CSJ - AP8169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP8169-2025 Radicación N° 68309 Acta No. 307
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide acerca de la admisión de la dema nda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 20241, mediante la cual modificó2 la proferida el 8 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Veinticuatro Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , que declaró la
1 Leída el 7 de noviembre de 2024. 2 En lo relacionado con las penas a imponer.Casación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
2 prescripción del delito de obtención de uso de documento falso y condenó al implicado como autor de fraude procesal.
II. HECHOS
2. Abigail Rojas De Rodríguez contrajo matrimonio con Santos María Rodríguez en 1980. El 28 de enero de 2012, Abigail Rojas De Rodríguez falleció . Posteriormente, JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY (hermano de Abigail) mediante engaños, logró que Santos María Rodríguez, de 86 años y con «quebrantos de salud», le adjudicara el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
50N20006203.
María Rodríguez, de 86 años y con «quebrantos de salud», le adjudicara el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20006203.
En la Notarí a 54 del Círculo de Bogotá, se elevaron dos escrituras públicas:
(i) No. 1109 del 26 de mayo de 2012 en la que Santos María Rodríguez vendió sus derechos herenciales a su cuñado JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY por valor de $2.000.000, y se anotó que «no se conocen otras personas con derecho a suceder».
(ii) No. 01855 del 22 de agosto de 2012, en la que se realizó la partición y adjudicación de los bienes de Abigail Rojas De Rodríguez, donde ROJAS CHARRY fungió como cesionario de los derechos herenciales de Santos María R odríguez y como único heredero de su hermana Abigail Rojas De Rodríguez.
3. A JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY le correspondió el 100% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
50N20006203, ubicado en la calle 131 F No. 94 A – 06 avaluado enCasación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
3 $63.306.000; el 50% en calidad de heredero y el otro 50% por la cesión que le hizo Santos María Rodríguez. Así quedó registrado en la anotación No. 12 del certificado de tradición y libertad del citado bien.
4. Cuando Santos María Rodríguez suscribió las citadas escrituras públicas «no tenía capacidad de comprensión». En la
la anotación No. 12 del certificado de tradición y libertad del citado bien.
4. Cuando Santos María Rodríguez suscribió las citadas escrituras públicas «no tenía capacidad de comprensión». En la valoración que le fue practicada el 20 d e septiembre de 2013, se conceptuó que «presentaba afectación de las funciones mentales mermando capacidad de comprensión, estableciendo condiciones de inferioridad para adoptar decisiones mentales ejecutivas como consecuencia del accidente cardiovascular».
5. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUmediante resolución No. 000714 de 2018, ordenó el pago por indemnización –expropiaciónpor $205.670.946 del inmueble que figuraba a
nombre de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY.
6. Santos María Rodrígue z y su hija Anita Rodríguez Pico formularon denuncia en contra de ROJAS CHARRY el 18 de septiembre de 2012.
III. ANTECEDENTES
7. Con fundamento en los hechos referidos, e l 14 de noviembre de 20183, ante el Juzgado Setenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 393
Seccional formuló imputación en contra de JOSÉ MANUEL ROJAS
3 Cfr. Folios 1 y 2 CuadernoPrincipal.pdf.Casación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
4 CHARRY como autor de los delitos de obtención de documento público falso (artículo 2884) en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal (artículo 4535), con circunstancias de mayor
4 CHARRY como autor de los delitos de obtención de documento público falso (artículo 2884) en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal (artículo 4535), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numerales 5°6 y 7°7) del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento, pues, la Fiscalía no la solicitó.
8. El escrito de acusación8 fue radicado el 22 de enero de 2019 por idénticas ilicitudes. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticuatro Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá; despacho judicial que, el 27 de agosto de la misma anualidad , agotó su verbalización 9; y la preparatoria se realizó en sesiones del 29 de septiembre10 de 2020; 25 de enero11 y 28 de mayo12 de 2021.
9. El debate oral y público se adelantó en audiencias del 24 de febrero13 y 14 de junio14 de 2022; 25 de enero 15, 17 de abril16 y 24 de julio 17 de 2023; 2 18 y 2819 de febrero, 13 20 de marzo, 1821 y
4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 6 Ejecutar la conducta con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima. 7 Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
6 Ejecutar la conducta con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima. 7 Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 8 Cfr. Folios 3 al 8, ib. 9 Cfr. Folios 9 y 10, ib. 10 Cfr. Folios 12 y 13, ib. 11 Cfr. Folios 19 al 24, ib. 12 Cfr. Folios 51 al 53, ib. 13 Cfr. Folios 59 al 61 CuadernoPrincipal.pdf. 14 Cfr. Folios 133 y 134, ib. 15 Cfr. Folios 155 y 156, ib. 16 Cfr. Folios 171 y 172, ib. 17 Cfr. Folio 176, ib. 18 Cfr. Folios 201 y 202, ib. 19 Cfr. Folios 209 y 210, ib. 20 Cfr. Folios 232 y 233, ib. 21 Cfr. Folios 291 y 292, ib.Casación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
5 2222 de abril, 2123 y 2224 de mayo, 1725 de junio, 1026, 1827 y 2228 de julio y 829 de agosto de 2024, donde la fiscalía presentó su teoría del caso; las partes tuvieron como hecho probado la plena identidad de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY . En la última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de fraude procesal , se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y se anunció que declararía
sentido de fallo condenatorio por el delito de fraude procesal , se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y se anunció que declararía la prescripción del delito de obtención de uso de documento falso.
10. La sentencia30 se profirió el 8 de agosto de 2024. En ella, el Juez de conocimiento condenó a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY como autor de fraude procesal; le impuso la pena de 90 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa , y le concedió la prisión domiciliaria. Asimismo, declaró en su favor la prescripción por el delito de obtención de uso de documento falso.
11. Apelada esta decisión por la defensa técnica 31 y la delegada de la Procuraduría32, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo 33 del 29 de octubre de 2024, en el sentido de modificarla34 en lo que
22 Cfr. Folios 295 y 296, ib. 23 Cfr. Folios 338 al 341, ib. 24 Cfr. Folios 343 al 345, ib. 25 Cfr. Folios 394 y 395, ib. 26 Cfr. Folios 438 al 440, ib. 27 Cfr. Folios 442 al 444, ib. 28 Cfr. Folio 446, ib. 29 Cfr. Folios 472 al 177, ib. 30 Cfr. Folios 448 al 471, ib. 31 Cfr. Folios 504 al 522 CuadernoPrincipal.pdf.
28 Cfr. Folio 446, ib. 29 Cfr. Folios 472 al 177, ib. 30 Cfr. Folios 448 al 471, ib. 31 Cfr. Folios 504 al 522 CuadernoPrincipal.pdf. 32 Cfr. Folios 490 al 502, ib. 33 Cfr. Folios 8 al 37 CuadernoPrincipal(1).Pdf. 34 En la sentencia de primera instancia se impuso la pena de 90 meses de prisión, tras haber tenido en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad que le imputó la Fiscalía a ROJASCasación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
6 respecta a la penas impuestas a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY, para finalmente fijar la pena de prisión en setenta y dos (72) meses; multa de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, como responsable del delito de fraude procesal, y, confirmarla en lo demás, providencia recurrida en casación35.
IV. LA DEMANDA
12. Por la senda de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formuló tres cargos.
Cargo primero
13. El recurrente reprocha que el Tribunal incurrió en «omisión /tergiver sación» en los testimonio s de Néstor Martín
Rojas Aguirre y Eduardo Luis Pacheco Juvinao .
13.1. Expone que el abogado Néstor Martín Rojas Aguirre fue quien adelantó en representación de JOSÉ MANUEL ROJAS
Rojas Aguirre y Eduardo Luis Pacheco Juvinao .
13.1. Expone que el abogado Néstor Martín Rojas Aguirre fue quien adelantó en representación de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY el trámite de sucesión y que, con su declaración vertida en el juicio oral demostró la legalidad de la escritura pública 01855 del 22 de agosto 2012.
Charry; no obstante, las mismas, fueron retiradas por el ente acusador en la audiencia de acusación, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo término que la pena de prisión. 35 Cfr. Folios 47 al 77, ib.Casación N° 68309 11001600004920121212801
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7 13.2. Indica que el Tribunal: (i) «tergiversó» su declaración, por cuanto «lo que declaró el testigo es contrario a lo que precisó» el ad quem y, (ii) «omitió» que Néstor Martín Rojas Aguirre declaró que los hermanos de la señora Abigail Rojas De Ro dríguez (q.e.p.d.) conocían de la existencia del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20006203.
13.3. Seguidamente, refiere que el Tribunal también «tergiversó» el testimonio del Notario 54 del C írculo de Bogotá, Eduardo Luis Pacheco Juvinao, pues, aun cuando reconoció en la sentencia de segundo grado que él declaró que los actos notariales se adelantaron con apego a la Ley, también adujo que «la Sala
Eduardo Luis Pacheco Juvinao, pues, aun cuando reconoció en la sentencia de segundo grado que él declaró que los actos notariales se adelantaron con apego a la Ley, también adujo que «la Sala advierte, como ya se anunció, varias inconsistencias propiciadas por quienes impulsaron ese trámite».
13.4. Luego de transcribir la declaración de Eduardo Luis Pacheco Juvinao, expone que el Tribunal «yerra por tergiversación» su testimonio «porque en la escritura pública 1109 de 26 de mayo de 2012 venta de derechos herenciales a título universal de Santos María Rodríguez Pinzón a JOSE (sic) MANUEL ROJAS CHARRY se cumplió con todos los requisitos legales de ley y en la escritura 1855 del 22 de agosto del año 2012 liquidación sucesoral de Abigail Rojas de Rodríguez, la cual cumplió con todos los procedimientos legales y notariales para elevarlos a escritura pública y se puede determinar que aquí NO existió delito de fraude procesal por parte de l señor
JOSE (sic) MANUEL ROJAS CHARRY».
13.5. De igual manera, manifiesta que el Tribunal «yerra por omisión» porque, aunque se practicó el testimonio del Notario Eduardo Luis Pacheco Juvinao «en legal forma, este fueCasación N° 68309 11001600004920121212801
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8 tergiversado por parte del Juez Ad quem pa ra tomar la decisión de fondo».
13.6. Asimismo, destacó el casacionista que «se pudo observar» que en la escritura pública 1109 de 26 de mayo de 2012 «que es el acto de venta de derechos y acciones se determinó la capacidad
de fondo».
13.6. Asimismo, destacó el casacionista que «se pudo observar» que en la escritura pública 1109 de 26 de mayo de 2012 «que es el acto de venta de derechos y acciones se determinó la capacidad mental del señor Santos María Rodríguez Pinzón para firma, suscribir de manera consciente y voluntaria la escritura pública de venta de derechos y acciones a título universal».
Cargo segundo
14. El abogado alega que el Tribunal incurrió en «falso juicio de existencia por omisión» en los testimonios de Luis Carlos
Palacios Trejos (vecino de Santos María Rodríguez Pinzón) , Virginia, Mercedes , Rafael Rojas Charry y Lilia Rojas de Caballero (hermanos de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY) , y D iego Fernando Álvarez Benito (investigador de la defensa) .
14.1. Luego de transcribir la declaración de Luis Carlos Palacios Trejos, reprocha que el Tribunal «omitió» que él declaró que Santos María Rodríguez Pinzón le solicitó que elaborara una promesa de compraventa entre él y su cuñado ROJAS CHARRY, y que para ese momento Rodríguez Pinzón estaba «perfecto» en sus «cinco sentidos».
14.2. Expone que el Ad quem «omiti ó completamente este testimonio» pues, con la declaración de Palacios Trejos «se demuestra la capacidad de negociación mental, de lucidez, que teníaCasación N° 68309 11001600004920121212801
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9 el señor Santos María Rodrí guez». Y de haberse valorado se había concluido que él «era mentalmente apto para celebrar negocios».
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9 el señor Santos María Rodrí guez». Y de haberse valorado se había concluido que él «era mentalmente apto para celebrar negocios».
14.3. Por otra parte, r eprocha que el Tribunal respecto de Virginia, Mercedes, Rafael Rojas Charry y Lilia Rojas de Caballero (hermanos de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY) en la sentencia de segunda instancia anotó que «sus declaraciones de (sic) caracterizaron por un marcado interés en favorecer a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY a quien, según ellos, le otorgaron un poder verbal, para que fuera el único en reclamar la herencia de Abigail Rojas de rodríguez ».
14.4. Después de transcribir lo declarado po r Virginia Rojas Charry, reprochó que el Tribunal «omitió completamente estos testimonios siendo unos testimonios veraces y obtenidos en legal forma». Agrega que «estos testimonios son trascendentes porque demuestran que los hermanos (…) otorgaron no un poder verbal como así lo afirma el H Tribunal, sino una autorización verbal para que el señor JOSE (sic) MANUEL ROJAS CHARRY dispusiera del porcentaje en calidad de heredero en tercer orden hereditario correspondiente al 50% del acervo inventariado. Es así que NO existe el delito de Fraude procesal dentro de la escritura 1855 del 22 de agosto del año 2012».
14.5. Destaca que los hermanos Rojas Charry dieron cuenta que ellos eran conocedores de que «tenían derecho» sobre un bien inmueble y que «este mismo derecho lo cedieron voluntariamente al señor JOSE (sic) MANUEL ROJAS CHARRY en compensación por
que ellos eran conocedores de que «tenían derecho» sobre un bien inmueble y que «este mismo derecho lo cedieron voluntariamente al señor JOSE (sic) MANUEL ROJAS CHARRY en compensación por haberse hecho cargo del cuidado en la enfermedad de la señora Abigail Rojas de Rodríguez (QEPD)».Casación N° 68309 11001600004920121212801
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14.6. Finalmente, indica que el Tribunal de igual manera «omitió» el testimonio de Diego Fernando Álvarez Benito (investigador de la defensa) , por cuanto, en el fallo indicó que con él «se incorporó un contrato de promesa de compraventa del 25 de abril de 2011» el cual, «no ostenta ningún valor probatorio», y, contario a ello, sí tiene valor probatorio, pues lo entregó Luis Carlos Palacios Trejos (vecino de Santos María Rodríguez Pinzón), a Álvarez Benito.
14.7. Agrega que el Tribunal «omitió» valorar la promesa de compraventa, la cual, fue suscrita y autenticada el 25 de abril de 2021, en la Notaría 63 del C írculo de Bogotá, pues, así lo acreditó el Notario Cristóbal Álzate Hernández; la respuesta que entregó la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la legalidad de los actos notariales del Decreto 2723 del 2014 y la contestación que suministró la Notaría 63 en la que se indicó que Santos María Rodríguez Pinzón en pleno uso de sus facultades mentales, solicitó que se realizara la escritura de compraventa de la cuota parte que le correspondía del inmueble identificado con matrícula
Rodríguez Pinzón en pleno uso de sus facultades mentales, solicitó que se realizara la escritura de compraventa de la cuota parte que le correspondía del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N2000620.
Asimismo, expuso que no se analizó la respuesta qu e suministró la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, en la que refirió que Santos María Rodríguez Pinzón «acudió en pleno uso de sus facultades a firmar y suscribir la escritura pública de COMPRA Y VENTA de derechos y acciones herenciales a título universal».
14.8. Concluye que con la declaración del investigador de la defensa Diego Fernando Álvarez Benito «queda claro la capacidadCasación N° 68309 11001600004920121212801
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11 mental, voluntaria y consiente que tenía el señor Santos María Rodríguez Pinzón, para firmar negocios jurídicos».
Cargo tercero
15. El abogado expone que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio «desconoció las reglas de la sana crítica y falso juicio de convicción desconociendo la tarifa legal y probatoria», por cuanto, omitió «las reglas de la sana crítica y la tarifa legal prob atoria del testimonio del psicólogo forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo». Agrega que el Tribunal «no valoró la prueba» y «desechó completamente los argumentos científicos expuestos» por el citado psicólogo forense.
15.1. Luego de trascribir la valoración que el Tribunal hizo del
completamente los argumentos científicos expuestos» por el citado psicólogo forense.
15.1. Luego de trascribir la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de Valbuena Trujillo, le reprocha que «no otorgó el peso adecuado al contrainforme elaborado».
15.2. Así, concluye respecto del testimonio del psicólogo forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo que el Tribunal: (i) no analiza, ni refuta adecuadamente las conclusiones de su informe ; (ii) asumió que la víctima «estaba completamente incapacitada sin un análisis crítico de las pruebas » y, (iii) no se consideraron las conclusiones del informe sobre la capacidad negocial de la víctima.
15.3. Posteriormente, alude a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 «porque las conclusiones del caso no arribaban a un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable». Asimismo, depreca la «violación al principio de legalidad frente a la falta de aplicación del Decreto 807 de 1997 ART 7 y ARTCasación N° 68309 11001600004920121212801
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12 3 del Decreto 902 de 1988 y la no aplicación de los ART 13 y 14 DEL Decreto 960 de 1970. Esto (sic) no se aplicó en las escrituras 1109 del 26 de mayo de 2012 y 1855 del 22 de agosto de 2012».
15.4. Finalmente, alega la «falta de aplicación del ART 7 de la Ley 906 de 2004» y aduce que «Los postulados lógicos expuestos en
15.4. Finalmente, alega la «falta de aplicación del ART 7 de la Ley 906 de 2004» y aduce que «Los postulados lógicos expuestos en la sentencia de segunda instancia, violan el principio de razón suficiente y presunción de inocencia, que impidieron darle el valor objetivo a la declaración contradictoria del menor presunta víctima (…)»
16. Con base en lo expuesto, solicita «casar» la sentencia demandada «y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio».
V. CONSIDERACIONES
17. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
18. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos:Casación N° 68309
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13 i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de l os agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
13 i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de l os agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
19. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
20. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
21. De tal modo, el l ibelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con es te mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
22. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo deCasación N° 68309
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observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo deCasación N° 68309 11001600004920121212801
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14 cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
23. La demanda presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY será inadmitida por cuanto: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; ii) no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem36, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Cargos primero y segundo
24. Dado que los dos primeros cargos se refieren a la valoración de los testimonios de Néstor Martín Rojas Aguirre
(abogado que representó a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY en el trámite
Cargos primero y segundo
24. Dado que los dos primeros cargos se refieren a la valoración de los testimonios de Néstor Martín Rojas Aguirre
(abogado que representó a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY en el trámite
36 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 68309 11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
15 de partición y adjudicación de los bienes de Abigail Rojas De Rodríguez ), Eduardo Luis Pacheco Juvinao (Notario 54 del Círculo de Bogotá), Luis Carlos Palacios Trejos (vecino de Santos María Rodríguez Pinzón) , Virginia, Mercedes, Rafael Rojas Charry y Lilia Rojas de Caballero (hermanos de JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY) , y Diego Fernando Álvarez Benito (investigador de la defensa) , respecto de los cuales, en lo relacionado a los dos primeros, según el casacionista, se incurrió en «omisión/tergiversación» , y en los demás en un falso juicio de existencia por «omisión », la Sala los decidirá de manera conjunta.
25. Previa resolución de los cargos, debe aclararse al recurrente que el f also juicio de existencia , es un error de hecho, que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente
25. Previa resolución de los cargos, debe aclararse al recurrente que el f also juicio de existencia , es un error de hecho, que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada (suposición), al dar por cierta su existencia.
26. Así mismo, impera destacar que, en la primera modalidad, además de identificar la prueba que obra material y válidamente en la actuación, le corresponde al demandante ilustrar sobre su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio.
27. Y, por su parte , el falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces quitan a laCasación N° 68309
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16 prueba aspectos objetivos e importantes y (iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba.
28. Así, p ara acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados
confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
29. Por tal razón , al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.
30. De los testimonios de Néstor Martín Rojas Aguirre y Eduardo Luis Pacheco Juvinao, abogado que representó a JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY en el trámite de partición y adjudicación de los bienes de Abigail Rojas De Rodríguez y Notario 54 del Circulo de Bogotá, respectivamente.
31. En primer lugar, debe indicar la Sala que el recurrente afirmó de modo simultane o; pero contradictorio, que el T ribunal respecto de lo declarado en el juicio oral por Néstor Martín Rojas Aguirre y Eduardo Luis Pacheco Juvinao , omitió –falso juicio de existenciay tergiversó –falso juicio de identidad - lo manifestado porCasación N° 68309
11001600004920121212801
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
17 ellos, con lo que se aparta de postulados de claridad, precisión y coherencia.
32. En lo que respecta a la «omisión» debe indicarse que los
JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY
17 ellos, con lo que se aparta de postulados de claridad, precisión y coherencia.
32. En lo que respecta a la «omisión» debe indicarse que los argumentos del recurrente vulneran el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que en los fallos de primera y segunda instancia no se haya valorado lo declarado por Néstor Martín Rojas Aguirre y Eduardo Luis Pacheco Juvinao , con respecto a sus mani festaciones consistentes en que los trámites notariales se hicieron con apego a la Ley.
33. Revisada la actuación, se evidencia que el a-quo, consideró:
«En gracia de discusión, no se podría predicar que ROJAS CHARRY por ignorancia supina haya dejado de conocer las leyes que regulaban el tercer orden hereditario. Enfatícese en que dentro del trámite de sucesión ante Notaría, el acusado fue representado en todo momento por un profesional del derecho, señor NESTOR MARTÍN ROJAS, tal como consta en el poder otorgado por el hoy enjuiciado al prenombrado abogado, en fecha 9 de junio de 2012, con autenticación de la Notaría 63.
En este punto vale la pena traer a colación lo narrado por NESTOR MARTÍN ROJAS en juicio oral. Cuando el abogado defensor le solicita que se refiera a lo consignado en la clausula (sic) OCTAVA de la escritura N° 1855, refirió el testigo:
(…).
Ahora bien, el abogado defensor de ROJAS CHARRY ha indicado que tanto el trámite de venta de derechos herenciales como el trabajo de
1855, refirió el testigo:
(…).
Ahora bien, el abogado defensor de ROJAS CHARRY ha indicado que tanto el trámite de venta de derechos herenciales como el trabajo de partición y la adjudicación de la hijuela se h
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