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CSJ - AP8166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8166-2025 Radicación Nº 70356 Aprobado Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILLIAM BONILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada .CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 2

II. HECHOS

2. En el proceso se declararon probados los siguientes: «El 12 de agosto de 2015, aproximadamente al mediodía, en

la carrera 18L n°. 64F-28 sur de esta ciudad, mientras que Viviana Ramírez Parra buscaba unos documentos para tramitar su divorcio, discutió con su esposo, WILLIAM BONILLA, quien la insultó, la pateó, la arrastró del pelo, le pegó un cabezazo y la abofeteó, como consecuencia de esto último y como ella llevaba frenillo, con el golpe, le cortó la parte interior de la boca».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 6° Penal

último y como ella llevaba frenillo, con el golpe, le cortó la parte interior de la boca».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a WILLIAM BONILLA como autor de «violencia intrafamiliar agravada», de acuerdo con lo previsto en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó .

4. El 20 de abril de esa anualidad se radicó el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación. El asunto correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

5. La audiencia de formulación se celebró el 28 de julio, la preparatoria tuvo lugar los días 23 de febrero y 13CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 3 de julio de 2017, y el juicio oral en sesiones de 13 de diciembre de 2018, 14 de agosto de 2019, 20 de febrero y 14 de mayo de 2020, fecha última en la que concluyó el debate probatorio.

6. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en calidad de autor a WILLIAM BONILLA a 72 meses de prisión , por el delito mencionado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelada esa providencia por la defensa técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelada esa providencia por la defensa técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de febrero de 2023, la confirmó integralmente. Contra esta determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. Fue presentada por WILLIAM BONILLA, a través de apoderado, con fundamento en la causal segunda de revisión (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) 1.

9. En la labor de acreditación argumentó que la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal se notificó el 18 de mayo de 2023, por lo que de acuerdo con 1 «Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 4 el artículo 86 del Código Penal «y la sentencia de unificación SU-433 de 2020», la acción penal había prescrito; en consecuencia, solicitó «se suspenda la orden de privación de la libertad (sic)» y, en su lugar, «proferir sentencia que erradique del mundo jurídico la sentencia condenatoria».

prescrito; en consecuencia, solicitó «se suspenda la orden de privación de la libertad (sic)» y, en su lugar, «proferir sentencia que erradique del mundo jurídico la sentencia condenatoria».

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por WILLIAM BONILLA , a través de apoderado, comoquiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada.

12. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra 2 «2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 5 regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida

Casación N° 70356 William Bonilla 5 regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra . Requisitos generales de admisibilidad

13. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 13.1. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; vi) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar; v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y vi) constancia de su ejecutoria. 13.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda satisface los cinco primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se acompañó de laCUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 6

demanda satisface los cinco primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se acompañó de laCUI 11001020400020250222400 Casación N° 70356 William Bonilla 6 constancia de ejecutoria, documento sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda en tanto que no es jurídicamente viable presumir la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial, pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. La Sala Penal de la Corte así lo ha indicado: (…) la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen3.

14. Asimismo, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “Documentos necesarios para tener certeza de que la

al juzgado de origen3.

14. Asimismo, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “Documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa 3 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 7 procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP2336-2023).

15. Lo consignado en precedencia es suficiente para inadmitir el libelo; sin embargo, con el fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y no generar falsas expectativas, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre otras razones que fundamentan la inadmisión de la demanda. En efecto, la demanda tampoco cumple con los requisitos de aptitud sustancial necesarios para establecer la causal invocada en relación con la prescripción de la acción penal por la cual fue condenado

WILLIAM BONILLA.

16. El motivo rescisorio invocado -causal 2ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004 -, ha ilustrado de tiempo atrás la jurisprudencia, es de carácter eminentemente objetivo, en tanto la discusión se contrae a acreditar si, por el transcurso

la Ley 906 de 2004 -, ha ilustrado de tiempo atrás la jurisprudencia, es de carácter eminentemente objetivo, en tanto la discusión se contrae a acreditar si, por el transcurso del tiempo, en el asunto estudiado cesó la potestad del Estado de ejercer la acción punitiva antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso.4 Por lo tanto, corresponde al actor la carga de demostrar: «[…] de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de 4 CSJ AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980.CUI 11001020400020250222400 Casación N° 70356 William Bonilla 8 favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo».5

17. Aseguró el demandante que su prohijado fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2023, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal.

18. De acuerdo con la información obrante en el expediente y el marco legal aplicable, la Corte evidencia lo

siguiente:

mayo de 2023, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal.

18. De acuerdo con la información obrante en el expediente y el marco legal aplicable, la Corte evidencia lo siguiente: 18.1. La conducta de violencia intrafamiliar agravada, delito por el que resultó condenado el accionante, está tipificada en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, el cual prevé una sanción de seis (6) a catorce (14) años de prisión. 18.2. En el sub examine, la formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa oportunidad, le fue comunicado a WILLIAM BONILLA el cargo por el mencionado ilícito. 18.3. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004

(Código de Procedimiento Penal) determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y comienza a correr de nuevo 5 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859.CUI 11001020400020250222400 Casación N° 70356 William Bonilla 9 por un término igual a la mitad según lo señalado en el artículo 83 del Código Penal, en esta fase, no puede ser inferior a 3 años. 18.4. Consonante con lo expuesto, se observa que una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la

artículo 83 del Código Penal, en esta fase, no puede ser inferior a 3 años. 18.4. Consonante con lo expuesto, se observa que una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la formulación de imputación a WILLIAM BONILLA el 8 de marzo de 2016, desde ese momento corrió un nuevo lapso de prescripción de la acción penal por 7 años los cuales se cumplieron el 8 de marzo de 2023. 18.5. Así las cosas, la prescripción de la acción penal para el delito atribuido, al que se contrajo la condena, tendría ocurrencia el 8 de marzo de 2023, fecha que deviene posterior al fallo de segunda instancia , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023.

19. De otra parte, observa la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada, al tomar la fecha de notificación del fallo condenatorio, que según afirmó ocurrió el 18 de mayo de 2023, en lugar de la fecha de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado , -28 de febrero de 2023como parámetro para contabilizar el día de la prescripción.

20. Al respecto, deviene oportuno tener presente cómo la jurisprudencia de la Corte ha considerado que:CUI 11001020400020250222400

Casación N° 70356 William Bonilla 10 «[…] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un

William Bonilla 10 «[…] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción».6

21. Lo anterior se corresponde con lo dispuesto en el apartado final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que prescribe que el «fallo será leído en audiencia », de lo cual se colige que la norma parte del supuesto que antes de su lectura la sentencia de segunda instancia ya ha sido emitida y aprobada, y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión7.

22. Dicho de otra manera, en el caso, el hecho de que la decisión de segunda instancia haya sido notificada el 18 de mayo de 2023, es decir, en una fecha posterior al 8 de marzo de 2023 (ya sea porque ese día se dio su lectura, o porque en esa fecha le fue compartida copia de la misma al libelista), no implica la extinción de la facultad punitiva del Estado. 6 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271.

esa fecha le fue compartida copia de la misma al libelista), no implica la extinción de la facultad punitiva del Estado. 6 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271. 7 CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.467; CSJ SP, 8 oct. 2014, rad.44065; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44186; CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 48325; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 48447; CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50408; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51586; CSJ AP, 25 nov. 2020, Rad. 56451; CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54442 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122, entre otros. CSJ AP1519, 25 mar. 2015, Rad. 45407, entre otras.CUI 11001020400020250222400 Casación N° 70356 William Bonilla 11

23. Por tal motivo, en el asunto, la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción, después de la imputación y hasta el fallo de segunda instancia, corresponde al 28 de febrero de 2023 , día para el cual no habían transcurrido más de siete (7) años. Y no el 18 de mayo siguiente, cuando según afirmó se efectuó la notificación de la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene para las partes e intervinientes procesales a efectos de promover los recursos previstos en la ley.

24. Por tanto, no se sustentó adecuadamente la causal

la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene para las partes e intervinientes procesales a efectos de promover los recursos previstos en la ley.

24. Por tanto, no se sustentó adecuadamente la causal de la prescripción de la acción penal del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue condenado WILLIAM BONILLA. Lo anterior se constituye en razón adicional para inadmitir la demanda de revisión en estudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de WILLIAM BONILLA .

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020400020250222400 Casación N° 70356 William Bonilla 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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