CSJ - AP8172-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8172-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8172-2025 Radicación n°. 66240 Aprobado Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de RUBÉN DARÍO GARCIA y RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR contra la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoCasación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 2 de la misma ciudad, que los condenó por homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el primero como determinador y el segundo como coautor; de no ser porque se advierte la vulneración del debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Según el escrito de acusación y los fallos primero y segundo, el 3 enero de 2015 en el municipio de Marsella
(Risaralda), sector de «Las Yeguas», Jorge Eliecer Arroyave Cano y Daniel Fernando Pino Aguirre, recibieron disparos de arma de fuego por parte de RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR y Álvaro Andrés Grajales Castaño, quienes cumplían la orden
Cano y Daniel Fernando Pino Aguirre, recibieron disparos de arma de fuego por parte de RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR y Álvaro Andrés Grajales Castaño, quienes cumplían la orden dada por RUBÉN DARÍO GARCÍA, debido a que este se enteró que su esposa lo traicionaba con el primero de los nombrados. Las dos víctimas fallecieron.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 2 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira se legalizó la captura de RUBÉN DARÍO GARCÍA , RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR y Álvaro Andrés Grajales Castaño, y se les formuló imputación, al primero como determinador, y a los otros como coautores, por los delitos de homicidio agravadoCasación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 3 en concurso homogéneo (art. 103, 104 numerales 2 y 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (art.365, numeral 1, de la Ley 599 de 2000) . No aceptaron cargos. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.
4. Tras la presentación del escrito de acusación y su formalización en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, agotado el juicio, el 19 de diciembre
establecimiento carcelario1.
4. Tras la presentación del escrito de acusación y su formalización en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, agotado el juicio, el 19 de diciembre de 20172, el titular de ese despacho dictó sentencia en la que condenó a RUBÉN DARÍO GARCÍA como determinador de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y a RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR y Álvaro Andrés Grajales Castaño como coautores de las mismas conductas.
5. En consecuencia, les impuso a los tres la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Negó la suspensión de la ejecución de la pena.
6. Apelada esa providencia por los defensores de los procesados y el representante del Ministerio Público, mediante fallo del 26 de enero de 20243, el Tribunal Superior 1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 24 y 25. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 127-172. 3 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 1466.Casación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 4 de Pereira la confirmó. En la parte resolutiva ordenó «… notificar esta providencia a las partes y demás intervinientes por el
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 4 de Pereira la confirmó. En la parte resolutiva ordenó «… notificar esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8° de la Ley 2213 de
2022. Contra la misma procede el recurso extraordinario de casación»4.
7. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de enero de 2024, a través del con oficio N° 130, dirigido al correo electrónico de las partes e intervinientes (Fiscal, defensores, apoderados de víctimas, y Ministerio Público), la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira comunicó la respectiva sentencia, mensaje en el que transcribió la parte resolutiva de la decisión5. 7.1. La misma dependencia, con invocación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 8, dejó constancia, en el sentido de que los cinco días términos para interponer el recurso extraordinario corrían del 5 al 9 de febrero de 20246; lo anterior, pese a que, según las sucedáneas piezas procesales, el aludido mensaje electrónico fue recibido por sus destinatarios el mismo 29 de enero de 2024, mientras que los procesados fueron notificados personalmente de la sentencia de segundo grado el 31 de enero siguiente7, y que, el día anterior, el defensor de Grajales Castaño y MORENO
sus destinatarios el mismo 29 de enero de 2024, mientras que los procesados fueron notificados personalmente de la sentencia de segundo grado el 31 de enero siguiente7, y que, el día anterior, el defensor de Grajales Castaño y MORENO ESCOBAR, interpuso recurso de casación 8, mientras que tal 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 67 y 68. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 70. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 7183. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84 y 85.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 5 instrumento fue invocado por el Ministerio Publico el 5 de febrero9, como igualmente lo hizo en memorial allegado, sin fecha de recepción, el apoderado de RUBÉN DARIO GARCÍA10. 7.2. Sin que obre explicación al respecto, el 15 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal volvió a dejar constancia de que los términos para recurrir en casación corrían desde ese día hasta el siguiente 21 de febrero11. 7.3. Dado que el abogado que representaba a RUBÉN DARIO MORENO ESCOBAR había renunciado al encargo, tras la aceptación de su dimisión, previa comunicación al procesado, y requerimiento —del 19 de febrero de 2024— a la Defensoría del Pueblo para la asignación del respectivo profesional12, según oficio N° 216, fechado « 12 de febrero de 2024» fue notificada la sentencia de segunda instancia al
Defensoría del Pueblo para la asignación del respectivo profesional12, según oficio N° 216, fechado « 12 de febrero de 2024» fue notificada la sentencia de segunda instancia al defensor público asignado para esos efectos13. 7.4. Con fecha 22 de febrero de 2024, la secretaría del Tribunal Superior de Pereira dejó constancia de que los 30 días para sustentar el recurso de casación corrieron desde esa fecha, hasta el 10 de abril siguiente14. 7.5. Con posterioridad a ello el procesado MORENO ESCOBAR se negó a aceptar la representación del defensor público, y ante la nueva designación de otro abogado de la 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 86 y 87.10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 92.11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98.12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 91-95 y 99. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 102. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 104.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 6 misma institución, este fue informado del estado de la actuación15; tras lo anterior, una vez allegadas —el 10 de abril de 2024— las demanda de casación del defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA16, del agente del Ministerio Público 17, y la presentada en nombre de RUBÉN DARIO MORENO ESCOBAR18, previa constancia en el sentido de que el defensor de Álvaro Andrés Grajales Castaño no sustentó oportunamente el
presentada en nombre de RUBÉN DARIO MORENO ESCOBAR18, previa constancia en el sentido de que el defensor de Álvaro Andrés Grajales Castaño no sustentó oportunamente el mecanismo extraordinario19, mediante auto del 15 de abril de 202420, se declaró desierto el recurso interpuesto por el último y el 23 de abril de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió las diligencias ante esta Corporación21, para decidir los interpuestos por las otras partes e interviniente aquí citados22.
IV. CONSIDERACIONES
8. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados RUBÉN DARÍO GARCIA y RUBÉN DARÍO MORENO ESCOBAR 23, 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 118-123, 130, 132, 136, 138, 141-144 y 145. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 148-163. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 172-237. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 240-281. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 285. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 285 - 287 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 290294. 22 La sala debe dejar constancia de que previamente al auto del 15 de abril de 2024, de parte de la secretaría hay una inteligible constancia sobre los términos para recurrir en este asunto, contados a partir del 11 de abril y con alusión a un delito de «Acto sexual con menor
de la secretaría hay una inteligible constancia sobre los términos para recurrir en este asunto, contados a partir del 11 de abril y con alusión a un delito de «Acto sexual con menor de 14 años», hipótesis punible que igualmente se alude en el encabezado del citado auto. Cfr. Folios 282 a 285. 23 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 7 así como por el Ministerio Público, dado que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, los cuales obligan a declarar la nulidad de la actuación, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200424.
9. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional25 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
10. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
11. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva 24 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 8 de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal26.
12. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se
determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal26.
12. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»27. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
13. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación28, 26 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 27 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 28 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.Casación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 9 protección29, instrumentalidad de las formas 30, trascendencia31 y residualidad32.
14. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las
Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 9 protección29, instrumentalidad de las formas 30, trascendencia31 y residualidad32.
14. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el «…fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
15. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación «…ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».
16. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que, «por regla general», en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la 29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la
es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 31 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 32 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 10 oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179, inciso final, ibidem).
17. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación» (Subrayado y negrilla no originales)
18. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.Casación 66240
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19. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
20. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 20.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 20.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de
notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 20.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.
21. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
22. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen enCasación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 12 la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
23. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. En sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se
Penal Acusatorio. En sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca
diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 13 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».
24. Lo anterior parte de un supuesto fundamental, a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión enCasación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 14 la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
25. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.
26. Además, desde la realización efectiva de la
artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.
26. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
27. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.Casación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 15
28. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 26 de enero de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.
29. Por ello, no hay duda de que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió el
pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.
29. Por ello, no hay duda de que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
30. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo — y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
31. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158Casación 66240
CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 16 de la Ley 906 de 2004 33, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
32. Por lo tanto, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para presentar la demanda, ya que, como da cuenta la reseña
capricho del funcionario judicial.
32. Por lo tanto, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para presentar la demanda, ya que, como da cuenta la reseña procesal consignada (supra 7.1 y 7.2), no solo se computaron en dos oportunidades distintas los términos para interponer el recurso, y sino que finalmente la sustentación se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 22 de febrero de 2024, y no desde la estricta notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, mediante la audiencia de lectura de fallo, acto que no se llevó a cabo.
33. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
34. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso, por la omisión del Tribunal Superior de 33 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una
defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 66240 CUI 66001600003520150002701 Rubén Darío Moreno Escobar Rubén Darío García 17 Pereira, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto «contra las sentencias proferidas en segunda instancia »34 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
35. Ahora bien, impera agregar, que la orden dada en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de notificar esa providencia por correo electrónico, no puede entenderse respaldada con la invocación de la Ley 2213 de 202235 en las constancia fijadas por la secretaría del Tribunal para computar los términos de interposición y sustentación del recurso extraordinario, con base en que la notificación se surtió con apegó a lo previsto en el artículo 8 del citado compendio normativo, el cual introdujo otra forma de hacer 34 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 35 Por medio de la cual se e
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