CSJ - AP8173-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8173-2025 Radicación n° 70964 Aprobado según acta n°. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala define cuál es la autoridad competente para adelantar audiencia de libertad por vencimiento de términos, durante la etapa de investigación, al interior del proceso penal seguido en contra de DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.CUI: 25386610800320238013901
Definición de competencia NI: 70964
DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ
II. HECHOS
2. Según lo expuesto por el Fiscal 1º Local de El Colegio
(Cundinamarca), durante la audiencia de formulación de imputación1: 2.1. DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ integró un Grupo de Delincuencia Organizado ( GDO) integrado por ocho personas más 2, denominado « Los Piquiña », que se dedicaba a la venta y distribución de marihuana y cocaína «en puntos fijos y a domicilio », en varios barrios de ese municipio y con vocación de permanencia en el tiempo. 2.2. El 5 de mayo y el 16 de julio de 2024 BAUTISTA MARTÍNEZ participó en dos eventos delictivos; en el primero de ellos acordó con alias «JR» -líder de la
MARTÍNEZ participó en dos eventos delictivos; en el primero de ellos acordó con alias «JR» -líder de la organización - distribuir tales sustancias en determinados sitios de esa ciudad y en el segundo recibió « 6 dosis de bazuco» y vendió una de ellas.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 28 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio 1 Formato de referencia cruzada obrante en el documento digital denominado «011_0002ReferenciaCruzadaAudienciaFormulacionImputacion20250130.pdf». 2 Dagoberto Nieto Barbosa, Jhon Fredy Ruiz Sánchez, Heider Steven Agudelo Cárdenas, Edwin Mauricio Cante Sabogal, Javier Andrés Vergara Lombana, Horacio Mendoza García, Laura Valentina Gutiérrez Polanco, Walther Xavier Bermúdez
Vergara, Duvián Andrés Clavijo Gómez, Javier Duque Rubiano. 2CUI: 25386610800320238013901
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ
(Cundinamarca), legalizó la captura de DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ -entre otros3-.
4. Ante dicha autoridad, el 30 de enero del mismo año la Fiscal 1º Local de ese ente territorial formuló imputación 4 contra BAUTISTA MARTÍNEZ por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (como coautor) y
Fiscal 1º Local de ese ente territorial formuló imputación 4 contra BAUTISTA MARTÍNEZ por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (como coautor) y concierto para delinquir ( en calidad de autor ), establecidos en los artículos 3405 y 3766 del Código Penal, el primero modificado por la Ley 1908 de 2018 y el segundo por la Ley 1453 de 2011; cargos que este procesado no aceptó.
5. En audiencia celebrada al día siguiente, aquel juzgado impuso medida de aseguramiento intramural en su contra, cautela que BAUTISTA MARTÍNEZ cumple en la Estación de Policía de Viotá ( Cundinamarca ).
6. El 7 de octubre de 2025, su defensor contractual radicó petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos en Bogotá, cuyo trámite, por reparto, correspondió al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital. 3 Dagoberto Nieto Barbosa, Jhon Fredy Ruiz Sánchez, Heider Steven Agudelo Cárdenas, Edwin Mauricio Cante Sabogal, Javier Andrés Vergara Lombana, Horacio Mendoza García, Laura Valentina Gutiérrez Polanco, Walther Xavier Bermúdez
Vergara, Duvián Andrés Clavijo Gómez, Javier Duque Rubiano. 4 Ibidem. 5 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)».
5 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)». 6 «Artículo 376. Trafico, Fabricación O Porte De Estupefacientes . El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 3CUI: 25386610800320238013901
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ
7. El 22 de octubre de ese año, este último despacho judicial instaló la vista pública solicitada 7; sin embargo, el Fiscal manifestó que los competentes para resolver requerimientos de ese tipo son los juzgados homólogos de carácter ambulante de El Colegio, dado que se atribuyó a BAUTISTA MARTÍNEZ la pertenencia a Grupo de
Delincuencia Organizado. Por su parte, la defensora argumentó que la función
carácter ambulante de El Colegio, dado que se atribuyó a BAUTISTA MARTÍNEZ la pertenencia a Grupo de Delincuencia Organizado. Por su parte, la defensora argumentó que la función de control de garantías es nacional y no se ha radicado escrito de acusación, motivos por los cuales, esa sede judicial sí está habilitada para resolver dicha pretensión.
8. La referida Jueza 46 suspendió la diligencia y, al día siguiente, se declaró incompetente para continuarla, por las mismas razones expuestas por el Delegado Fiscal. En consecuencia, envió el expediente a esta Colegiatura para resolver ese conflicto.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte está habilitada para dirimir el presente asunto, dado que los juzgados, sobre los que se cuestiona su facultad para adelantar la audiencia innominada de libertad por vencimiento de términos, 7 Acta de audiencia obrante en el documento digital «004_0004ActaAudienciaLibertadVencimientoTerminos20251022.pdf»..
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ pertenecen a diferentes distritos judiciales ( Cundinamarca y Bogotá).
10. Como lo ha establecido esta Corporación (a partir de la decisión AP2863-2019, Rad. 55616 8), acorde con el artículo 54 del mismo estatuto normativo, la definición de
Bogotá).
10. Como lo ha establecido esta Corporación (a partir de la decisión AP2863-2019, Rad. 55616 8), acorde con el artículo 54 del mismo estatuto normativo, la definición de competencia es el mecanismo previsto, tanto para resolver las controversias que se presentan entre funcionarios judiciales que reclaman o rehúsan, al mismo tiempo, el conocimiento de un determinado asunto, como para zanjar los debates de ese tipo que se suscitan entre las partes o intervinientes o, entre ellas y el juez o tribunal a cargo de la actuación.
11. Particularmente, en estos últimos eventos surgen
dos posibilidades: (i) Que las partes e intervinientes, al igual que el servidor judicial, compartan dicha postulación, hipótesis ante la cual, el expediente debe remitirse a la autoridad que todos ellos consideran competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón; en caso afirmativo, continuará con el curso de las diligencias o, en el negativo, remitirá el asunto al superior habilitado para definir el conflicto que emerja. (ii) Que las partes, los intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva 8 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. AP254-2023, Rad. 62796; AP2478-2023, Rad. 64335 y AP2954-2024, Rad. 66290. 5CUI: 25386610800320238013901
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a que se envíe directamente el proceso al ente encargado de dirimir la discusión.
12. En el asunto que concita la atención de la Sala, una vez instalada la audiencia innominada de libertad por vencimiento de términos, la defensa y la Jueza 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de forma expresa, plantearon posturas antagónicas acerca de la facultad de esa funcionaria para adelantar esa diligencia.
13. En ese orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos trazados por esta Corte para pregonar la existencia de un conflicto de competencia.
Competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes.
14. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio colombiano.
15. Dicha regla, en principio, establece una
establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio colombiano.
15. Dicha regla, en principio, establece una competencia nacional para tales jueces, de modo que, cualquiera de ellos está facultado para ejercer esa labor, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
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16. No obstante, de manera reiterada la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de la racionalidad 9, motivo por el cual: (i) si la actuación se encuentra en las etapas de indagación o de investigación la función de control de garantías debe ser ejercida, de manera preferente, por el servidor judicial de lugar donde ocurrió el suceso delictivo, empero; (ii) si en el asunto ya se definió cuál será el juez que conocerá el juzgamiento, los encargados de esas tareas de verificación serán los jueces penales municipales del sitio en el que se encuentra este último funcionario.
17. A su vez, en cualquiera de dichas fases, de forma excepcional, si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, podrán ejercer la función de control de garantías otros jueces penales municipales, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios relacionados con el objeto de la respectiva diligencia.
otros jueces penales municipales, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios relacionados con el objeto de la respectiva diligencia.
18. Por tanto, para definir el funcionario competente deberá otorgarse prevalencia a los referidos criterios de racionalidad y a la posibilidad de brindar la mayor protección posible de las prerrogativas procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.
19. Por otra parte, la Ley 1908 de 2008 creó institutos jurídicos especiales, con la finalidad de fortalecer la 9 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, AP2231-2024, AP4597-2024, rad. 66843, AP4097-2024, rad. 66707, entre otros.
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ investigación y judicialización de los miembros de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO)10 y, en particular, el artículo 25 de esa norma dispuso que la libertad de los integrantes de tales estructuras « solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», según la etapa procesal correspondiente.
20. Para materializar tal precepto, dicha norma asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la
se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», según la etapa procesal correspondiente.
20. Para materializar tal precepto, dicha norma asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías, dentro de los procesos adelantados contra organizaciones de esa índole.
21. En consecuencia, aquella Corporación atribuyó aquella labor a los juzgados de carácter ambulante creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, 10 ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. -. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo ,
Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo , con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.». 8CUI: 25386610800320238013901
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ modificado por los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 de 2024.
22. Por su parte, a partir de lo expuesto en el auto AP558-2023 (Rad. 63189)11, la Corte estableció que tales normas llevan a entender que, a los jueces penales con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se formuló la acusación, les corresponde adelantar las audiencias preliminares -de cualquier objetoque se adelanten al interior de actuaciones surtidas en contra de personas, a quienes la Fiscalía General de la Nación les endilgue su pertenencia a un G.D.O o G.A.O.
Análisis del caso en concreto.
23. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se advierte que la Fiscalía formuló imputación de DIEGO
un G.D.O o G.A.O. Análisis del caso en concreto.
23. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se advierte que la Fiscalía formuló imputación de DIEGO
ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio (Cundinamarca).
24. Durante ese acto de comunicación, se le endilgó la pertenencia a un Grupo de Delincuencia Organizado, denominado « Los Piquiña », que se dedicaba a la venta y distribución de marihuana y cocaína, en varios barrios de El Colegio ( Cundinamarca ). 11 Providencia que extendió el alcance de las decisiones AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945.
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ
25. Debido a lo anterior, en principio, los competentes para adelantar la función de control de garantías durante esa etapa de la actuación serían los jueces penales municipales de carácter ambulante de ese último municipio, por ser el sitio en el que se formuló la imputación.
26. Sin embargo, en los Acuerdos PSAA10-7495 de 2010, PCSJA17-10750 de 2017 y PCSJA24-12137 de 2024 no se crearon juzgados de dicha especie en el Distrito Judicial de Cundinamarca, al cual pertenece aquel ente territorial.
no se crearon juzgados de dicha especie en el Distrito Judicial de Cundinamarca, al cual pertenece aquel ente territorial.
27. En esas condiciones, se concluye que las autoridades competentes para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de BAUTISTA MARTÍNEZ, son los jueces penales municipales de El Colegio (Reparto), a los cuales se remitirá el expediente, de forma inmediata, para lo correspondiente.
28. De esta determinación se informará a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Declarar que los competentes para adelantar audiencia innominada de libertad por vencimiento de términos, pedida por la defensa de DIEGO ARMANDO
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ BAUTISTA MARTÍNEZ, son los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de El Colegio (Cundinamarca) -Reparto-, autoridades a las que deberá remitirse la actuación.
2. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
11CUI: 25386610800320238013901
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DIEGO ARMANDO BAUTISTA MARTÍNEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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