CSJ - AP8170-2025(68401)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8170-2025(68401)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8170-2025 Radicación N° 68401 Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 20241, mediante la cual confirmó la proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones 1 Leída 18 de octubre de 2024.Casación N° 68401
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 2 de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al implicado como autor de falsedad marcaria agravada, falsedad material en documento público y receptación agravada.
II. HECHOS
2. Según lo declarado por las instancias, el 23 de septiembre de 2021, ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO conducía el vehículo marca Mercedes Benz, línea GLA 200, modelo 2021, color
plata, placa JLW 564. Entre la carrera 43 A y la calle 28 sur de Envigado (Antioquia), agentes de policía que realizaban labores de control de vehicular, le impartieron la orden de pare.
3. SARMIENTO RIVERO, para acreditar la propiedad del automóvil, exhibió la licencia de tránsito No. 10023160744,
control de vehicular, le impartieron la orden de pare.
3. SARMIENTO RIVERO, para acreditar la propiedad del automóvil, exhibió la licencia de tránsito No. 10023160744, documento que fue verificado por el técnico profesional en automotores; quien concluyó que era falso, por cuanto no compagina con las características de originalidad y autenticidad.
Asimismo, los servidores de policía verificaron que la placa que portaba el vehículo tampoco era original.
4. ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO fue capturado, y el automotor inmovilizado.
5. Los peritos que inspeccionaron técnicamente el vehículo, concluyeron que los sistemas de identificación del motor y chasis eran originales y que la placa que portaba - JLW564 – era falsa; la original correspondía a JSW248, con reporte de hurto ocurrido elCasación N° 68401
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 3 12 de octubre de 2020, por denuncia que instauró Álvaro Giovanny Mujica Cárdenas, radicado 11001610162620200463.
III. ANTECEDENTES
6. Con fundamento en los hechos referidos, el 24 de septiembre de 2021 2, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO; y, al día siguiente, la Fiscalía 129 Local le formuló imputación como autor de los
Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO; y, al día siguiente, la Fiscalía 129 Local le formuló imputación como autor de los delitos de falsedad marcaria agravada3 (artículo 2854 inciso 2°), falsedad material en documento público (artículo 287 5 inciso 1°) y receptación agravada6 (artículo 4477 inciso 2°) del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
7. Contra las decisiones por medio de las cuales se declaró legal la captura de SARMIENTO RIVERO y le fue impuesta medida de aseguramiento en su domicilio, la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmó la primera determinación, y revocó la imposición de la medida, tras considerar que respecto de los punibles de falsedad marcaria agravada y falsedad material en 2 Cfr. Folios 6 y 7 CuadernoPrincipal.pdf. 3 Se realice «sobre sistema de identificación de medio motorizado». 4 Modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 6 Se realice «sobre medio motorizado» 7 Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007Casación N° 68401
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 4 documento público «no había suficiente prueba». En consecuencia, ordenó la libertad de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO.
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 4 documento público «no había suficiente prueba». En consecuencia, ordenó la libertad de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO.
8. El escrito de acusación 8 fue radicado el 29 de octubre de 2021 por idénticas ilicitudes. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín; despacho judicial que, el 2 de diciembre de la misma anualidad, agotó su verbalización 9; y la audiencia preparatoria se realizó el 2 de febrero de 202210.
9. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 20 de abril11,1212, 2213 y 2514 de mayo de 2022, donde la fiscalía y defensa presentaron sus teorías del caso; las partes tuvieron como hechos probados que: (i) la licencia de tránsito Nº 10023160744 del vehículo de placas JWL564, no se identifica con las características de originalidad y autenticidad que ostenta los documentos de esa referencia, (ii) el vehículo identificado con el número de motor 28291480316767 y con número de W1N2476871W052427 identificado de manera correcta con la placa JSW248, es el mismo que le fue hurtado al señor Álvaro Giovanny Mujica Cárdena y, (iii) dicho automotor corresponde al que le fue inmovilizado a SARMIENTO RIVERO. En la última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio, y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del
dicho automotor corresponde al que le fue inmovilizado a SARMIENTO RIVERO. En la última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio, y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8 Cfr. Folios 13 al 17, ib. 9 Cfr. Folios 34 y 34, ib. 10 Cfr. Folios 52 al 55, ib. 11 Cfr. Folios 116 al 118 CuadernoPrincipal.pdf. 12 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 13 Cfr. Folios 123 y 124, ib. 14 Cfr. Folio 134, ib.Casación N° 68401 05001600020620211531301
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10. La sentencia15 se profirió el 14 de julio de 2022. En ella, el
Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO como autor de falsedad marcaria agravada, falsedad material en documento público y receptación agravada; le impuso la pena de 80 meses de prisión y multa por valor de 9 smlmv, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.
11. Apelada 16 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo17 del 15 de octubre de 2024, en el sentido
11. Apelada 16 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo17 del 15 de octubre de 2024, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación18.
IV. LA DEMANDA Cargo único. Causal segunda
12. Por la senda de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula un único cargo por violación al debido proceso de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO. 15 Cfr. Folio 141 al 159, ib. 16 Cfr. Folios 163 al 179 CuadernoPrincipal.pdf. 17 Cfr. Folios 10 al 37 CuadernoPrincipal1-pdf. 18 Cfr. Folios 56 al 73, ib.Casación N° 68401
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13. Expone que la Fiscalía le imputó al implicado las conductas punibles de falsedad marcaria agravada, falsedad material en documento público y receptación agravada y, «así lo asumió el Juez Once de Control de Garantías, profiriendo medida de aseguramiento conforme a la imputación». No obstante, en «sede de apelación» la decisión fue modificada «en el sentido de desestimar los hechos constitutivos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público, pues su fundamentación prueba sobre (sic) ellos no existía suficientemente para sostener esas hipótesis delictivas».
14. Seguidamente, refiere que «Muy a pesar de lo decidido» por
documento público, pues su fundamentación prueba sobre (sic) ellos no existía suficientemente para sostener esas hipótesis delictivas».
14. Seguidamente, refiere que «Muy a pesar de lo decidido» por el Juzgado en segunda instancia «la fiscalía acusó por las desestimadas conductas», y con base en aquellas, las instancias
«sancionaron» a ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO.
15. Por esa vía, reprocha que los elementos de convicción «no variaron en lo absoluto» razón por la que «se desconoció la instancia superior en detrimento de la libertad del acusado, lastimándose ostensiblemente sus garantías fundamentales al debido proceso, la defensa, la publicidad, entre otras».
16. Indica que el Tribunal profirió sentencia «sin fundamentación probatoria, de un lado, y, consecuencialmente produciendo una condena por estos cargos, simplemente ante la evidencia de la tipicidad».
17. Expone la demandante que se «arrasó» con el principio de la sana crítica de la valoración de la prueba «dándole a la misma el alcance de demostrar las categorías de antijuricidad y laCasación N° 68401
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 7 culpabilidad, cuando apenas eran evidenciadoras de la tipicidade (sic) las conductas».
18. Con base en lo expuesto, manifiesta que se vulneraron los artículos 29 y 6 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, respectivamente.
19. Solicita que se «case la sentencia demandada decretando la nulidad por desconocimiento del debido proceso».
artículos 29 y 6 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, respectivamente.
19. Solicita que se «case la sentencia demandada decretando la nulidad por desconocimiento del debido proceso».
V. CONSIDERACIONES
20. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
21. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 68401
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22. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición
Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
23. Sin embargo, lo anterior no significa que el recurso extraordinario sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
24. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
25. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segundaCasación N° 68401
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persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segundaCasación N° 68401 05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 9 instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. Cargo único. De la nulidad
26. La demanda presentada por la defensora de ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO será inadmitida por cuanto: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); ii) no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem 19, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
27. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 19 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 68401 05001600020620211531301
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28. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad20, acreditación21, convalidación22, instrumentalidad de las formas23, protección24, trascendencia25 y residualidad26, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
29. Y, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
30. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue favorable a los intereses de la parte afectada.
invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue favorable a los intereses de la parte afectada.
31. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad 20 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 21 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 22 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 23 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 24 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación N° 68401 05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 11 sustancial que alega –si de garantía o de estructura– acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
32. Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por la recurrente, para la Sala, es claro que la queja carece del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades; pues, aunque invocó la afectación al debido proceso, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, sino a la supuesta ausencia de prueba respecto de los delitos de falsedad marcaria agravada y falsedad material en documento público.
33. De tal modo, se advierte que el alegato de la defensora, el cual, sustentó en el menoscabo del debido proceso, en nada se relaciona con un vicio de estructura (falta de competencia o desconocimiento de las formas propias del juicio).
Y, contrario a ello, se avizora que reprocha que el Tribunal profirió sentencia «sin fundamentación probatoria», y soporta su dicho en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
desconocimiento de las formas propias del juicio). Y, contrario a ello, se avizora que reprocha que el Tribunal profirió sentencia «sin fundamentación probatoria», y soporta su dicho en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa de SARMIENTO RIVERO contra la decisión que adoptó el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 25 de septiembre de 2021, mediante la cual impuso la medida de detención domiciliaria, revocó dicha determinación, tras considerar que respecto de los delitos de falsedad marcaria agravada y falsedad material enCasación N° 68401 05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 12 documento público, no «existía» prueba «suficientemente para sostener esas hipótesis delictivas».
34. Aunado a lo anterior, la demandante enunció, simultáneamente, que se «arrasó» con el principio de la sana crítica de la valoración de la prueba «dándole a la misma el alcance de demostrar las categorías de antijuricidad y la culpabilidad, cuando apenas eran evidenciadoras de la tipicidade (sic) las conductas».
Desconoció la censora, en consecuencia, que l a nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
taxatividad) y que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
35. Además, omitió acreditar por qué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia.
36. Alegar dos posibles errores, bajo un mismo cargo, viola los principios de claridad y de autonomía de las causales. No sobra recordar que la Sala ha establecido, de manera reiterada, que – dentro del líbelo casacional - cada yerro alegado debe ser fundamentado de manera autónoma bajo una causal de las contenidas en el art. 181 del CPP. El escrito, en este sentido, no solo contraría los principios referidos, sino que también evidencia la ausencia de idoneidad formal de la demanda.Casación N° 68401
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37. Si lo pretendido por la demandante era cuestionar la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, a partir de la cual dieron por acreditada la materialidad de los punibles y su responsabilidad, no le era viable hacer estos cuestionamientos por vía de la causal 2° de casación, sino a través de la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., denunciando una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por medio de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, si
artículo 181 del C.P.P., denunciando una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por medio de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, si había lugar para ello, no obstante, a nada de ello aludió la demandante Al margen de esa indebida argumentación, la Sala constata que los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debían razonar y a los que ahora vuelve la demandante.
38. Frente a la inconformidad relacionada con la determinación adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, consistente en revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO por los punibles de falsedad marcaria agravada y falsedad material en documento público, porque no «existía» prueba «suficientemente para sostener esas hipótesis delictivas», y que conllevó a la vulneración de garantías fundamentales. consideró el Juez A quo: «Para responder a los planteamientos que esgrime la señora Defensora en el sentido de que en este juicio no se debate sobre la estructuración de los delitos de uso de documento falso y falsedad marcaria, porque esos delitos fueron excluidos por el señor Juez que resolvió los recursos de apelación que se interpusieron contra las decisiones adoptadas por el señor Juez Once Penal Municipal deCasación N° 68401
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marcaria, porque esos delitos fueron excluidos por el señor Juez que resolvió los recursos de apelación que se interpusieron contra las decisiones adoptadas por el señor Juez Once Penal Municipal deCasación N° 68401 05001600020620211531301
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14 Medellín con Funciones de Control de Garantías, mediante las cuales declaró legal el procedimiento de captura del imputado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio; es pertinente precisarle que, los jueces que cumplen funciones de control de garantías en el proceso penal, ya sea en primera o en segunda instancia, no tienen competencia para declarar la extinción de la acción penal ni para decretar la preclusión de la investigación por las conductas punibles objeto de imputación, porque estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento; por lo tanto, el juez de segunda instancia que resolvió en este proceso los recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de las decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones de control de garantías, de ninguna manera podía, como en realidad no lo hizo, declarar la preclusión de la investigación por las dos conductas punibles que según dice la Defensora, no son objeto de juzgamiento27».
39. Por su parte, el Tribunal de Medellín, al resolver el recurso de apelación y contestar igual pretensión a la aquí invocada, consideró: «frente a este punto alegado insistentemente por la defensora, desde el principio, pues es patente que desconoce la normatividad que gobierna
de apelación y contestar igual pretensión a la aquí invocada, consideró: «frente a este punto alegado insistentemente por la defensora, desde el principio, pues es patente que desconoce la normatividad que gobierna el trámite del sistema acusatorio. Es claro que la Fiscalía General de la Nación, el 24 de septiembre de 2021, le formuló imputación a Anderson Giovanny Sarmiento Rivero por los delitos de Receptación Agravada en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaria Agravada y Falsedad Material en Documento Público, con base en los artículos 447 inciso 2°, 285 inciso 2° y 287 inciso 1° del Código Penal, misma que fue avalada por el Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad. Tal y como lo advirtió el a quo, el Juez de Control de Garantías, sea en primera o en segunda instancia, no es el llamado a excluir de la imputación los delitos atribuidos por la Fiscalía por el simple hecho de que no es al que le corresponde. Resulta importante en todo caso recordarle a la profesional del derecho que tanto la imputación como la acusación son actos de parte y como tal no pueden ser invalidados por el Juez, y por lo mismo las solicitudes en ese sentido resultan improcedentes, por lo que, 27 Cfr. Folios 141 al 159 CuadernoPrincipal.pdf. Páginas 11 y 12 sentencia primera instancia.Casación N° 68401 05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 15 de proponerse, es imperioso que se rechacen de plano, como lo ha
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 15 de proponerse, es imperioso que se rechacen de plano, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1128 del 16 de marzo de 2022, con Radicado 61004. (…) Visto de manera detenida el trámite, no observamos que la queja de la Defensa se compagine con lo actuado, no se demostró que existiera una conducta, en el trámite procesal, que pudiera tacharse de irregular, por lo que no hay lugar ni siquiera a valorar el primero de los principios que regulan la institución como es el de la trascendencia, no solo por la secuencia lógica que debe conducir el análisis sino porque ni siquiera se menciona ni se advierte qué daño sufrió el procesado con las alegadas acciones violatorias del debido proceso o del derecho de defensa, que tampoco fueron probadas. Así las cosas, lo que procede es rechazar la solicitud de nulidad28».
40. La transcripción extensa –pero necesariaconfirma que las instancias se pronunciaron frente al reproche en el que sigue insistiendo la abogada, sin que en su demanda de casación acredite yerro alguno en los argumentos con los que se dio respuesta a su inconformidad, y contrario a ello, invoca a manera de razón invalidante, aquello que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, pero que no le fue favorable a sus intereses, lo cual, resulta inviable.
41. En todo caso, sobre el particular, la Corte ha destacado
invalidante, aquello que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, pero que no le fue favorable a sus intereses, lo cual, resulta inviable.
41. En todo caso, sobre el particular, la Corte ha destacado que le está vedado al juez ejercer control material de la imputación «(…), según se deduce de los artículos 250 de la Constitución y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a un acto de parte, a través del cual la Fiscalía le comunica al indiciado ser sujeto de investigación por la comisión de determinados hechos constitutivos de ciertos punibles, es incuestionable que no se halla sujeto a un control material (…). Es decir, a modo de ejemplo, el juez no puede mostrarse 28 Cfr. Folios 10 al 37 CuadernoPrincipal1.pdf. Páginas 19 y 20 sentencia segunda instancia.Casación N° 68401
05001600020620211531301 ANDERSON GIOVANY SARMIENTO RIVERO 16 inconforme por los punibles objeto de imputación, ni determinar si ésta es o no completa, o si se excluyen o dejan de incluirse delitos, o circunstancias con consecuencias punitivas, pero a pesar de esto sí tiene la obligación de dirigir la correspondiente audiencia (…)». (Rad.55937/2020)
42. De hecho, el Tribunal indicó que la Fiscalía acreditó la materialidad y responsabilidad de las conductas que la Fiscalía le imputó y acusó a SARMIENTO RIVERO.
Así lo expuso: «Partiendo entonces de que existe consenso sobre la ocurrencia del hecho y la autoría material, el problema jurídico se concentra en definir el
imputó y acusó a SARMIENTO RIVERO.
Así lo expuso: «Partiendo entonces de que existe consenso sobre la ocurrencia del hecho y la autoría material, el problema jurídico se concentra en definir el dolo con el que actuó el acusado. Al respecto, ha quedado claro para esta Sala que se cuenta con prueba directa que acredita la flagrancia en su comportamiento y, además, con serios indicios que no fueron siquiera puestos a prueba o controvertidos por la teoría de la Defensa en tanto, se trata de un vehículo de alta gama que supuestamente fue objeto de transacción con un individuo del que nada se probó, pues ni siquiera la trazabilidad de las conversaciones se presentaron en juicio; se dice que el acusado acostumbraba a arrendar vehículos para conducirle a
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