CSJ - AP8168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 68138 CUI 11001600072120190103901
JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8168-2025 Radicación Nº 68138 Aprobado Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir si se cumplen los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar alCasación 68138
CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 2 procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años .
II. HECHOS
2. En el año 2019, entre el mes de enero y el 8 de junio, JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ sostuvo conversaciones con la menor I.N.F.F., de 13 años de edad — hija de una prima de su compañera sentimental 1—, a través de la plataforma digital “Messenger” . Dentro de dichos intercambios le escribió expresiones de cortejo y, en una ocasión, le solicitó que le enviara una fotografía de ella desnuda.
hija de una prima de su compañera sentimental 1—, a través de la plataforma digital “Messenger” . Dentro de dichos intercambios le escribió expresiones de cortejo y, en una ocasión, le solicitó que le enviara una fotografía de ella desnuda.
3. El 8 de junio de 2019, la madre de la menor, Mónica Yohanna Ferrucho Fonseca, descubrió las conversaciones en el teléfono celular de su hija I.N.F.F., frente a lo cual decidió formular denuncia en contra del procesado el 17 de junio siguiente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 9 de diciembre de 2019 2, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a JUAN DAVID 1 Sandra Milena Gutiérrez Fonseca, prima de Mónica Yohanna Ferrucho Fonseca. 2 Cuaderno de primera instancia, folios 89-91.Casación 68138
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3 DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de autor, el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en los artículos 209, 211 3 -núm. 2º- 4 y 31 del Código Penal.
5. El 20 de marzo de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ
5. El 20 de marzo de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 5, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
6. El 27 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que la fiscalía mantuvo el marco fáctico y jurídico de la imputación 6.
7. El 11 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia preparatoria 7 en la que solamente el delegado del ente acusador elevó solicitudes probatorias.
8. El juicio oral se desarrolló el 3 de noviembre de
20208. Luego de evacuar la fase probatoria -que consistió únicamente en los testimonios de la víctima I.N.F.F. (en cámara de Gesell) y de su señora madre, Mónica Yohanna Ferrucho Fonseca- , las partes e intervinientes presentaron sus alegatos conclusivos, la jueza anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado para referirse a las condiciones personales, 3 Artículos modificados por los artículos 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008, “por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual” . 4 «ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […]
4 «ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […]
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. » 5 Ibidem, folios 84-88. 6 Ibidem, folios 75-77. 7 Ibidem, folios 66-70. 8 Ibidem, folios 58-62.Casación 68138
CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 4 sociales y familiares del implicado a efectos de la tasación de la pena y su forma de ejecución.
9. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado 9, al demostrarse que «llevó a cabo todo un entramado para inducir en prácticas sexuales a la menor I.N.F.F.» , quien para entonces tenía 13 años de edad, mediante mensajes de texto con sugestiones para que tuvieran una relación sentimental y procurar que le enviara fotografías de carácter sexual, aprovechándose de la confianza que generó en la víctima a lo largo de varios meses de conversaciones.
procurar que le enviara fotografías de carácter sexual, aprovechándose de la confianza que generó en la víctima a lo largo de varios meses de conversaciones.
10. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para desempeñar cargos, oficios o profesiones que impliquen contacto directo y habitual con menores de edad 10, por el mismo término de la pena principal.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 11. 9 Cabe precisar que el a quo no condenó al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales imputado por la Fiscalía, pero tampoco efectuó consideración expresa sobre tal circunstancia. Se limitó a declarar la responsabilidad por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y a fijar la sanción en el mínimo legal previsto para esa conducta. 10 Acorde con el artículo 219C de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, “por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones” .
11 Ibidem, folios 55 y 56.Casación 68138 CUI 11001600072120190103901
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11. El procesado 12, la defensa técnica 13 y el delegado del Ministerio Público 14 apelaron dicha decisión. El 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de retirar el agravante del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal
(aprovecharse de autoridad o confianza de la víctima) y tasó la pena en 108 meses de prisión 15.
12. El apoderado de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación 16, cuya admisibilidad ahora corresponde evaluar a la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. La defensa invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —«Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso»— y estructuró un único cargo, fundado en la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal, que contiene la descripción típica del delito de actos sexuales con menor de catorce años . 13.1. Según el demandante, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación sin precisar en cuál de los verbos rectores del artículo 209 de la Ley 599 de 2000 —realizar, ejecutar o inducir— encuadraba la conducta punible endilgada. 12 Ibidem, folio 9.
Nación formuló imputación sin precisar en cuál de los verbos rectores del artículo 209 de la Ley 599 de 2000 —realizar, ejecutar o inducir— encuadraba la conducta punible endilgada. 12 Ibidem, folio 9. 13 Ibidem, folios 10-21. 14 Ibidem, folios 23-27. 15 Cuaderno de segunda instancia, folios 1-36. 16 Ibidem, folios 59-69.Casación 68138 CUI 11001600072120190103901
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6 Esa omisión se mantuvo tanto en el escrito de acusación como en la audiencia en que se verbalizó. 13.2. El Tribunal, al decidir la apelación, encuadró el comportamiento atribuido en la hipótesis del verbo rector “inducir” , al estimar que el procesado solicitó a la víctima el envío de una fotografía de ella desnuda, lo que se subsumía en la modalidad de inducir a prácticas sexuales. Para el censor, esa conclusión constituyó una indebida aplicación del tipo penal, pues el fallador seleccionó de manera autónoma dicha forma de realización típica, sin respaldo en la imputación ni en la acusación, y sin una descripción clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 13.3. Añadió que pedirle a I.N.F.F. una fotografía de ella desnuda, en la forma en que se acreditó, no constituía un acto eficaz de inducción ni un comportamiento idóneo para
13.3. Añadió que pedirle a I.N.F.F. una fotografía de ella desnuda, en la forma en que se acreditó, no constituía un acto eficaz de inducción ni un comportamiento idóneo para vulnerar o poner en riesgo la libertad, integridad o formación sexual de la víctima. A su juicio, la sola solicitud, rechazada de plano por la menor, carecía de aptitud lesiva del bien jurídico tutelado, de modo que el proceder reprochado no alcanzaba a configurar el delito imputado. 13.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto la condena se edificó sobre una indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal y vulneró el derecho fundamental al debido proceso.Casación 68138 CUI 11001600072120190103901
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V. CONSIDERACIONES
14. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 17, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -18 y 184 19 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de
casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material; (ii) el respeto de las garantías fundamentales; (iii) la reparación de los agravios inferidos; y
(iv) la unificación de la jurisprudencia.
16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al 17 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 19 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 68138
remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 68138 CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 8 conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
17. Sin embargo, ello no significa que la casación sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de rigor técnico, o que constituya una tercera instancia destinada a reabrir el debate sobre cuestiones ya definidas en las instancias.
18. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
19. Es así que debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (la demanda debe bastarse
revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
19. Es así que debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) 20. 20 CSJ AP3453-2025, Rad. 64865, entre otros.Casación 68138
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20. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso 21.
Del caso en concreto
21. El apoderado de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ aduce que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal.
22. Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta
indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal.
22. Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea) .
23. Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo 21 Ley 906/2004, art 184 inciso 2°.Casación 68138
CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 10 objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
24. Al estudiar la demanda presentada, observa la Sala que el libelista intenta plantear bajo un mismo cargo dos reproches distintos frente a la sentencia del ad quem . El primero, al cuestionar que el Tribunal haya deducido el verbo rector “inducir” a partir de los hechos endilgados, pese a que la Fiscalía no lo precisó en la acusación ni en su teoría del caso.
El segundo, cuando asevera que las conversaciones sostenidas
rector “inducir” a partir de los hechos endilgados, pese a que la Fiscalía no lo precisó en la acusación ni en su teoría del caso. El segundo, cuando asevera que las conversaciones sostenidas entre el procesado y la menor I.N.F.F. no eran idóneas para inducirla a realizar actos sexuales, puesto que esta, según lo narrado, conocía que tales fotografías no debían enviarse, con lo cual no se habría puesto en riesgo el bien jurídico tutelado.
25. Ninguna de estas censuras, sin embargo, resulta viable por la vía de la causal primera del artículo 181 del
Código de Procedimiento Penal.
26. En efecto, la primera objeción del demandante se refiere a una eventual afectación de la congruencia entre la acusación y la sentencia, al considerar que el Tribunal habría suplido la falta de precisión de la Fiscalía en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en desmedro del derecho de defensa. No obstante, desconoció el censor que los temas de congruencia deben ser alegados en casación acudiendo a la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el recurso procede por el «desconocimiento del debido proceso por afectaciónCasación 68138
CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 11 sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» 22.
27. A su turno, la segunda censura formulada ignora los presupuestos propios de la causal invocada, pues lejos de
11 sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» 22.
27. A su turno, la segunda censura formulada ignora los presupuestos propios de la causal invocada, pues lejos de aceptar los hechos demostrados en el juicio, se orienta a controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en cuanto dedujo que las manifestaciones libidinosas del procesado a través de mensajes de texto eran idóneas para inducir a la menor en actividades sexuales. 27.1. Esa crítica, por involucrar el ejercicio de evaluación suasoria, debió ser planteada por la vía del error de hecho por falso raciocinio, y allí probar que el mérito asignado a los medios de convicción vulneró, en concreto, las reglas de la sana crítica por desconocimiento de criterios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos. 27.2. En todo caso, la debida formulación de un cargo por violación directa habría implicado demostrar que, pese a reconocer la inexistencia del delito o la ausencia de responsabilidad del procesado, el Tribunal aplicó indebidamente la norma penal y profirió condena, lo cual no ocurrió en el presente asunto. De ahí, igualmente, que resulte infundado.
28. Así las cosas, la demanda carece de la debida coherencia entre la causal invocada y los reproches que se intentan articular, lo que impide su admisión, por cuanto se
infundado.
28. Así las cosas, la demanda carece de la debida coherencia entre la causal invocada y los reproches que se intentan articular, lo que impide su admisión, por cuanto se 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2346-2025, rad. 64661.Casación 68138
CUI 11001600072120190103901 JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ 12 trata de cuestionamientos que, o bien corresponden a otra causal de procedencia, o bien no satisfacen las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación.
29. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros .
CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el TribunalCasación 68138
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JUAN DAVID DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ
13 Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión no procede recurso salvo el de insistencia frente a lo decidido en este proveído. Surtido el anterior trámite, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATECasación 68138
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