CSJ - AP819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP819-2025 Radicación Nº 64.552 Acta No. 029 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO en contra de la sentencia del 6 de junio de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta, confirmó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Entre los años 2010 y 2011, cuando la menor M.V.Q.Q. tenía aproximadamente seis años, su tío paterno, CARLOS ANDRÉS Q UINTERO Q UINTERO, abusó sexualmente de ella.
Aprovechando que la niña se alojaba durante una temporada en la casa de sus abuelos paternos ubicada en El Carmen de Viboral (Antioquia), donde él también residía, CARLOS ANDRÉS llevó a la menor a su habitación en reiteradas ocasiones con el pretexto de ver televisión. Una vez allí, le hizo tocamientos indebidos en la zona genital.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo
pretexto de ver televisión. Una vez allí, le hizo tocamientos indebidos en la zona genital.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Garantías de Guarne, la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada los artículos 209 y 211 núm. 5 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. La audiencia de acusación tuvo lugar el 10 de octubre de 2019 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. Allí, la Fiscalía llamó a juicio a CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO por el mismo delito por el que le formuló imputación, pero suprimió de la calificación jurídica la agravante contenida en el numeral 5º del artículoCASACIÓN CUI 05615609915320180022301
Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 3 211 ibídem. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de noviembre de 2019 y el juicio oral, entre el 14 de septiembre de 2020 y el 3 de febrero de 2022. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
3. El 13 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento
2020 y el 3 de febrero de 2022. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
3. El 13 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que declaró a CARLOS A NDRÉS QUINTERO QUINTERO penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del Código Penal). Lo condenó a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. La defensa del procesado apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de junio 6 de 2023, la modificó parcialmente en el sentido de reducir la pena impuesta y fijarla en 114 meses de prisión. La confirmó en todo lo demás.
El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de la situación fáctica tal y como fue concebida por el Tribunal y sintetizó laCASACIÓN CUI 05615609915320180022301
Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 4 actuación procesal relevante. A continuación, abordó los
CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 4 actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de éste. Formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Cargo principal. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora acusó la sentencia impugnada de transgredir el principio de congruencia, por falta de correspondencia entre los hechos de la acusación y los que sustentan la sentencia, lo cual, en su criterio, genera la nulidad de la actuación por quebrantamiento del debido proceso. Después de definir en qué consisten la figura de la nulidad, el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, además de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre este último tema, argumentó que su vulneración en este caso se evidenció porque tanto en la acusación como en la sentencia se afirmó que los hechos ocurrieron entre los años 2010 y 2011. Sin embargo, de acuerdo con la declaración de la víctima, quien nació en 2008 y manifestó que los episodios de abuso aCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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Sin embargo, de acuerdo con la declaración de la víctima, quien nació en 2008 y manifestó que los episodios de abuso aCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 5 los que la sometió el acusado sucedieron cuando ella tenía seis o siete años, al realizar el cálculo correspondiente, resulta evidente que no existe una concordancia a partir de la cual se pueda determinar con precisión el marco temporal de la acusación y, por consiguiente, tampoco de una sentencia condenatoria. Señaló que esta discrepancia fáctica vulneró la garantía fundamental del debido proceso, por la falta de aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que define el principio de congruencia. A esto añadió que las pruebas presentadas durante el juicio, particularmente los testimonios de la víctima y de su progenitora, son contradictorios e inconsistentes en cuanto al período en el que ocurrió el presunto abuso. Mientras la víctima se refirió a cuando tenía seis o siete años, su madre indicó que los hechos podrían haber ocurrido en 2011, cuando la mamá del procesado le «cuidó la dieta» después de dar a luz a su hija W. Recalcó que el error cometido por el juez consistió en apartarse de los hechos básicos a los que se refería la acusación, en la cual la Fiscalía mencionó que estos podían corresponder a los años 2009 y 2010 (según la fecha de nacimiento de la víctima). Sin embargo, posteriormente condenó por hechos acontecidos un año después, de los cuales
corresponder a los años 2009 y 2010 (según la fecha de nacimiento de la víctima). Sin embargo, posteriormente condenó por hechos acontecidos un año después, de los cuales el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse, ya que no tuvo conocimiento de ellos ni en la imputación ni en la acusación.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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6 Pidió a la Corte casar la sentencia de segundo grado y declarar la nulidad de la audiencia de imputación.
3. Cargo subsidiario 3.1. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». 3.2. En concreto, aseguró que los falladores de instancia transgredieron la sana crítica, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia en la valoración de los testimonios de:
(i) La víctima M.V.Q.Q., debido a que en su declaración incurrió en una serie de contradicciones. Por ejemplo, cuando manifestó que los hechos ocurrían a las 7:00 de la mañana, en la casa de sus abuelos, cuando «su tío Carlos» la llevaba a su habitación mientras los demás miembros de la familia estaban durmiendo. No obstante, en una ocasión posterior, la misma niña «le dijo» a su mamá que sus abuelos se despertaban a las
habitación mientras los demás miembros de la familia estaban durmiendo. No obstante, en una ocasión posterior, la misma niña «le dijo» a su mamá que sus abuelos se despertaban a las 6:00 de la mañana. Esta discrepancia, según la recurrente, le resta toda credibilidad a esa declaración. Asimismo, afirmó que, «conforme la jurisprudencia, no es posible sancionar a un procesado con el testimonio unitario de la víctima, que en este caso no resulta plausible y creíble, pues no tiene corroboración periférica de los hechos».CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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7 La demandante cuestionó que los jueces pasaran por alto las múltiples incongruencias en las que incurrió la testigo, como cuando sostuvo que CARLOS ANDRÉS la hacía ingresar a su habitación para ver «muñequitos» en la televisión y era en esos momentos cuando aprovechaba para abusarla sexualmente. Sin embargo, los abuelos, es decir, los padres de QUINTERO QUINTERO, declararon que en su casa solo había un televisor ubicado dentro de su propia habitación. Para la recurrente, la valoración de este testimonio por parte del Tribunal violó las reglas de la lógica, puesto que «el pretexto de ver muñequitos en el televisor de CARLOS no puede ser un hecho verdadero que justifique los tocamientos, al no haber una razón suficiente para que sea así, dado que la testigo podía verlos en la habitación de los abuelos, donde dormía, sin impedimento alguno». Por último, criticó que la menor no hubiera tratado de
razón suficiente para que sea así, dado que la testigo podía verlos en la habitación de los abuelos, donde dormía, sin impedimento alguno». Por último, criticó que la menor no hubiera tratado de impedir o de evitar los tocamientos, pese a que en el juicio su progenitora declaró que desde los tres años le enseñó a la niña cuáles eran sus «partes íntimas» para que no permitiera que nadie se las tocara. (ii) Sonia Quintero, la progenitora de la víctima, cuyo testimonio también resulta poco creíble porque está comprobado que mintió cuando en el juicio dijo que su suegra, la mamá de CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO, «le cuidó la dieta» en el año 2011, después de que dio a luz a su hija W.,CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 8 mientras que a la profesora de M.V.Q.Q, María del Carmen Gómez, le dijo que esta mujer «le había cuidado sus dos dietas». Sobre esta testigo se preguntó la recurrente si «es tan sincera para tratar de que se descubra la verdad de los hechos, ¿por qué le dijo dicha mentira a la Coordinadora del Colegio,
MARÍA DEL CARMEN GOMEZ?».
Afirmó que «conforme a las máximas de la experiencia, resultan inverosímiles los hechos trascendentales del citado nacimiento y de los cuidados de la dieta en 2011, por conocerse apenas en 2020 y por las mentiras de la señora SONIA
resultan inverosímiles los hechos trascendentales del citado nacimiento y de los cuidados de la dieta en 2011, por conocerse apenas en 2020 y por las mentiras de la señora SONIA QUINTERO a la Coordinadora del colegio que le dijo al respecto». Por esas razones concluyó que dicho testimonio no ameritaba ninguna credibilidad, por lo que fue un error por parte de los jueces de instancia otorgarle cualquier mérito suasorio. (iii) La psicóloga Juliana Ocampo, quien declaró haber entrevistado a la víctima, pero no profundizó sobre sus ideas suicidas ni expuso la base científica de su dictamen. (iv) Sherley Andrea Narváez, prima de M.V.Q.Q., que declaró que ésta era bipolar y que «unas veces está contenta con la vida y otras no». (v) La psicóloga Yarley Rodríguez, la cual afirmó que no era posible establecer la veracidad o falsedad de las afirmaciones de la menor víctima.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 9 3.3. Por último, aseguró que las pruebas de cargo no eran suficientes para emitir una decisión de condena contra su representado, por lo que pidió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, casar la sentencia impugnada y proferir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal
de reemplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
2. Cargo principal. Nulidad.
La casacionista sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, porque la Fiscalía acusó al procesado por hechos ocurridos cuando la víctima tenía entre seis y siete años, y en la sentencia de segunda instancia se declaró que estos sucedieron entre los años 2010 y 2011. En relación con esta censura, es importante precisar que su desarrollo no se orienta a demostrar el vicio que denuncia, dado que el principio de congruencia se predica de la sentencia con la acusación, o de estas con la imputación. Para que una situación de esta naturaleza pueda llegar a afectar el principio de congruencia, es necesario que la varianteCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 10 fáctica introducida por el ente acusador trascienda a la sentencia, es decir, que se convierta en fundamento de ella. Además, dicha variante debe modificar el núcleo fáctico de la acusación, con implicaciones adversas en el ejercicio del derecho de defensa. Estos presupuestos no los acreditó el casacionista, ni su cumplimiento surge de la actuación procesal, pues examinadas la acusación y la sentencia se establece que el
derecho de defensa. Estos presupuestos no los acreditó el casacionista, ni su cumplimiento surge de la actuación procesal, pues examinadas la acusación y la sentencia se establece que el marco temporal que delimita la imputación fáctica en ambos actos procesales es el mismo, y que entre ellos no se presenta ninguna incongruencia que pueda haber modificado o alterado el eje conceptual de proceso. De esta manera, de cara al principio de trascendencia, el casacionista no acreditó cómo la decisión adoptada por los jueces de instancia fuese diferente, si las circunstancias fácticas hubiesen variado. Observando el escrito de acusación, el fiscal del caso definió el marco temporal de los hechos en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación por una compulsa de copias ordenadas por la Comisaría de Familia del Carmen de Viboral, el 09 de febrero de 2018, para que se investigara la conducta del señor Carlos Andrés Quintero, con relación a un presunto abuso sexual en contra de su sobrina M.V.Q.Q. La menor relata que cuando tenía entre 6 y 7 años, su tío paterno Carlos Andrés Quintero, le tocaba la vagina con la mano por encima y por debajo de la ropa, la sentaba en la cama o en una silla que había en la habitación que ocupaba su tío; la casa estaba ubicada por la calle del cementerio del Carmen deCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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11 Viboral. El procesado la llevaba allí en las mañanas con la disculpa de ver muñequitos. Estos abusos ocurren en varias
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11 Viboral. El procesado la llevaba allí en las mañanas con la disculpa de ver muñequitos. Estos abusos ocurren en varias oportunidades, no concreta fechas exactas, por la fecha de nacimiento de la menor se ubica la conducta entre los años 2010 a 2011”. -Negrita y subrayas de la Sala-. Y en la sentencia impugnada, el tribunal, al realizar igual labor, precisó: “Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer como lo revela el testimonio de la menor, que los ataques sufridos por ésta se produjeron al interior de la casa de la abuela paterna, en las horas de la mañana cuando los habitantes de la casa todavía se encontraban pernoctando y que transcurrieron en la habitación del acusado; hechos que ocurrieron cuando, ella tenía 5 o 6 años y cuando su madre estaba en la dieta de su hermana menor W. Sirvió como testigo de corroboración de esa línea temporal, la señora Sonia Yaneth Quintero Orozco, madre de la afectada, que, aunque no se enteró de lo acaecido sino años después, puso de presente que su hija W. nació en el año 2011; que la denominada dieta (período de 40 días de cuidados para la madre que recién da a luz) de su parto fue atendida por su suegra María Esperanza Quintero, en la casa donde habitaba la familia de su cónyuge y que su hija M.V.Q.Q., la acompañó en ese período en esa residencia. Sobre la edad que detentaba su
suegra María Esperanza Quintero, en la casa donde habitaba la familia de su cónyuge y que su hija M.V.Q.Q., la acompañó en ese período en esa residencia. Sobre la edad que detentaba su hija M.V.Q.Q. cuando fue tocada por su cuñado Carlos, indicó que fue cuando tenía alrededor de 6 o 7. Las declaraciones de la madre, dan soporte a esa ubicación espacio-temporal que hace su menor hija y solventan de precisión a la misma, pues dan cuenta que el abuso sexual ocurrió en el interregno de los 40 días posteriores al nacimiento de su hija W. en el año 2011, cuando su hija M.V., quien nació en el año 2003, contaba con 7 años de edad”. De esta manera se incumple con el principio de corrección material, pues realizado el anterior ejercicio de constatación, la Corte advierte que la acusación y la sentencia guardan coherencia, por lo que decae la proposición de la nulidad que el censor alega en esta oportunidad.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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12 En todo caso, el casacionista no acreditó, ni la Sala advierte, que esta modificación haya implicado la imputación de un hecho nuevo no relacionado en la acusación, ni de una situación complementaria respecto de la cual no hubiese tenido la oportunidad de defenderse, ni de ninguna otra eventualidad que haya alterado el núcleo fáctico de la acusación. En síntesis, la casacionista no acreditó que hubo una
tenido la oportunidad de defenderse, ni de ninguna otra eventualidad que haya alterado el núcleo fáctico de la acusación. En síntesis, la casacionista no acreditó que hubo una modificación temporal de carácter sustancial en la sentencia respecto de la acusación. Menos aún, que se hubiese afectado el principio de congruencia por alteración del núcleo fáctico de la acusación, ni tampoco que se hubiese vulnerado la garantía del derecho de defensa con implicaciones en la validez de la actuación procesal, o de parte de ella. En esas condiciones, el cargo será inadmitido.
3. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial.
Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la demandante acusó la violación indirecta de la ley sustancial. A pesar de que no mencionó la causal específica, de su argumentación se logra extraer que su censura se encamina a demostrar la configuración de error de hecho por falso raciocinio, ya que en distintos apartes de su disertaciónCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 13 mencionó la violación de la sana crítica, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Sin embargo, desde el inicio se advierte que la recurrente erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentar el cargo, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la
Sin embargo, desde el inicio se advierte que la recurrente erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentar el cargo, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación. Además de que este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es un yerro demandable1. Como ya lo anticipó la Sala, la demanda presentada a nombre de CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada. Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación; esto es, que no se valoraron correctamente las pruebas que se practicaron en el juicio y que las inconsistencias e incongruencias entre los relatos de los testigos son tan evidentes que lo único que surge de ellos es un estado de duda. Lo que se observa a partir de esas postulaciones es que la demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, pretendió edificar un falso raciocinio, sin siquiera referirse, aunque fuera de manera 1 CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado
55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 14 tangencial, a la violación de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida en que del discurso es imposible extraer a qué principio, regla o máxima de la experiencia se hizo referencia, falencia que solo refleja la crítica personal que hizo la libelista a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo de condena. Es más, la recurrente no formuló ninguna proposición, regla lógica o máxima de la experiencia que se hubiera vulnerado al momento de realizar el ejercicio intelectivo de ponderar las pruebas y otorgarles el valor probatorio que les correspondía. En suma, no demostró ningún error de raciocinio y su argumentación no pasa de ser un alegato que resulta del todo ajeno a la rigurosa técnica que exige la sede casacional, en la que resulta impropio y, por ende, inadmisible, tratar de imponer el criterio personal sobre la lectura de la prueba en la que se soportó un fallo de condena investido con la doble presunción de acierto y legalidad. La demandante, en consecuencia, no sustentó de forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus
que se soportó un fallo de condena investido con la doble presunción de acierto y legalidad. La demandante, en consecuencia, no sustentó de forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, principalmente de las declaraciones de la víctima y de su progenitora, acudiendo para ello a argumentos impertinentes y que atentan contra el principio de corrección material.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552
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15 Esto es así, hasta el punto que no es cierto que la decisión de condenar tuvo como único sustento probatorio el testimonio de la menor M.V.Q.Q., pues como se puede constatar en la sentencia, también fueron objeto de valoración los testimonios de Francisco Javier Quintero, Sonia Yaneth Quintero Orozco, la psicóloga Juliana Ocampo Franco, María del Carmen Gómez Montoya, Shirley Andrea Narváez Quintero y Yarley Rodríguez Rivas. Estos relatos, si bien no pueden ser considerados como pruebas directas de los hechos, sí contribuyeron a solidificar la teoría del caso de la acusación. Así lo expresó el juzgado en la sentencia de primera instancia: “Es claro que Sonia Yanet Quintero, Juliana Ocampo Franco, María del Carmen G ómez, Sirley Andrea Narv áez y Yarley Rodríguez Rivas no presenciaron la ocurrencia del hecho tema de prueba. Ello no significa que estos testigos carezcan de pertinencia, pues son relevantes para probar la coherencia del
Yarley Rodríguez Rivas no presenciaron la ocurrencia del hecho tema de prueba. Ello no significa que estos testigos carezcan de pertinencia, pues son relevantes para probar la coherencia del relato de la menor víctima y la reiteración de la incriminación que hace del aqu í acusado Carlos Andr és Quintero, a fin de establecer la existencia de datos objetivos que corroboran el relato de la menor; aspectos de suma importancia al valorar el testimonio de la víctima, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SP3332-2016 (43866); M.P. Patricia Salazar Cuéllar y como también lo establece el enunciado final del artículo 375 de la Ley 906 de 2004 «...También es pertinente cuando s ólo sirve para hacer m ás probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Y si en gracia de discusión se admitiera que la única prueba incriminatoria fue el testimonio de la víctima, tampoco es cierto que esta Sala sentó el criterio jurisprudencial de que no es posible condenar con base en una única prueba, pues ello atentaría abiertamente contra el principio de libertad probatoria e implicaría la fijación de una especie de «tarifaCASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 16 legal», cuya aplicación está limitada en el ordenamiento jurídico colombiano2. Por su parte, el Tribunal, en la sentencia de segundo
Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 16 legal», cuya aplicación está limitada en el ordenamiento jurídico colombiano2. Por su parte, el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, también se encargó de valorar en conjunto todas las pruebas que se practicaron en el juicio, ejercicio a partir del cual consideró que: “Sirvió como testigo de corroboración de esa línea temporal, la señora Sonia Yaneth Quintero Orozco, madre de la afectada, que, aunque no se enteró de lo acaecido sino a ños después, puso de presente que su hija W. nació en el año 2011; que la denominada dieta (periodo de 40 días de cuidados para la madre que recién ha dado a luz) de su parto fue atendida por su suegra María Esperanza Quintero, en la casa donde habitaba la familia de su cónyuge y que su hija M.V.Q.Q., la acompañó en ese periodo en esa residencia. Sobre la edad que detentaba su hija M.V.Q.Q, cuando fue tocada por su cuñado Carlos, indicó que fue cuando tenía alrededor de 6 o 7. Las declaraciones de la madre, dan soporte a esa ubicación espacio-temporal que hace su menor hija y solventan de precisión a la misma, pues dan cuenta que el abuso sexual ocurrió en el interregno de los 40 días posteriores al nacimiento de su hija W. en el año 2011, cuando su hija M.V., quien nació en el año 2003, contaba con 7 años de edad. Así las cosas, que refulge para la Sala, que aunque la
de su hija W. en el año 2011, cuando su hija M.V., quien nació en el año 2003, contaba con 7 años de edad. Así las cosas, que refulge para la Sala, que aunque la defensa se duela, de que la condena se basa en el testimonio insular de M.V.Q.Q., conforme la jurisprudencia, es posible sancionar a un procesado con el testimonio unitario de la víctima, que en este caso resulta plausible y creíble, pues existe corroboración periférica de los hechos, rendida en sede judicial por la madre de la afectada, una prima y las docentes y psicólogas que acudieron en su ayuda y a quienes les narró lo acaecido cuando era solo una niña de 6 o 7 años”. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO. Tampoco procede superar 2 CSJ-AP763-2024.28 feb. Rad.60.693.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301 Rad.64.552 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO 17 los defectos de la demanda para ejercer la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal .
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal .
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero-. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS AUGUSTO QUINTERO QUINTERO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN CUI 05615609915320180022301
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18 Segundo-. Advertir que según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente solicitar insistencia frente a lo decidido.