CSJ - AP8176-2024(66859)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8176-2024(66859)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP8176-2024 Radicado 66859 Aprobado Acta 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FARLEY GARCÍA RAMÍREZ contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo del
Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), que condenó al procesado como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada. Las penas impuestas consistieron en noventa y seis (96) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos yCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 2 funciones públicas por el mismo término y multa de dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 14 de noviembre de 2020, el señor Gonzalo Vargas Becerra recibió una comunicación del encargado de su finca, ubicada en la vereda “Brasilia” del municipio de Paz de Ariporo
(Casanare). En esa ocasión, el encargado le reportó que había llegado un hombre que le apodaban “Cacique”, que tenía la intención de hacer una recolecta de ganado en nombre de un paramilitar que identificó como alias “25”. El hombre solicitó la entrega de cinco (5) reses, y dejó unos números de celular, supuestamente pertenecientes a “25”. El 1º de diciembre siguiente, llegó a la misma finca un sujeto conocido como “Abrahán Barón” , quién exigió nuevamente las reses; sin embargo, no se entregó lo solicitado. En los días subsiguientes llegaron otros tres (3) sujetos, que insistieron en la entrega de lo solicitado a nombre de “25” y alias “Farid”. Entretanto, Gonzalo Vargas Becerra empezó a recibir llamadas desde varios números telefónicos; en ellas, un sujeto que se identificó como alias “25” afirmó ser un paramilitar que había regresado a la región y exigió, de manera insistente y repetitiva, la entrega del ganado. Ante la manifestación de la dificultad de entregar las reses, el hombre exigió inicialmente la suma de $5’000.000. Sin embargo, a principios de enero de 2021, la suma habíaCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 3 aumentado a $15’000.000, de los cuales $8’000.000. debían
entregarse por adelantado. El 14 de enero de 2021, “25” le indicó a Gonzalo Vargas Becerra que iba a delegar a un “primo” para recoger el dinero. Se pactó la entrega del mismo el 15 de enero de 2021en una panadería del municipio de Paz de Ariporo. Ese día, la víctima llegó con un paquete que simulaba el dinero. Allí llegó una persona que se presentó como alias “25”; sujeto que recibió el paquete y fue capturado en flagrancia. Además de este, en su poder encontraron el celular que fue utilizado para comunicarse con Vargas Becerra. El hombre fue posteriormente identificado como FARLEY
GARCÍA RAMÍREZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 16 de enero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Támara (Casanare), FARLEY GARCÍA RAMÍREZ fue imputado por el delito de tentativa de extorsión agravada. Los cargos no fueron aceptados.
También, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo. La audiencia de formulación de acusación se realizóCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 4 en sesión del 7 de abril de 2021 y la preparatoria se celebró el 4 de junio siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de
Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 4 en sesión del 7 de abril de 2021 y la preparatoria se celebró el 4 de junio siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de julio, 23 de agosto y 19 de octubre de 2021, 7 de abril de 2022 y 31 de julio y 13 de diciembre de 2023; ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906. La sentencia se leyó el 25 de enero de 2024. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a manos de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En sentencia del 12 de abril de 20241, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 3.6. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en oficio del 18 de julio de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corte.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La representación judicial de FARLEY GARCÍA RAMÍREZ presentó dos escritos en el formuló dos (2) cargos, encauzados por las causales segunda y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. El sustento
argumentativo de los ataques es el siguiente:
1 Leída el 24 de abril siguiente.CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación
181 del Código de Procedimiento Penal. El sustento argumentativo de los ataques es el siguiente:
1 Leída el 24 de abril siguiente.CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 5 4.1. A juicio del casacionista, se le desconoció el debido proceso a FARLEY GARCÍA RAMÍREZ en tanto que él fue imputado por el delito de extorsión agravada, sin que se hubiera demostrado que se hubiera proferido amenaza alguna en contra de la víctima. Además, alegó que, durante el juicio, la totalidad de los elementos probatorios presentados dieron cuenta de delitos cometidos por terceras personas. En el segundo escrito, el demandante alegó que la sentencia de segundo grado afectó el debido proceso de FARLEY GARCÍA RAMÍREZ, comoquiera que no se tuvo en cuenta que la víctima, Gonzalo Vargas Becerra, declaró en juicio que nunca tuvo conversaciones directas, ni con los presuntos extorsionistas, ni con el procesado. Sin embargo, él afirmó haberle entregado los números telefónicos de los supuestos extorsionistas al GAULA del CTI, para que fueran ellos los que realizaran el trabajo, mientras que él simplemente cumplía sus órdenes. Según la demanda, esta narración implica que tanto la Fiscalía como la primera instancia le dieron un interpretación errónea al testimonio de la víctima, que realmente no se
cumplía sus órdenes. Según la demanda, esta narración implica que tanto la Fiscalía como la primera instancia le dieron un interpretación errónea al testimonio de la víctima, que realmente no se presentó la cadena de custodia relativa a las llamadas y a las conversaciones de WhatsApp ingresadas al juicio y que, en cualquier caso, aquellas conversaciones sostenidas entre el acusado y alias “25” no fueron entregadas en medio magnético.CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación
FARLEY GARCÍA RAMÍREZ
6 Consideró, además, que hubo una “falta de motivación o motivación incompleta o una falsa motivación” en las sentencias, lo que afectó la sana crítica y el debido proceso. Para soportar este ataque, resumió el contenido de la declaración de Efraín Hidalgo Hurtado, empleado de Gonzalo Vargas Becerra, y resaltó que este afirmó “no conocer” a
FARLEY GARCÍA RAMÍREZ.
Adujo que, por esta circunstancia, y contrario a lo indicado por la judicatura, Efraín Hidalgo Hurtado no fue testigo presencial de los hechos. Sin embargo, resaltó que, en segunda instancia, el Tribunal concluyó que él sí sabía de la totalidad de la extorsión, particularmente en lo relacionado
con las exigencias dinerarias. Finalmente, concluyó que se vulneró el debido proceso por la presentación de pruebas ilegales o ilícitas. Reiteró que esto ocurría porque no se presentó la cadena de custodia en relación con las conversaciones de WhatsApp y en tanto que se malinterpretaron los testimonios de Gonzalo Vargas Becerra y Efraín Hidalgo Hurtado. 4.2. Como segundo cargo, apeló a la causal tercera de casación, contentiva de la vía indirecta. Sin expresar si encausaba su ataque por la vía del error de hecho o de derecho, adujo que dentro de los alegatos de conclusión de la Fiscalía “se presentaron varias afirmaciones que carecían de pruebas o eran contrarias a los elementos materiales probatorios recopilados en el proceso”.CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación
FARLEY GARCÍA RAMÍREZ
7 Para soportar esta afrimación, repitió los argumentos que había esgrimido previamente en relación con los testimonios de Gonzalo Vargas Becerra y Efraín Hidalgo Hurtado y se quejó, nuevamente, de que la Fiscalía no hubiera ingresado las conversaciones sostenidas entre FARLEY GARCÍA RAMÍREZ y alias “25”. Al finalizar su alegato, concluyó que “se puede observar que dentro de los fallos emitidos en primera y segunda instancia hay un desconocimiento por parte de los falladores de las apreciaciones que se le debieron dar a las pruebas o elementos probatorios”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
segunda instancia hay un desconocimiento por parte de los falladores de las apreciaciones que se le debieron dar a las pruebas o elementos probatorios”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura,CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 8 de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no
habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En relación con el primer cargo presentado, encausado por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es preciso indicar lo siguiente:CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 9 5.2.1.1. Esta Sala tiene sentado que, en virtud del principio de taxatividad, cuando se alega la nulidad en sede casación, es preciso remitirse a las causales que para el efecto prevén los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de
2004. Aquellas normas establecen, precisamente, que son
casación, es preciso remitirse a las causales que para el efecto prevén los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de
2004. Aquellas normas establecen, precisamente, que son causales de nulidad: (i) la adopción de una decisión con fundamento en una prueba ilícita; (ii) el adelantamiento de la actuación por parte de un juez sin competencia y (iii) la violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.
En cualquier caso, la jurisprudencia de la Corte también tiene establecido que, cuando se alega esta causal de casación, es preciso identificar: (i) el momento procesal específico en que se concretó la irregularidad; (ii) en caso de que se alegue una nulidad por afectación de garantía, es necesario indicar específicamente cuál fue el derecho desconocido; (iii) la causal de nulidad que subyace a la petición, junto con los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan2; (iv) la trascendencia de la nulidad en relación con el debido proceso y las garantías de las partes; (v) la razón que explica por qué la nulidad es el único remedio que permite el restablecimiento de las garantías afectadas3 y (vi) el cumplimiento de los otros principios que orientan las nulidades, tales como los de protección, convalidación e instrumentalidad.
2 Es decir, se debe acreditar el cumplimiento de los principios de taxatividad y acreditación.
nulidades, tales como los de protección, convalidación e instrumentalidad.
2 Es decir, se debe acreditar el cumplimiento de los principios de taxatividad y acreditación. 3 Lo que se conoce como el principio de residualidad.CUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación
FARLEY GARCÍA RAMÍREZ
10 Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte4: “Las exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con los principios de limitación y suficiencia. El primero, por cuanto atendiendo al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia que condensa la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda regla de ineludible observancia supone que la demanda se baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala”. 5.2.1.2. En el caso de la demanda presentada por la defensa, lo que se advierte a primera vista es que el recurrente se encuentra inconforme con tres aspectos: (i) con la presunta tergiversación realizada a los testimonios de Gonzalo Vargas Becerra y Efraín Hidalgo Hurtado; (ii) con el hecho de que no se hubiera presentado la cadena de custodia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la víctima y FARLEY GARCÍA RAMÍREZ y que fueron posteriormente
hecho de que no se hubiera presentado la cadena de custodia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la víctima y FARLEY GARCÍA RAMÍREZ y que fueron posteriormente ingresadas al juicio y (iii) que la Fiscalía no ingresó las conversaciones sostenidas entre el procesado y alias “25”. A juicio de la Corte, esta formulación por vía de la causal segunda trae consigo serios vicios de forma. El primero tiene que ver con el hecho de que el ataque no cumple con ninguno de los presupuestos que vienen de exponerse, exigidos para formular un cargo de esta naturaleza. Lo anterior, toda vez que, más allá de indicar tangencialmente que las sentencias se fundaron en una
4 AP2609-2020. Rad. 50929.CUI: 85001600000020210001901
Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 11 prueba ilícita, realmente no se advierte que el casacionista hubiere realizado esfuerzo alguno para acreditar el cumplimiento de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, ni se evidencia que este hubiere acudido a las reglas de argumentación que ha sentado esta Corte para efectos de formular un ataque por vía de esta causal. A lo anterior, debe agregarse que el contenido de los ataques formulados realmente no corresponde a reproches propios de un alegato casacional de nulidad. En efecto, el
A lo anterior, debe agregarse que el contenido de los ataques formulados realmente no corresponde a reproches propios de un alegato casacional de nulidad. En efecto, el primer embate, por ejemplo, corresponde a un asunto de apreciación probatoria, cuyo ataque siempre debe formularse por vía error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. El segundo, que tiene que ver con la cadena de custodia, debe formularse por vía del falso raciocinio, en tanto que, según la jurisprudencia de esta Sala, su falta afecta la capacidad probatoria del medio de conocimiento –cosa que se examina en el ejercicio valorativo– y no su validez. Finalmente, el último reproche no corresponde a un ataque susceptible de casación, toda vez que es potestad de la Fiscalía decidir autónomamente qué elementos materiales probatorios ingresará al juicio, de conformidad con la estrategia procesal que considere adecuada para demostrar su teoría del caso. Por lo anterior, al margen de que, como se indicó, no se advierte el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de un ataque por vía de la nulidad, lo cierto es que las quejas, en últimas, ni siquiera se formularon por laCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859
Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 12 vía adecuada, o realmente no corresponden a argumentos susceptibles de casación. Ello, adicional a que tampoco se sustentó la trascendencia de los yerros acusados de cara al sentido de la decisión finalmente adoptada en la sentencia de segundo grado. En esa medida, dada la grave falta a varios de los presupuestos formales propios del recurso de casación –tales como la acreditación del cumplimiento de los principios de claridad, trascendencia y autonomía de las causales –, evidente resulta para la Sala que este cargo es inadmisible y, en consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 5.2.2. En cuanto al segundo cargo planteado, por vía de la causal tercera, lo primero que advierte la Sala es que en este se formularon, básicamente, los mismos argumentos que en el cargo anterior. En este caso, vale decir que, a pesar de que en esta ocasión los argumentos parecieran orientarse por la causal correcta, lo cierto es que el casacionista omitió precisar si estos se formulaban en la modalidad de error de hecho o de derecho, ya sea por falso raciocinio o falso juicio de existencia, identidad, legalidad o convicción. Al respecto, vale la pena agregar que, en virtud de los principios de claridad y autonomía de las causales , le corresponde al demandante indicar con precisión qué modalidad de ataque casacional está promoviendo. Ello, además, en virtud de que la casación no es un simple recurso ordinario adicional, que habilitaría la intervención de la Cote
modalidad de ataque casacional está promoviendo. Ello, además, en virtud de que la casación no es un simple recurso ordinario adicional, que habilitaría la intervención de la Cote como si esta fuera una tercera instancia. Este medio deCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 13 impugnación extraordinario es de carácter técnico y formal y, en efecto, es preciso que se formule atendiendo a las especiales reglas de formulación y argumentación que la Corte ha dispuesto al efecto. Igualmente, a este cargo también le son aplicables varios de los reproches esgrimidos previamente en relación con el cargo amparado en la causal segunda: es decir, que en un mismo ataque se enfilaren tres reproches diferenciados y que no se argumentó con suficiencia la trascendencia del embate de cara a la decisión adoptada en la sentencia de segundo grado. Por último, es preciso indicar que, en virtud del principio de rogación, imposible resulta para la Sala corregir de manera oficiosa los yerros formales advertidos o, en aplicación del principio de caridad, buscar en las alegaciones la interpretación más sólida de los ataques. Por lo anterior, este cargo, al igual que el anterior, también será inadmitido. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta
también será inadmitido. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicionalCUI: 85001600000020210001901 Radicado 66859 Casación FARLEY GARCÍA RAMÍREZ 14 para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FARLEY GARCÍA RAMÍREZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 85001600000020210001901
Radicado 66859 Casación
FARLEY GARCÍA RAMÍREZ
15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria