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CSJ - AP8165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8165-2025 Radicación N°67490 Aprobado según acta n°. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la implicada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, contra el auto proferido en sesión de audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; por medio de la cual se pronunció sobre las peticiones probatorias de las partes en el proceso que se le adelanta por los punibles deSegunda instancia No. 67490

CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 2 prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado.

II. HECHOS

2. Se afirma por la Fiscalía General de la Nación, que durante los años 2010 a 2013, CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en ese entonces, Jueza 3ª Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), profirió múltiples decisiones presuntamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. En concreto, se le atribuye haber tramitado

pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. En concreto, se le atribuye haber tramitado ilegalmente cuatro procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que, presuntamente, a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas que eran inembargables, al tiempo que dispuso el pago de recursos públicos a favor de terceros, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, y que de ese modo afectó patrimonialmente al

Estado. Los procesos fueron discriminados así:Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 3 i) Radicado 76-109-31-05-003-2010-0143-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.417.807.712 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem).

$1.417.807.712 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). ii) Radicado 76-109-3105-003-2011-0171-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.921.982.265 y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iii) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0003-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $5.324.272.970 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iv) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0068-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de

atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $707.035.142 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem).

III. ANTECEDENTES PROCESALESSegunda instancia No. 67490

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3. El 1° de febrero de 2023, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en su condición de Juez 3ª Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), por la presunta comisión de los punibles prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, con circunstancias de mayor punibilidad. 3.1. La imputada no aceptó los cargos.

4. Radicado el escrito de acusación el 9 de mayo de 2023, las diligencias se asignaron al Tribunal Superior de Bogotá; en sesión de audiencia del 19 de julio de ese año la defensa impugnó la competencia de esa Corporación; la que luego del trámite pertinente fue definida por esta Sala

Bogotá; en sesión de audiencia del 19 de julio de ese año la defensa impugnó la competencia de esa Corporación; la que luego del trámite pertinente fue definida por esta Sala mediante proveído AP2767-2023, radicado 64329 del 13 de septiembre de 2023, fijándola a la Sala Penal de esa Colegiatura.

5. El 15 de noviembre de esa anualidad se agotó la audiencia de acusación, escenario en el cual la Fiscalía mantuvo incólume la situación fáctica y la calificación jurídica atribuida a la implicada.

6. La audiencia preparatoria se instaló el 14 de mayo de 2024, continuó el 25 de julio siguiente con las postulaciones probatorias de las partes, de rechazo, inadmisión ySegunda instancia No. 67490

CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 5 exclusión; finalmente, el 4 de octubre se dio lectura al proveído en el cual el Tribunal decretó e inadmitió varios elementos deprecados por la Fiscalía y la defensa.

IV. DECISIÓN APELADA

7. La Sala, en lo que resulta de interés para el presente proveído y en atención al principio de limitación, referenciará a continuación exclusivamente aquellas pruebas respecto de las cuales se presentó impugnación por la defensa de la implicada a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 7.1. La Corporación A quo consideró pertinentes los testimonios de los abogados Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo

las cuales se presentó impugnación por la defensa de la implicada a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 7.1. La Corporación A quo consideró pertinentes los testimonios de los abogados Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo de Jesús Quiñonez, Jorge Pardo y Roger Marino Benavidez Moncayo, pues tienen: (i) experiencia en el manejo de procesos cuya naturaleza corresponde con los cuestionados a la procesada; (ii) conocimiento del criterio preponderante de los jueces laborales y administrativos, para la época de emisión de las providencias cuestionadas, tanto en Buenaventura como en el resto del país, sobre el manejo y resolución de los asuntos ejecutivos laborales cuando los demandantes eran servidores públicos docentes. Roger Marino Benavides, fue el abogado que presentó la primera demanda de esa naturaleza conocida por la jurisdicción laboral; por consiguiente, puede explicar el trámite procesal correspondiente al año 2012 y la actividad desplegada para que se le diera la razón por parte del ConsejoSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702

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6 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la definición de conflictos de competencia. Sin embargo, consideró que no era necesario la recepción de todos los testimonios, pues con algunos de ellos, se cumplirá el fin pretendido y evitará repeticiones innecesarias, por lo cual decretó dos de ellos, a elección del defensor.

recepción de todos los testimonios, pues con algunos de ellos, se cumplirá el fin pretendido y evitará repeticiones innecesarias, por lo cual decretó dos de ellos, a elección del defensor. 7.2. Las solicitudes de vigilancia judicial y la decisión del Magistrado las consideró relevantes al debate, porque acreditarían que la parte actuó en el proceso y al parecer incurrió en alguna falta que ameritó la compulsa de copias, por tanto, las decretó para ser incorporadas1. 7.3. Inadmitió la acción de tutela radicada 7610931050032012003 y su fallo, porque no se efectuó una adecuada motivación de las razones por las cuales esos elementos son pertinentes para la acreditación de su teoría del caso. 7.4. Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron conflictos de competencia entre juzgados administrativos y laborales, que asignaron el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, fueron inadmitidos porque el precedente judicial no es tema de prueba, según la jurisprudencia pueden ser usados para la acreditación del criterio de la época, pues integran el postulado del imperio de la ley y 1 Cuaderno primera instancia folios 91 y 92 de la decisión recurridaSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 7 tienen fuerza vinculante; de otra parte, la mayoría de las decisiones solicitadas se emitieron en fechas no cercanas a los hechos objeto del proceso.

CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 7 tienen fuerza vinculante; de otra parte, la mayoría de las decisiones solicitadas se emitieron en fechas no cercanas a los hechos objeto del proceso. 7.5. Por la misma razón, se inadmitieron: (i) providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga dentro del radicado 76109310500120130007301, Mag. Ponente Dra Matilde Trejos; y, (ii) el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido, a través de apoderado, por Flor María Cundumí y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN2

8. El defensor insistió en la admisión de las pruebas documentales y testimoniales, las cuales considera pertinentes y necesarias para la demostración de su teoría del caso. Como argumentos de disenso planteó los siguientes: 8.1. En cuanto a los cuatro testimonios de los abogados

litigantes Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo de Jesús Quiñonez, Jorge Pardo y Roger Marino Benavidez Moncayo, pidió reconsiderar el condicionamiento impuesto en primera instancia, en el sentido que se reciban dos a elección del defensor. 2 Récord 4:47 y ss del audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2025, anexa al expediente electrónico.Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702

defensor. 2 Récord 4:47 y ss del audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2025, anexa al expediente electrónico.Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702

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8 Afirmó que los tres primeros adelantaron diferentes actuaciones dentro del trámite surtido ante el Juzgado de la que era titular la implicada, por lo que pueden explicar particularidades del desarrollo procesal; de otro lado, resulta relevante saber si esa clase de determinaciones correspondían sólo a la acusada o era un criterio dominante del país. Respecto de la Dra. Consuelo de Jesús Quiñonez y Jorge Iván Jarro Díaz, la Fiscalía, afirmó en la acusación, que el actuar irregular fue producto de un acuerdo de jueces y abogados; por consiguiente, es importante su versión sobre el conocimiento privado de ellos con la acusada, así como del manejo de los procesos que promovieron y le fueron asignados a aquella. El Dr. Roger Marino Benavidez, se trata del profesional que adelantó varios procesos de la misma naturaleza en todo el país, fue quien primero logró sacar favorablemente a sus intereses la tesis que el conocimiento de esos casos correspondía a los jueces laborales; por lo cual, conoce situaciones particulares sobre esas circunstancias. Considera que la limitación fijada afecta su derecho de defensa y debido proceso. 8.2. Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tienen que ver con el tema de

situaciones particulares sobre esas circunstancias. Considera que la limitación fijada afecta su derecho de defensa y debido proceso. 8.2. Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tienen que ver con el tema de prueba, la negativa es producto de un entendimientoSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 9 inadecuado del Tribunal en el sentido que se quería imponer un criterio de valoración. Similar relación surge con la decisión de la Corte Constitucional y demás precedentes solicitados. Por el contrario, las decisiones tienen relación con la acusación formulada por la Fiscalía, pues se afirma que la procesada desquició el ordenamiento para asumir el conocimiento de los procesos; sin embargo, con esas providencias se demuestra que no se trató de decisiones prevaricadoras sino producto de lo ordenado por la autoridad competente en aquella época, de que esa clase de asuntos deberían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral y no por los jueces administrativos. 8.3. Frente al proceso ejecutivo laboral, en el cual es demandante Flor María Cundumí, asegura que se trata del primer proceso de igual temática adelantado en Buenaventura, con lo que demuestra que cuando la implicada emitió las decisiones cuestionadas ya otras autoridades habían adoptado un criterio similar, por lo que no se trata de determinaciones caprichosas o dolosas, debido a que ese proceso marcó un lineamiento que fue acogido por

implicada emitió las decisiones cuestionadas ya otras autoridades habían adoptado un criterio similar, por lo que no se trata de determinaciones caprichosas o dolosas, debido a que ese proceso marcó un lineamiento que fue acogido por el resto de los jueces del país. 8.4. El Tribunal de Buga, Magistrada Ponente, Dra. Matilde Trejos, en el proceso 2013007301, tomó una decisión contraria al criterio predominante para esa época, el abogado demandante fue Roger Marino Benavidez Moncayo, providencia que fue determinante para elSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 10 cambio de postura por parte de la implicada en esa clase de asuntos, por lo que la decisión es pertinente. 8.5. En cuanto al fallo de tutela emitido dentro de la acción radicada 7610931050032012003, afirma que, sí motivó la pertinencia, pues en esa providencia se consideró que el proceso tildado como irregular sí se adelantó con rigurosidad legal, sin que se presentara alguna falencia que afectara los derechos de la entidad demandante, por lo cual, con esa prueba, se haría menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. 8.6. Finalmente, consideró que se le había negado la incorporación de la segunda vigilancia administrativa, en la cual se decidió que el proceso se estaba adelantando en forma adecuada, dentro del marco legal, y se dispuso la compulsa de copias en contra del profesional por no cumplir

incorporación de la segunda vigilancia administrativa, en la cual se decidió que el proceso se estaba adelantando en forma adecuada, dentro del marco legal, y se dispuso la compulsa de copias en contra del profesional por no cumplir con los deberes que le correspondían; por lo tanto, sí cumplió con la argumentación necesaria de pertinencia.

VI. NO RECURRENTES.

9. Como no recurrentes intervinieron, a su turno: 9.1. El apoderado del Ministerio de Educación solicitó mantener la decisión de primer grado, como sustentó esbozó:

(i) El condicionamiento impuesto sobre el número de testigos abogados no es arbitrario, la regla de mejor evidencia impone que el defensor escoja cuales de esos profesionales esSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 11 el que mejor sirve a su estrategia, oírlos a todos afectaría la celeridad del desarrollo procesal. (ii) En el fallo de tutela sólo se pronunció sobre la vulneración de derechos, no sobre el tema de este proceso ni sus hechos jurídicamente relevantes. (iii) La determinación tomada respecto de las decisiones de la sala disciplinaria, no afecta la garantía de la defensa, contrario a ello es ajustada a derecho, pues se indicó que se pueden tener en cuenta, la Sala de primera instancia, las debe abordar al momento de estudiar la responsabilidad de la implicada, porque constituyen el soporte sobre el tema discutido. (iv) Solo el fallo de tutela podría hacer más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo cual, la decisión se debe mantener. 9.2. El apoderado de La Previsora, básicamente

discutido. (iv) Solo el fallo de tutela podría hacer más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo cual, la decisión se debe mantener. 9.2. El apoderado de La Previsora, básicamente coadyuvó la intervención de su antecesor, insistió en que oír todos los abogados se torna repetitivo por la temática a la cual se referirían; por lo tanto, uno de ellos es suficiente. 9.3. La Fiscal Delegada, consideró que el apelante en todas las inconformidades planteó argumentos nuevos para fundamentar la pertinencia, los cuales no fueron esbozados en su petición inicial, además, solicitó la confirmación de la decisión del Tribunal, por los siguientes motivos: (i) Los abogados se van a referir a temas comunes, aspectos similares sobre la forma en que se adelantaban esosSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 12 procesos; por lo cual, recibir los cuatro sería un ejercicio repetitivo e inútil. (ii) El fallo de tutela 2012-003 se relaciona con la no vulneración de los derechos de la entidad demandante, Ministerio de Educación, pero no se hizo pronunciamiento sobre los motivos por los que se afirma que se emitió una decisión contraria a derecho; por consiguiente, no se trata de una prueba pertinente. (iii) Igual ocurre con la vigilancia administrativa, porque la defensa quiere acreditar que no había vulneración o decisión contraria a derecho, pero no guarda relación, pues no se hizo pronunciamiento sobre el objeto de debate.

(iii) Igual ocurre con la vigilancia administrativa, porque la defensa quiere acreditar que no había vulneración o decisión contraria a derecho, pero no guarda relación, pues no se hizo pronunciamiento sobre el objeto de debate. (iv) Las decisiones de la Sala Disciplinaria, son definiciones de competencia, pero el prevaricato se atribuye porque se libró mandamiento de pago sin la debida constitución del título ejecutivo, con una notificación indebida y sin la verificación de la prescripción de las prestaciones laborales que fueron solicitadas; por el contrario, no se afirmó que la implicada se hubiera abrogado una competencia que no le correspondía, aspecto que no es tema de prueba, y los hechos de la acusación no hacen referencia a ese aspecto. (v) La decisión emitida por la Jueza Homóloga de la implicada, no constituye un precedente judicial, para ello se decretó como prueba la decisión del Tribunal Superior de Buga, con ella se tendrá la interpretación autorizada sobre los hechos que conoció la procesada, por lo que resulta impertinente esa prueba. (vi) Sobre el proceso conocido por el Tribunal de Buga, radicado 2013-00073, en el que es abogado demandante elSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702

CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS

13 Dr. Roger Marino, se debe mantener la decisión, pues se contará con el testimonio del Magistrado Ponente para conocer el contenido y fundamento de esa providencia.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

13 Dr. Roger Marino, se debe mantener la decisión, pues se contará con el testimonio del Magistrado Ponente para conocer el contenido y fundamento de esa providencia.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial. Como en este caso el auto impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia de la Corte para decidir sobre la apelación no suscita ninguna controversia. Requisitos de admisibilidad de la prueba

11. El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, consagra como fin esencial de las pruebas, llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias respecto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado. En la misma codificación, artículo 373, se establece la posibilidad de acreditar esos presupuestos por cualquiera de los medios dispuestos en el Código de Procedimiento Penal o porSegunda instancia No. 67490

CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 14 cualquier otro medio, técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 11.1. La pertinencia del elemento material probatorio, constituye el presupuesto básico para su admisión, implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los

cualquier otro medio, técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 11.1. La pertinencia del elemento material probatorio, constituye el presupuesto básico para su admisión, implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). Asimismo, el artículo 376 establece que «toda prueba pertinente es admisible» y, por esa razón, el juez debe decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357). No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada. 11.2 Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales -prueba ilícitao (ii) de los requisitos formales de su producción -prueba ilegal en sentido estricto-. En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con violación de las garantías

(ii) de los requisitos formales de su producción -prueba ilegal en sentido estricto-. En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …» (conc. art. 29Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 15 constitucional3); y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales». 11.3 Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10); por ello, el artículo 359 ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» . En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». Examen de los argumentos de impugnación

12. En primera instancia, las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Buga radicado 2013-00073, fueron inadmitidas en primera instancia bajo equivalente criterio, es decir, porque esa clase de determinaciones no son tema de prueba. De otra parte, con fundamento en la jurisprudencia citada, se indicó que “el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al

instancia bajo equivalente criterio, es decir, porque esa clase de determinaciones no son tema de prueba. De otra parte, con fundamento en la jurisprudencia citada, se indicó que “el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso”, por lo cual, se pueden invocar en el momento procesal correspondiente. 3 «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 16 12.1. La defensa insiste, en su apelación, en el decreto de esos precedentes, con el objetivo de evidenciar el criterio que imperaba en la época de los hechos sobre el conocimiento de esa clase de procesos por la jurisdicción laboral y el criterio de valoración de los mismos, con lo que le permitiría desestimar la teoría del caso de la Fiscalía. 12.2. La Sala ha reiterado que la ley y la jurisprudencia, no constituyen pruebas pertinentes a incorporar en un juicio oral, aunque podrían tener identidad con el tema de prueba, lo cierto es que no es necesario que las partes acrediten el contenido de las disposiciones normativas ni su interpretación, en tanto, corresponde al juez conocerlas, recientemente así se indicó: “En este sentido, el derecho no requiere prueba en la medida en que si éste se presume conocido por todos los asociados que se encuentran en determinado territorio, incluido el juez, resulta innecesaria e inane su acreditación dentro de un determinado proceso judicial. Por su parte, la jurisprudencia , que opera como criterio auxiliar de interpretación de la ley o precedente

territorio, incluido el juez, resulta innecesaria e inane su acreditación dentro de un determinado proceso judicial. Por su parte, la jurisprudencia , que opera como criterio auxiliar de interpretación de la ley o precedente obligatorio, tampoco requiere probarla en cada caso. Según las reglas ya fijadas por esta Corte, «no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los tribunales de cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, dado que el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso » (CSJ. SP-2672-2020, de 05 de febrero, Rad. 55955).”4 12.3. En el caso concreto, m ás allá de insistir en los argumentos de la solicitud inicial, la defensa en su 4 CSJ AP2004-2025 (Rad 67185) 2 de abril de 2025.Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 17 impugnación no plantea una oposición al argumento según el cual las decisiones de los órganos de cierre no son tema de prueba y pueden utilizarse sin necesidad de probar su existencia. Además, en la apelación, el defensor esbozó argumentos adicionales, así reforzó la petición probatoria inicial negada por el Tribunal, proceder que constituye razón suficiente para desestimar la postulación de la impugnación, debido a que no es el escenario para aumentar la motivación sino para controvertir el fundamento de la decisión atacada.

por el Tribunal, proceder que constituye razón suficiente para desestimar la postulación de la impugnación, debido a que no es el escenario para aumentar la motivación sino para controvertir el fundamento de la decisión atacada. 12.4. De otra parte, lo que se advierte es el desafortunado entendimiento del defensor de la implicada al alcance de la decisión de primera instancia, al parecer la concibió como la prohibición absoluta al uso de los precedentes judiciales, cuando en realidad lo que se le indicó es lo innecesario de su incorporación documental, con la posibilidad de acudir a los mismos en la acreditación de su teoría del caso. 12.5. En este contexto, la ley, la jurisprudencia y su aplicación, no requieren de prueba, constituyen fuentes del derecho a las que los falladores y partes pueden acudir, los primeros para resolver los casos; los segundos para plantear, sustentar y demostrar sus teorías del caso, sin que para ese ejercicio sea indispensable su decreto como prueba. De otra parte, se insiste, la argumentación del defensor de laSegunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 18 implicada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS no controvierte el fundamento de la decisión apelada. 12.6. Además, la pretensión de revelar los diferentes discernimientos en la consolidación de la línea jurisprudencial en materia de procesos ejecutivos promovidos por docentes del sector público, tanto en su competencia como en su definición, puede ser cumplida

discernimientos en la consolidación de la línea jurisprudencial en materia de procesos ejecutivos promovidos por docentes del sector público, tanto en su competencia como en su definición, puede ser cumplida durante las alegaciones en el juicio oral, sin necesidad de haber acreditado las decisiones que la conforman en la etapa probatoria, tanto en su parte motiva como resolutiva. 12.7. Por estas razones, en la negativa de la Corporación A quo del decreto como pruebas de los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Buga no se advierte incorrección y se mantendrá.

13. Respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y su decisión, en el que era demandante la señora Flor María Cundumí, se dice que fue el primer asunto de similar naturaleza a los que ahora son objeto de reproche a la implicada, a partir del cual, en el país, se cambió el criterio que imperaba.Segunda instancia No. 67490

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CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS

19 Se insiste por el defensor en su pertinencia para acreditar que las decisiones adoptadas por la acusada no fueron caprichosas o dolosas, sino el resultado de un lineamiento acogido por los jueces del país. 13.1. Con relación a esos elementos, oportuno resulta reiterar la regla derivada del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, de que toda prueba pertinente es admisible, salvo

lineamiento acogido por los jueces del país. 13.1. Con relación a esos elementos, op

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