CSJ - AP816-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP816-2025 Radicación N.o 68.310 Acta 029 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento del Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Berrío para conocer de las apelaciones interpuestas por las defensas de OMER A NTONIO G IL G AVIRIA y CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ contra la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo de Garantías de Puerto Berrío les negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo de Garantías de Puerto Berrío presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y CARLOSImpedimento
Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro JULIO Q UINTERO P ÉREZ, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Estos no aceptaron los cargos. Previa solicitud de la Fiscalía, ese Juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 14 de enero de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los acusados solicitaron la libertad por vencimiento
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 14 de enero de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los acusados solicitaron la libertad por vencimiento de términos, según el artículo 317.4 del CPP1. El 16 de ese mes y año, el Juzgado de Garantías mencionado se las negó. Los defensores apelaron y el asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio.
3. El 22 de enero de 2025, el titular de este despacho, de acuerdo con el artículo 56.6 del CPP, se declaró impedido para resolver este recurso, ya que, previamente, le fue asignado el conocimiento de ese juicio y no ha programado la audiencia de formulación de acusación.
4. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra2 consideró que verificar los términos previstos en el artículo 317.4 del CPP no implica un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Por lo anterior, declaró infundado el impedimento y remitió la actuación a esta 1 Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 2 Mediante auto CSJ AP8021-2024, rad. 67734, 11 dic. 2024, la Corte determinó que en caso de que el juez 1º penal del circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío, Antioquia, se declare impedido o lo recusen las partes, debe remitir la
en caso de que el juez 1º penal del circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío, Antioquia, se declare impedido o lo recusen las partes, debe remitir la actuación al lugar más cercano, el cual es el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra. 1Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201
OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro
Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 57.2 del CPP, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el impedimento, ya que: (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Antioquia y de Santander y, (ii) la Corte es el superior funcional común de ambos despachos3.
2. La separación entre las funciones de control de garantías y de juzgamiento. A partir del Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio como un sistema de partes marcadas por intereses contrapuestos que dirime un tercero imparcial. En este contexto, la Fiscalía ejerce la acción penal y fija su pretensión acusatoria. En oposición, el procesado puede ejercer su derecho de defensa para evitar la materialización del poder punitivo del Estado o para morigerar sus consecuencias. En tal contexto, los jueces deben resolver esta controversia y, durante el desarrollo de la actuación, velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos y de los intervinientes.
sus consecuencias. En tal contexto, los jueces deben resolver esta controversia y, durante el desarrollo de la actuación, velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos y de los intervinientes. En materia de juzgamiento, en el sistema acusatorio colombiano hay dos funciones diferenciadas. Los jueces de garantías, entre otras cosas, controlan los actos de indagación e investigación, definen la imposición de medidas de aseguramiento sobre las personas y los bienes y la legalidad del principio de oportunidad. A su vez, los jueces de conocimiento 3 CSJ AP4094-2024, reiterado en los autos CSJ CP3446-2022, CSJ AP896-2020 y
CSJ AP109-2020.
2Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro velan por la realización de un juicio justo para las partes e intervinientes, deciden si la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y, en otros casos, disponen la preclusión. En este contexto, el constituyente estableció una proscripción clara y expresa con el fin de garantizar la independencia y autonomía de ambas funciones y, además, la imparcialidad de los juzgadores que las ejercen: «el juez que ejerza funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función» -artículo 250.1 de la CP-. De esta manera, la separación entre las funciones del juez de control de garantías y
caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función» -artículo 250.1 de la CP-. De esta manera, la separación entre las funciones del juez de control de garantías y el juez de conocimiento es de la esencia del sistema acusatorio. Así, ambas no pueden concurrir en un solo Juzgado.
3. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales4. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. 4 CSJ AP1013-2022, rad. 61107; AP519-2023, rad. 63150; y AP2280-2024, rad. 66127. 3Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro La causal 13ª de la norma mencionada, de forma compatible con el artículo 250.1 superior ya citado, establece que el funcionario que «haya ejercido el control de garantías o conocido
La causal 13ª de la norma mencionada, de forma compatible con el artículo 250.1 superior ya citado, establece que el funcionario que «haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». La Sala ha señalado que para su configuración se requiere que la intervención previa del juez recaiga sobre aspectos que, de alguna forma, permitan anticipar un criterio sobre la existencia del delito o de la responsabilidad del procesado, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación5. De acuerdo con esto, una intervención formal o nominal que no comprometa, de cualquier forma, el criterio del juez de cara a un eventual juzgamiento, no lo inhabilita para conocer de este, pues el propósito de la proscripción ya mencionada es evitar que el funcionario adquiera un conocimiento previo sobre los aspectos probatorios o jurídicos del proceso que pueda afectar su imparcialidad en el juicio y generar un preconcepto. De este modo, si, en un caso concreto, ese riesgo no concurre, no hay lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un proceso.
3. Caso concreto. El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio se declaró impedido para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de OMER ANTONIO y CARLOS JULIO en contra de la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo de Garantías de ese municipio les negó la libertad por vencimiento
de OMER ANTONIO y CARLOS JULIO en contra de la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo de Garantías de ese municipio les negó la libertad por vencimiento de términos. 5 CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390 4Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro La Sala determinará si ese funcionario judicial ha participado en ese proceso, si tal actuación tiene la connotación suficiente para minar su objetividad e imparcialidad o si, en él, concurren otras causales que conlleven declarar fundado su impedimento.
4. La Corporación advierte que el 14 de enero de 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio, despacho que no ha programado la audiencia de formulación de acusación.
En esa misma actuación, las defensas de los dos imputados solicitaron la libertad por vencimiento de términos de ambos. El Juzgado 2° Promiscuo de Garantías se las negó. Aquellas apelaron. El proceso, en esta sede de control, también le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio. Este funcionario judicial considera que « al estar participando en el proceso » debe valorar la actuación de las defensas e, incluso, la suya, pues ella podría incidir en el
Este funcionario judicial considera que « al estar participando en el proceso » debe valorar la actuación de las defensas e, incluso, la suya, pues ella podría incidir en el vencimiento de los términos en favor de las libertades de OMER ANTONIO y CARLOS JULIO, lo cual implica una «autoevaluación» que compromete su objetividad.
5. En primer lugar, la causal que invocó el juez no se configuró ya que, hasta este momento, no ha emitido ningún juicio de valor sobre la responsabilidad de los acusados en el proceso 05579600000020240002200. En efecto, si bien en el despacho a su cargo la Fiscalía ya radicó el escrito de acusación,
5Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro a partir de ello, hasta este momento, no ha promovido ninguna actuación posterior susceptible de comprometer su criterio en torno al juicio que debe presidir.
6. En segundo lugar, la Sala advierte que el Juzgado mencionado tiene asignado el mencionado proceso y que en él debe adelantar el juicio y, además, debería resolver las apelaciones relacionadas con la libertad de los imputados. Es decir, en él concurrirían dos funciones: (i) la constitucional como juez de control de garantías y (ii) la legal como funcionario de conocimiento.
Frente a esta situación, la Sala encuentra que la causal 13ª del artículo 56 del CPP sí se configura, pues, si bien el Juzgado no ha presidido ninguna audiencia de control de garantías en la
conocimiento. Frente a esta situación, la Sala encuentra que la causal 13ª del artículo 56 del CPP sí se configura, pues, si bien el Juzgado no ha presidido ninguna audiencia de control de garantías en la actuación, sí está a cargo del juzgamiento correspondiente a ese mismo proceso, con lo que la situación viene a ser muy similar al supuesto de hecho previsto en esa norma. En efecto, de todos modos, en caso de resolver el recurso de apelación pendiente, desplegaría en un mismo proceso las funciones de control de garantías y de juzgamiento, que es lo que la Constitución y la ley proscriben. Además, por las particularidades del caso, lo haría de tal manera que, como juez de garantías de segunda instancia, debería valorar su propio comportamiento como juez de conocimiento en lo atinente a la determinación de la viabilidad o no de una libertad provisional por vencimiento de términos.
6. En síntesis, el hecho de que al juez 1º penal del circuito de Puerto Berrío le corresponda el conocimiento del juicio
6Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro promovido por la Fiscalía en contra de OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y de CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ, lo inhabilita para ejercer el control sobre la limitación de la libertad de tales personas, ya que su imparcialidad e independencia funcional están comprometidas, según la clara norma constitucional citada y su desarrollo legal.
7. Ante este panorama, la Sala aceptará el impedimento del
su imparcialidad e independencia funcional están comprometidas, según la clara norma constitucional citada y su desarrollo legal.
7. Ante este panorama, la Sala aceptará el impedimento del juez 1º penal del circuito de Puerto Berrío, pues en él se configura la causal establecida en los artículos 250.1 -inciso 2°- de la CP y 56.13 del CPP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento del juez 1º penal del circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío, para conocer de la apelación interpuesta por los defensores de OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ contra la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo de Garantías de ese municipio les negó la libertad por vencimiento de términos. Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra para que asuma el conocimiento de la actuación. 7Impedimento Radicado 68.310 CUI 05579600000020240002201 OMER ANTONIO GIL GAVIRIA y otro Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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