🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8156-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP8156-2025 Radicación No. 70796 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Abraham Polo Polo contra el auto del 17 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a decretar la nulidad solicitada por el mismo sujeto procesal.

HECHOS: A la 1:05 p.m. del 14 de noviembre de 2023, el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo publicó en su cuenta de la red social X, con 276.873 seguidores, el mensaje ¡Gloria a los soldados, plomo a losCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 2 guerrilleros!, acompañado de un video de 29 segundos que exhibe la incineración de una bandera del movimiento M-19 y una expresión en voz masculina acerca de que, “esta quema de la bandera del M-19, es un símbolo que se tiene que destruir en el país, no podemos permitir, que destruyan a la Patria, no podemos permitir que una manada de guerrilleros asesinos, sean los causantes de manejar una patria de Colombia, fuera Petro fuera ". También, a las 7:37 p.m. del mismo día, por dicho

Patria, no podemos permitir que una manada de guerrilleros asesinos, sean los causantes de manejar una patria de Colombia, fuera Petro fuera ". También, a las 7:37 p.m. del mismo día, por dicho medio, reposteó un video de 28 segundos, donde se expone un cuerpo artificial ardiendo, con la bandera del citado movimiento y el rostro del actual presidente de la República, expresando además que, “vamos a quemar años viejos con la cara del mitómano y bandera del M-19”, a la vez que un tercero manifiesta: “Gustavo Petro, deberíamos darle muerte política y meterle candela a ese hijo del diablo, guerrillero hijueputa… échele, échele candela,…así es que tiene que estar el guerrillero Gustavo Petro”.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Denunciados tales sucesos el 16 de noviembre de 2023, se adelantó a partir del 29 de enero de 2024 una investigación previa por los eventuales delitos de instigación a delinquir, hostigamiento y amenazas.

Finalmente, desde el 25 de julio del mismo año, se inició sumario por el delito de hostigamiento agravado, vinculándose mediante indagatoria a Miguel Abraham Polo Polo el 18 de octubre siguiente, quien optó por guardarCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 3 silencio, sin que le fuera resuelta su situación jurídica dado que, por la sanción prevista para el delito objeto de instrucción, no se hacía obligatoria, por improcedencia de la detención preventiva.

3 silencio, sin que le fuera resuelta su situación jurídica dado que, por la sanción prevista para el delito objeto de instrucción, no se hacía obligatoria, por improcedencia de la detención preventiva.

2. El 28 de noviembre de 2024 se clausuró la investigación y su mérito fue calificado por la Sala Especial de Instrucción en providencia del 6 de febrero de 2025, acusándose al sindicado como probable autor de la conducta punible de hostigamiento (Art. 134 B del Código Penal), agravado de conformidad con las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 134 C ídem, es decir por haberse ejecutado a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva y por servidor público.

3. Contra dicha decisión la defensa del acusado interpuso recurso de reposición que la Sala Especial le resolvió adversamente en auto del 20 de marzo de 2025, de modo que, así ejecutoriada la acusación, el asunto se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia con el propósito de adelantarse la fase de juzgamiento.

4. En tal virtud, desde el 7 de abril de 2025 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que los sujetos procesales prepararen las audiencias preparatoria y pública, solicitaren las nulidades originadas en la etapa instructiva y las pruebas que consideraren procedentes.

En ejercicio del mismo, la defensa del acusado solicitó

preparatoria y pública, solicitaren las nulidades originadas en la etapa instructiva y las pruebas que consideraren procedentes. En ejercicio del mismo, la defensa del acusado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir de laCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 4 acusación, por considerar que con ese acto se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que, tanto la apertura de investigación, como la vinculación mediante indagatoria, delimitaron los hechos jurídicamente relevantes a dos publicaciones realizadas desde la cuenta del procesado en la citada red social el 14 de noviembre de 2023, a través de las cuales se promovía el odio o violencia por razones ideológicas. Sin embargo, la acusación se apartó sustancialmente de aquellos, para ahora sostener que dichas publicaciones constituían una incitación a la eliminación física no solo de los miembros del M-19, sino también del Presidente de la República, la Vicepresidenta y la Senadora María José Pizarro, lo cual comporta una modificación inadmisible del núcleo fáctico, con incidencia en el principio de congruencia. Es más, agregó, en la acusación se introdujeron como hechos relevantes otras publicaciones que no hicieron parte de la denuncia, ni de los fijados en la apertura de investigación y en la indagatoria, alusivos a la calificación del presidente como guerrillero. Esa reinterpretación de las cuestionadas publicaciones

de la denuncia, ni de los fijados en la apertura de investigación y en la indagatoria, alusivos a la calificación del presidente como guerrillero. Esa reinterpretación de las cuestionadas publicaciones para incluir nuevas víctimas, otras intenciones subjetivas y nuevas piezas probatorias, distorsionó el objeto de investigación y condujo a infringir el debido proceso pues, la defensa se ejerció en torno a esas dos publicaciones alusivas al M-19 y a símbolos de dicho grupo, mas nunca a desvirtuar supuestas amenazas o incitaciones contra el mandatario, o la Vicepresidenta o la Senadora, lo que significa que, de unaCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 5 supuesta expresión contra un grupo desmovilizado se pasó a una incitación al exterminio físico de funcionarios públicos en ejercicio, sin que las nuevas víctimas, las novedosas finalidades o las adicionales publicaciones se hayan incluido, como ya se dijo, ni en la apertura del sumario, ni en la diligencia de indagatoria.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: A través de auto del 17 de septiembre de 2025, notificado en sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a decretar la nulidad así postulada y al efecto

consideró:

1. El principio de progresividad procesal implica que las imputaciones formuladas en la investigación no son

accedió a decretar la nulidad así postulada y al efecto consideró:

1. El principio de progresividad procesal implica que las imputaciones formuladas en la investigación no son condicionantes de las decisiones que se adopten posteriormente, pues, a medida que avanza la instrucción, el funcionario judicial, con sustento en el nuevo material probatorio o con una mejor comprensión de los sucesos, puede variar su juicio y modificar la adecuación típica de la conducta a fin de calificar el sumario de la manera más idónea posible, máxime que la imputación jurídica formulada en la indagatoria es provisional y, por ende, admite su modificación en la acusación.

2. El principio de congruencia, por su parte, no significa que la calificación inicial de la conducta punible sea invariable; el funcionario debe estar en condiciones de modificar total o parcialmente las apreciaciones con base enCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 6 las cuales se inició el proceso y el sindicado en las de adecuar su estrategia defensiva, de modo que, se le posibilite contradecir las variaciones que llegaren a introducirse.

3. Examinadas la providencia de apertura de sumario y la indagatoria, se advierte que en ellas se expusieron con precisión los hechos que se adecuaban a la descripción típica del hostigamiento con circunstancias de agravación

3. Examinadas la providencia de apertura de sumario y la indagatoria, se advierte que en ellas se expusieron con precisión los hechos que se adecuaban a la descripción típica del hostigamiento con circunstancias de agravación punitiva, todo a partir de las dos publicaciones realizadas el 14 de noviembre de 2023 a través de la cuenta del procesado en la red social X que, consideradas, el núcleo fáctico de la imputación, nunca fueron objeto de modificación en la acusación, lo que equivale a decir inexistente cualquier afectación al debido proceso, a la defensa o a la congruencia.

Más aún si desde la misma apertura de instrucción se estimó como complemento subjetivo del hostigamiento la intención de causar daño moral por el discurso de odio y de discriminación por razones ideológicas hacia un movimiento político y sus integrantes, que entrañaba principalmente la primera publicación, lo que resultó correlativo a la afirmación hecha en el calificatorio acerca de que los mensajes en cuestión, como complemento subjetivo del tipo, invitaban o incitaban a la eliminación del contradictor político.

4. Todo esto, por demás, fue producto precisamente del referido principio de progresividad que permitió al acusador perfeccionar la adecuación típica conforme avanzaba la investigación y se recaudaban nuevos elementos probatorios, sin que en parte alguna se hubiere modificado elCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 7

investigación y se recaudaban nuevos elementos probatorios, sin que en parte alguna se hubiere modificado elCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 7 núcleo de la imputación, más allá de que, desde lo fáctico, se precisara el ingrediente subjetivo del tipo, anunciado desde la apertura de investigación y según el cual los mensajes representaban un llamado a suprimir a quienes profesaran ideas contrarias, o a causar un daño colectivo a los integrantes del movimiento M-19, de suerte que, la afirmación en la acusación acerca de que los cuestionados mensajes constituían una incitación a la eliminación física de miembros de dicho grupo y de figuras políticas militantes o afines a él, no resulta sorpresiva, ni, mucho menos, desconocida para ninguno de los sujetos procesales.

5. Tampoco se advierte conculcado el derecho de defensa, porque en opinión del recurrente se hayan introducido en la acusación nuevos hechos no informados o imputados en la indagatoria pues, por el contrario, lo que se aprecia es que la vinculación del sindicado se produjo sobre la base de las dos pluricitadas publicaciones y eso siempre permaneció inmutable, teniendo, por demás, el acusado la posibilidad de controvertirlas y de conocer las pruebas que, con vocación de permanencia, se han venido practicando en este asunto.

EL RECURSO: Contra la anterior decisión el defensor del acusado

posibilidad de controvertirlas y de conocer las pruebas que, con vocación de permanencia, se han venido practicando en este asunto.

EL RECURSO: Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a decretar la nulidad solicitada, toda vez que:CUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 8

1. En violación del principio de congruencia, se excedió el núcleo fáctico imputado en la medida en que el proceso se inició por dos hechos puntuales referidos a las dos publicaciones mencionadas, no obstante, lo cual, tal derrotero fue desconocido en la calificación del sumario y en la providencia que decidió el recurso de reposición contra ella interpuesto.

2. Con sustento en esos dos hechos se citó al sindicado a indagatoria y se le imputó el punible de hostigamiento agravado, estructurando la defensa, de modo correlativo, una estrategia principalmente en procura de demostrar la ausencia de lesividad de esos sucesos.

3. En la acusación y en la resolución del recurso de reposición, sin embargo, se ampliaron las circunstancias de hecho, apartándose de las inicialmente imputadas, para sostener ahora que, esas publicaciones incitaban no solo a la eliminación de miembros del M-19, sino también a la del Presidente, la de la Vicepresidenta y de la Senadora Pizarro, modificando, de ese modo, el núcleo factico e infringiendo la

eliminación de miembros del M-19, sino también a la del Presidente, la de la Vicepresidenta y de la Senadora Pizarro, modificando, de ese modo, el núcleo factico e infringiendo la congruencia por incluirse víctimas que no hicieron parte del auto de apertura del sumario, ni de la imputación realizada en la indagatoria.

4. No obstante la progresividad procesal, o la provisionalidad de la calificación, lo cierto es que los hechos imputados en la injurada no pueden ser modificados en la acusación; la preservación de los mismos es una garantía que conforma el debido proceso, pero en este asunto se variaron solo para eludir la tesis defensiva expuesta en tornoCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 9 a la ausencia de antijuridicidad y de lesividad, dada la irrelevancia penal de las publicaciones.

5. Específicamente, los hechos se extendieron a víctimas que no hacen parte del proceso y a unos problemas jurídicos que no se ventilaron durante la instrucción, como el eventual atentado al Presidente, a la Vicepresidenta o a una Senadora, siendo que estas dos últimas jamás fueron mencionadas en la investigación y solo vinieron a mencionarse en la providencia que resolvió la reposición interpuesta contra el calificatorio.

NO RECURRENTE: Como tal intervino el delegado del Ministerio Público, quien solicitó la confirmación del auto recurrido pues, la razón de ser del pedido de nulidad no está demostrada como quiera que, además de que el principio de progresividad

NO RECURRENTE: Como tal intervino el delegado del Ministerio Público, quien solicitó la confirmación del auto recurrido pues, la razón de ser del pedido de nulidad no está demostrada como quiera que, además de que el principio de progresividad permite el perfeccionamiento de la investigación, la defensa ha tenido oportunidad de estar en toda la práctica probatoria surtida en este proceso, sin que se le haya sorprendido con hechos no contenidos en el auto de apertura o no imputados en la indagatoria.

La garantía de inmutabilidad del marco fáctico ha sido respetada en tanto el sindicado, ni su defensor, han sido sorprendidos en ninguna etapa con hechos novedosos frente a los cuales no hayan ejercido el derecho de contradicción, menos aún si se considera que la imputación formulada en el inicio del proceso no es definitivaCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 10 El delito objeto de investigación tiene un sujeto pasivo indeterminado, en este caso un movimiento político y sus integrantes, a partir de lo cual se vinculó como tales a quienes ostentan esa relación directa de afectación de su moral. Además, en las etapas procesales que aún restan, tiene el procesado la garantía de defensa en orden a discutir los pormenores que su apoderado considera ahora violatorios de dicha prerrogativa.

CONSIDERACIONES:

1. Por descontada, en términos del artículo 235.4 de la Constitución Política, la competencia que en este evento concierne a la Corte en cuanto se trata de resolver un recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida

Constitución Política, la competencia que en este evento concierne a la Corte en cuanto se trata de resolver un recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia en proceso que se adelanta contra un representante a la Cámara, le atañe en consecuencia determinar si la acusación proferida contra el aforado Miguel Abraham Polo Polo se encuentra o no afectada de invalidez, según lo propone el defensor.

2. Ciertamente y dado que este asunto se tramita bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, puede afirmarse que una de las modalidades de violación al derecho de defensa con incidencia en la diligencia de indagatoria, se consolida cuando se omite interrogar al sindicado respecto de alguna o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión, se procede a formular imputaciones fácticas y jurídicas en la resolución de acusación, sorprendiendo al investigado conCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 11 una atribución de hechos respecto de los que nunca se le preguntó ni se le dio oportunidad de defenderse. En efecto, si en la indagatoria no se cuestiona al sindicado sobre los aspectos fácticos de una conducta objeto de investigación penal ni se le da a conocer con precisión la imputación jurídica, es claro que las conductas omitidas no se pueden integrar en una resolución de acusación.

La vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual, por regla general, se efectúa a través de la indagatoria, es un acto jurídico de naturaleza formal y sustancial.

se pueden integrar en una resolución de acusación.

La vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual, por regla general, se efectúa a través de la indagatoria, es un acto jurídico de naturaleza formal y sustancial. Por eso el artículo 338 idem, como formalidades de la indagatoria, prevé que el interrogatorio debe formularse en torno a los hechos que originaron su vinculación y que además al indagado se le debe informar la imputación jurídica provisional. Solo de esa manera, con el conocimiento de los sucesos que se le atribuyen y la calificación jurídica de los mismos, se le garantiza al sindicado el ejercicio de la defensa material y técnica en rededor de las conductas punibles que se le imputan, entendido por demás, que la de índole fáctica hace relación al conjunto de las diversas acciones, elementos y circunstancias que comprenden la conducta punible objeto de averiguación, de modo que, si no se interroga por ellas, o se hace de manera deficiente al extremo que el indagado no conozca o no entienda el supuesto de hecho que se le atribuye, habrá de convenirse que en esas condiciones se afecta el debido proceso en sus expresiones delCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 12 contradictorio y del derecho de defensa, así como de la consonancia que ha de existir entre indagatoria y acusación.

3. Sin embargo, es cierto también que no siempre al momento de la indagatoria se conocen por el instructor todos los supuestos de hecho que configuran el respectivo tipo

consonancia que ha de existir entre indagatoria y acusación.

3. Sin embargo, es cierto también que no siempre al momento de la indagatoria se conocen por el instructor todos los supuestos de hecho que configuran el respectivo tipo penal, los que se irán seguramente develando con el avance de las pesquisas, sin que por eso pueda entenderse estructurada una irregularidad sustancial que afecte la validez de la acusación, cuando para este momento ya se cuentan con otros y nuevos elementos de juicio que probablemente no se tenían al recibir aquella, pero claro, siempre a condición de que por lo menos se concrete el núcleo fáctico del llamamiento a juicio.

Es que, como con acierto lo sostuvo la decisión recurrida, el proceso penal se estructura sobre el principio de progresividad, según el cual la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, situación que puede conducir a que entre la información que se conocía al momento de la indagatoria y la que se tiene al de la resolución de acusación, se presenten diferencias precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos. En consecuencia, para equilibrar esos extremos, tanto el derecho de defensa, la congruencia entre indagatoria y acusación, como el contradictorio se observan en la medida en

que, según las circunstancias concretas de cada investigación,CUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 13 el instructor tenga la efectiva posibilidad de interrogar durante la diligencia de indagatoria acerca de los hechos que debían ser conocidos a esa altura de la actuación y que constituyan el núcleo esencial de lo que posteriormente hará parte de la imputación fáctica de la acusación. Por lo mismo, el interrogatorio al sindicado sobre los hechos que originaron su vinculación, depende del recaudo de los elementos de juicio y de prueba realizado hasta ese momento, dado que en la sistemática de la Ley 600 la indagatoria se verifica generalmente en los albores del sumario, por eso no se advierte inusual que no comprenda, hasta el agotamiento, todas las circunstancias que luego fundamentarán la acusación, lo cual, sin embargo, no conduce a la invalidación de este acto, siempre y cuando, se reitera, se haga la imputación al menos por el núcleo fáctico que concrete el tipo penal de que se trate; eso, por demás, explica el aserto legal de que la calificación jurídica sea provisional.

4. En este asunto, desde el mismo auto de apertura del sumario, del 25 de julio de 2024, frente al cual no se demanda legalmente congruencia alguna y sin embargo se analiza para hacer evidente, desde ya, la carencia de fundamento de la solicitud de nulidad y consecuentemente de este recurso, se dejó en claro que el supuesto de hecho se

demanda legalmente congruencia alguna y sin embargo se analiza para hacer evidente, desde ya, la carencia de fundamento de la solicitud de nulidad y consecuentemente de este recurso, se dejó en claro que el supuesto de hecho se reducía exclusiva y excluyentemente a las dos publicaciones que el representante a la Cámara hizo en su cuenta de la red social X el 14 de noviembre de 2023, llegándose a calificar desde genocidio hasta abuso de autoridad, pasando porCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 14 instigación a delinquir, amenazas y hostigamiento, para procederse finalmente solo por el punible de hostigamiento agravado, lo que revela la provisionalidad de la denominación jurídica más aun cuando la instrucción se encontraba en ciernes. Así, sin que desde entonces fuera necesario, salvo para un mejor proveer como lo estimó la Sala de Instrucción y sin que tampoco, desde luego, la referencia a sus asertos impliquen el adelantamiento de juicios de materialidad del delito o de responsabilidad, se hizo un examen de los hechos jurídicamente relevantes en confrontación con el delito mencionado para entender, por lo menos en principio y desde un punto de vista de tipicidad objetiva, que las dos publicaciones y nada más que ellas, podrían eventualmente constituir el ilícito señalado por corresponder a actos, conductas o comportamientos promovidos o instigados en orden a causar daño físico o moral a una persona, grupo de

publicaciones y nada más que ellas, podrían eventualmente constituir el ilícito señalado por corresponder a actos, conductas o comportamientos promovidos o instigados en orden a causar daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual y demás razones de discriminación. A la vez se dejaron sustentados los supuestos de algunas circunstancias de agravación de dicha conducta como la condición de servidor público del acusado y la difusión masiva de las publicaciones. “Así las cosas, dijo la Sala de Instrucción, de las condiciones expuestas en el apartado anterior, se infiere preliminarmente que el comportamiento desplegado por Miguel Abraham Polo Polo, puede eventualmente coincidir conCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 15 las conductas descritas en los artículos 134B y 134C de la Ley 599 de 2000 ( num 2 y 3), toda vez que en su calidad de servidor público en su cuenta de la red social X, publicó mensajes presuntamente tendientes a causar daño a un grupo determinado de personas, como lo son los miembros del movimiento M-19, reconocido actualmente como un partido político; y ello, en virtud de la ideología política de los mismos, lo cual conlleva a que puedan ser objeto de discriminación por cierto sector de la sociedad colombiana. El mensaje

movimiento M-19, reconocido actualmente como un partido político; y ello, en virtud de la ideología política de los mismos, lo cual conlleva a que puedan ser objeto de discriminación por cierto sector de la sociedad colombiana. El mensaje cuestionado es en esencia una invitación a eliminar al que piense diferente, porque en este se exhorta de manera concreta a generar daño colectivo a los miembros de la organización, a través de una conducta consistente en dar plomo a quienes integran la misma”. Es decir, también desde ese momento se estructuraron los hechos jurídicamente relevantes y su núcleo en torno al ingrediente subjetivo del tipo, aunque no se hayan individualizado víctimas específicas, más allá de que se aludiera en general a miembros de dicho movimiento pues, “se trata en suma de un discurso de odio que conlleva a la discriminación de un movimiento político y de sus integrantes, por razones ideológicas ”, máxime que una de las publicaciones exhibe la quema de un maniquí con el rostro del Presidente de la República, Gustavo Petro.

5. Los mismos hechos y su respectiva calificación jurídica le fueron imputados en la diligencia de indagatoria, haciendo el sindicado uso de su derecho a guardar silencio, pero dejando de todos modos en claro su cabal entendimiento de los mismos.CUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 16

pero dejando de todos modos en claro su cabal entendimiento de los mismos.CUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 16 Nada diferente y menos por adición de hechos o circunstancias desconocidas, se hizo en la resolución de acusación pues, allí se sentó como su núcleo la publicación de los dos mensajes referidos que constituían el verbo rector, con precisión de su ingrediente subjetivo y las circunstancias de agravación, todo en confrontación con la descripción típica del punible imputado para afirmar, más allá de que, resulte o no acertado, que aquellos, en unidad de acción, corresponden a una invitación a generar violencia de la mayor magnitud y de carácter físico en contra de quienes participan de una determinada ideología política como el M-19, de modo que, ambos videos, en sentir del acusador, deben ser asumidos como dos piezas comunicacionales, es decir, como un silogismo que induce al hostigamiento concreto contra los miembros del grupo político M-19, incitación inferencial o deducida a partir de las manifestaciones allí hechas y de las grabaciones de la quema de banderas del movimiento, especialmente contra el actual Presidente de la República, de quien se incinera su silueta facial. Prácticamente la acusación reproduce desde lo fáctico, con sus elementos descriptivos del tipo, el subjetivo y las circunstancias de agravación tanto el auto de apertura de sumario, como la imputación formulada en la indagatoria;

facial. Prácticamente la acusación reproduce desde lo fáctico, con sus elementos descriptivos del tipo, el subjetivo y las circunstancias de agravación tanto el auto de apertura de sumario, como la imputación formulada en la indagatoria; nada nuevo en esos, que son los hechos jurídicamente relevantes, se introduce como para pensar que se sorprendió al sindicado y a su defensor con novedosos supuestos, circunstancias o delitos de los que no haya tenido oportunidad de defenderse, siendo constante en esos tres actos la alusión a que el sujeto pasivo del punible eran losCUI: 11001024700020230016901

N.I.: 70796

Segunda Instancia Miguel Abraham Polo Polo 17 integrantes o quienes lo habían sido, o tuvieren afinidad, incluido el Presidente y la Vicepresidenta de la República, con dicho movimiento guerrillero, siendo acaso en este único aparte donde se evidencia alguna diferencia y sobre la cual realmente el defensor sustenta su pedido de nulidad y la revocatoria consecuente del auto impugnado.

6. En otros términos, desde la misma apertura del sumario y en general se tuvo como personas objeto del hostigamiento o como sujetos pasivos del punible, a quienes hubieren militado en el M-19 o fueren afines a su ideología, lo que se reiteró en la resolución acusatoria y en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, solo que en estas decisiones, salvo por la figura del Presidente de la República, ya se fueron identificando

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, solo que en estas decisiones, salvo por la figura del Presidente de la República, ya se fueron identificando algunos, como los más notorios: el presidente por haber sido miembro de esa agrupación y la vicepresidenta y la senadora María José Pizarro, por su afinidad ideológica. Pero más allá de la individualización de eventuales personas objeto del presunto hostigamiento, que cabrían, a no dudarlo, dentro del género inicialmente señalado, lo evidente es que no se introdujeron nuevas publicaciones que se calificaran como constitutivas del ilícito. Y si, dentro del avance investigativo en desarrollo del principio de progresividad, se hizo alusión a otras, no lo fue para extender la acusación a ellas, sino para sustentar el perfil ideológico del sindicado; no por nada diferente, más allá de que sea o no razonable pues, no es el tema de discusión en esta fase del proceso, la acusación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...