CSJ - AP8167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8167-2025 Radicación N° 68186 Aprobado según acta n°. 307 Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA
(implicado, quien no tiene la calidad de abogado) , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento; y en su lugar,Casación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 2 condenó al procesado como autor del delito de calumnias indirectas.
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo siguiente: 2.1. El 5 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión dentro del proceso adelantado contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez , y correspondió su conocimiento al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Carmen Helena Ortiz Rassa. 2.2. El 6 de marzo de 2021, el ciudadano Danesis Arce Ramírez concedió una entrevista a RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA, a través de su canal de comunicación virtual de
“YouTube”.
2.2. El 6 de marzo de 2021, el ciudadano Danesis Arce Ramírez concedió una entrevista a RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA, a través de su canal de comunicación virtual de “YouTube”. 2.3. En la conversación, Danesis Arce Ramírez realizó acusaciones de corrupción en contra de la Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, sindicándola de haber recibido dinero en el Centro Comercial “Calima”, dentro de un proceso en el que él era víctima, para favorecer a la contra parte, lo que efectivamente ocurrió; pues, la actuación se resolvió de manera desfavorable a sus intereses; situación que ocurría en la mayoría de los procesos que tenía a su cargo, ya que exigía dinero por las decisiones; era una de las peores funcionarias de la ciudad.Casación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 3 2.4. De igual forma indicó el entrevistado, que la Juez Carmen Helena Ortiz Rassa militaba en el partido político Centro Democrático, y por ello no iba a fallar en derecho el caso del exsenador Uribe Vélez, que le fue asignado. 2.5. La entrevista fue emitida en directo por RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA en su canal virtual y permaneció publicada en esa plataforma, como en otras redes sociales de fácil acceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de
publicada en esa plataforma, como en otras redes sociales de fácil acceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de junio de 2022, se declaró contumaz a RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA1. Luego, el 14 del mismo mes y año, conforme al procedimiento especial abreviado (L.1826/2017), la Fiscalía 265
Local corrió traslado al defensor público del escrito de acusación, donde se imputaron cargos al precitado ciudadano por los presuntos delitos de injuria (art. 220); calumnia (art. 221 CP) e injuria y calumnia indirectas (art. 222 CP), con la circunstancia especial de graduación de la pena del inciso 1º, artículo 223, Código Penal, por utilizar medios de comunicación social2.
4. La actuación correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 19 de enero de 2023, realizó la audiencia concentrada 3; y el 9 de 1 Fl. 20 Cuaderno principal 1. 2 Fl. 28-34, ib. 3 Fs. 52-54, ib.Casación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 4 febrero del mismo año 4, inició el juicio oral, que culminó el siguiente 20 de abril, con anuncio de sentido de fallo condenatorio5.
Richard Maok Riaño Botina 4 febrero del mismo año 4, inició el juicio oral, que culminó el siguiente 20 de abril, con anuncio de sentido de fallo condenatorio5.
5. El 17 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA las penas de 90 meses de prisión, multa de 6800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de injuria (art. 220), calumnia (art. 221 C.P.) e injuria y calumnia indirectas (art. 222 C.P.), todas las conductas agravadas
(art. 223 CP.); con la circunstancia de agravación del numeral 12 -conducta dirigida contra un juez de la repúblicadel artículo 58 del Código Penal; y le negó la suspensión de la ejecución de la pena; pero le concedió la prisión domiciliaria6; decisión apelada por el implicado y apoderada de víctima.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2024, revocó parcialmente el fallo impugnado, «para irrogar condena por los hechos acreditados en el juicio oral y que fueron objeto de imputación en atención a limite que establece el principio de congruencia. En consecuencia, se condena a Richard Maok Riaño Botina como autor del delito de calumnia indirecta agravada (arts. 222 y 223.1 CP)»; y, en su lugar, le impuso una
Maok Riaño Botina como autor del delito de calumnia indirecta agravada (arts. 222 y 223.1 CP)»; y, en su lugar, le impuso una pena de 30 meses de prisión, multa de 298 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término7. 4 Fs. 59-62, ib. 5 Fs. 68-70, ib. 6 Fs. 115-137, ib. 7 «… se demostraron hechos que no se corresponden con los tipos penales por los cuales se irrogó condena. Por consiguiente, como se considera que solo se probó el tipo penal de calumnia indirecta por ese único comportamiento se mantendrá la condena, lo cual noCasación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 5 De otra parte, concedió a RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 3 años8.
7. En contra del fallo de segundo grado, el sentenciado presentó directamente recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
8. RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA acusó el fallo de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea del artículo 222 del Código Penal».
En sustento indicó: No se probó que en lo manifestado por Danesis Arce Ramírez y publicado por RIAÑO BOTINA, haya imputación de un delito específico establecido en el Código Penal en contra de la Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá. Manifestar que se le hizo «entrega de un paquete con dinero» o que la
imputación de un delito específico establecido en el Código Penal en contra de la Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá. Manifestar que se le hizo «entrega de un paquete con dinero» o que la funcionaria judicial «milita en el Centro Democrático y que el proceso que le iban a asignar no iba a ser resuelto en derecho sino a favor del expresidente Uribe y que ello se podía pagar con dinero y cargos» , no hace alusión a ninguna conducta típica establecida de forma taxativa y concreta por el legislador. - La Fiscalía no demostró el elemento subjetivo de la conducta por la que se le acusó. Advirtió que le era imposible torna en más gravosa la situación para el acusado.». De igual manera, el Tribunal estimó que la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 12, Código Penal, no se podía considerar al no haberse imputado en la acusación. 8 Fs. 2-45, Cuaderno Segunda instancia.Casación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 6 conocer la veracidad o la falsedad de las afirmaciones formuladas por su entrevistado, por lo que debía presumir la buena fe de sus aseveraciones, sobre todo si se tiene en cuenta que Danesis Arce Ramírez había ventilado sus reclamos y sus manifestaciones en un proceso judicial, comunicó la existencia de los radicados judiciales, lo cual era un indicio que su versión tenía un mínimo fundamento de realidad y no era producto de invención o fantasía. - En su conducta no hubo dolo, ni ánimo de desprestigiar y causar daño. Su objetivo fue y es, que las personas utilicen su
tenía un mínimo fundamento de realidad y no era producto de invención o fantasía. - En su conducta no hubo dolo, ni ánimo de desprestigiar y causar daño. Su objetivo fue y es, que las personas utilicen su medio de comunicación para denunciar hechos sobre personas o instituciones corruptas o ilegales, de conformidad con la libertad de expresión, el control y la veeduría ciudadana, que es un elemento esencial de la democracia y el Estado de Derecho. Su única intención era la de informar a través de una entrevista. - El Tribunal no hizo una ponderación entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de prensa frente al delito de calumnia indirecta, ni se tuvo en cuenta el ejercicio de esos derechos como una causal de exoneración de responsabilidad. Desconoció incluso que la Juez presunta víctima al adquirir notoriedad pública al asignarle por reparto el trámite de preclusión del expresidente Uribe Vélez, podía verse necesariamente expuesta a críticas como las formuladas en el vídeo. - Se incurrió en una aplicación indebida del artículo 225 del Código Penal; pues, se dejó de considerar que ya se habíaCasación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 7 presentado una retractación; en tanto, desde el 17 de septiembre de 2021, el video que se consideró calumnioso fue eliminado de las redes sociales. - El Ad quem violó el debido proceso por cuanto: i) Desconoció el principio de congruencia al permitir que la Fiscalía adicionara en la audiencia concentrada cargos y
eliminado de las redes sociales. - El Ad quem violó el debido proceso por cuanto: i) Desconoció el principio de congruencia al permitir que la Fiscalía adicionara en la audiencia concentrada cargos y hechos que no fueron imputados en el escrito de acusación. ii) No se tramitó en debida forma la segunda recusación presentada el 18 de octubre de 2024, contra la magistrada Yenny Patricia García Otálora, y en donde se invocó el numeral 4º del artículo 56, Código de Procedimiento Penal. iii) No se le notificó en debida forma el inicio de la presente actuación, tanto es así que al citarlo a la audiencia de conciliación, no se le envió copia de la querella. iv) No se le concedió la oportunidad procesal para llegar a un acuerdo conciliatorio con la funcionaria judicial víctima; y, v) Se impuso una pena desproporcionada y desconoció que no registra antecedentes penales. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, «sea declarado inocente… o se declare la nulidad de lo actuado…».
V. CONSIDERACIONESCasación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 8
9. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades9 constitucionales y legales.
10. La admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.
finalidades9 constitucionales y legales.
10. La admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.
11. Así las cosas, no será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
12. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación.
13. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que: «están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.
14. Al respecto, esta Corporación ha expresado: 9 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 9 «La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación oCasación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 10
cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación oCasación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 10 de la presentación de la demanda de revisión»10.
15. Precisamente, por lo anterior la Corte indicó: «frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.
En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)”11.
16. En el presente asunto, se advierte que el sentenciado, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, sobre lo cual no existe controversia alguna; pues, es el directo afectado con la condena proferida por los jueces de instancia, carece de la legitimidad procesal.
17. Lo anterior se afirma, por cuanto el implicado no está 10 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021.
instancia, carece de la legitimidad procesal.
17. Lo anterior se afirma, por cuanto el implicado no está 10 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021. 11 CSJ, SCP, rad. 54289, AP649-2019, 27 de febrero de 2019.Casación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 11 habilitado para presentar, por sí, la demanda de casación; ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado, calidad que no posee RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA; pues, en ninguno de los múltiples memoriales que hizo llegar al proceso dijo serlo ni se identificó como tal, bien sea arrogándose explícitamente tal condición, ora mencionando un número de tarjeta profesional12.
18. En la audiencia concentrada, el Fiscal del caso, al pronunciarse sobre la individualización concreta del nombrado, no mencionó que se trate de un profesional del derecho, y de ello tampoco hay constancia en el escrito de acusación – en el cual no se registra ninguna ocupación u oficio-.
19. Es más, en el escrito a través del cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el implicado reconoció que al no tener la calidad de abogado, solicitó a la Defensoría del Pueblo se le designara uno para poder presentar la demanda13. «… solicité me asigne un abogado que me represente en el trámite de casación y de ser necesario convalide el presente recurso de casación. Sé que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que para la interposición de dicho
trámite de casación y de ser necesario convalide el presente recurso de casación. Sé que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que para la interposición de dicho recurso requiero abogado, pero por el tiempo expedito de 5 días para su interposición no fue posible obtenerlo para la interposición del recurso de casación, razón por lo cual ya 12 Fl. 47-28 “Solicitud aplazamiento de la audiencia concentrada”; fl. 74 “solicitud de nulidad y sentido de fallo»; fl. 148 “apelación fallo primera instancia” C.O.1; FL. 66 “recusación”; fl. 78 “interposición recurso extraordinario de casación”. 13 Fl. 103 Cuaderno segunda instancia.Casación 68186 CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 12 solicité a la Defensoría del Pueblo que me asigne un abogado para que pueda convalidar el recurso de casación interpuesto y estudie la posibilidad de sustentarlo» 14.
20. A lo expuesto se suma que la consulta virtual efectuada en la base de datos del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el número de cédula de RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA, arroja resultado negativo.
21. Esclarecido lo que antecede, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia
examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso extraordinario, al no ostentar la calidad de abogado en ejercicio.
22. Demostrada la ausencia de legitimación procesal, no queda solución distinta que rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de casación presentada por 14 Mediante oficio del 14 de noviembre de 2024, la defensoría del pueblo le designó como abogado a la profesional Clara Ines Casillas Espitia. Fl. 128.Casación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 13 RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 68186
CUI 11001600005020215246801 Richard Maok Riaño Botina 14