta el aparente envenenamiento a testigos o la grabación de una diligencia reservada, por ser simples enunciados. Si bien se accedió al pedido, fue con asiento en otros argumentos mejor desarrollados. Por ende, concluyó que no hubo inducción en error, ni dolo.CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 20 4.4.6. Falsedad ideológica en documento público: Argumentó que si bien Quintero Ariza consignó en las actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto la presencia física de su abogado, cuando en realidad otra fue la metodología practicada, eso es insuficiente para poner en peligro la fe pública. Al ser una falsedad inocua, no hay antijuridicidad material. 4.4.7. Respecto de los delitos de falso testimonio,
metodología practicada, eso es insuficiente para poner e
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