CSJ - AP8196-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP8196-2025 Radicación n.° 70807 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) para conocer del proceso que se adelanta en contra de HAROLD
EDUARD GARCÍA DUQUE.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía Única Seccional de Salamina (Caldas) presentó escrito de acusación en contra de HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE en el proceso penal con radicado 17 001 60 00060 2019 02500. Le atribuyó la realización deCui: 17001600006020190250001
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2 los delitos de concusión, fraude procesal y falsedad en documentotodos en concurso homogéneo y sucesivo-.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas). Su titular, con auto del 10 de marzo de 2025 , manifestó impedimento para adelantar el proceso con fundamento a las causales 6° y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
3. Al respecto, sostuvo que a través del proveído del 22 de enero de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la medida de aseguramiento
56 del Código de Procedimiento Penal.
3. Al respecto, sostuvo que a través del proveído del 22 de enero de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio. En consecuencia, concedió la prisión
domiciliaria a HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE. Entonces, con base en esa circunstancia, remitió el expediente al circuito más cercano.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda) aceptó el impedimento y asumió conocimiento. Para ese efecto, programó la audiencia de formulación de acusación.
5. Ese despacho instaló el acto procesal el 3 de septiembre de 2025. La fiscalía delegada y la defensa de GARCÍA DUQUE comunicaron la intención de celebrar un preacuerdo. De ahí que varió la naturaleza jurídica de la audiencia.
6. El titular del juzgado improbó el preacuerdo porCui: 17001600006020190250001
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3 incumplimiento al principio de legalidad, según los artículos 348 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
7. El 16 de septiembre de 2025, el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación. Si bien , no fundamentó ninguna causal impeditiva , sus argumentos se ajustan a las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
continuar conociendo de la actuación. Si bien , no fundamentó ninguna causal impeditiva , sus argumentos se ajustan a las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
8. Sustentó su postura en que, al improbar el preacuerdo realizado entre GARCÍA DUQUE y la Fiscalía, «hubo una valoración de responsabilidad que puede afectar su imparcialidad», con lo cual es claro que participó dentro de la actuación y anticipó su criterio. Así, remitió las diligencias a su homólogo en Riosucio (Caldas), por ser el más cercano geográficamente.
9. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) no aceptó dicho impedimento en auto del 9 de octubre de 2025.
Argumentó que su homólogo de Quinchía (Risaralda) no emitió juicios de valor frente a las conductas punibles atribuidas a HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE.
10. Indicó que su labor fue jurisdiccional, pues solo realizó el control de legalidad al preacuerdo fracasado entre la fiscalía y el procesado. Para este fin, revisó la audiencia
censurada y advirtió lo siguiente:
[…] para adoptar esta determinación el Juez se refirióCui: 17001600006020190250001
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4 únicamente a la legalidad de la pena pactada y que “(…) los términos en los cuales había sido presentado por la Fiscalía y que habían sido aceptados por la Representación de las Víctimas y por la Defensa no aprestigiaban la Administración de Justicia y,
términos en los cuales había sido presentado por la Fiscalía y que habían sido aceptados por la Representación de las Víctimas y por la Defensa no aprestigiaban la Administración de Justicia y, por el contrario, promovían su cuestionamiento (…)”; es decir no efectuó manifestación alguna en términos de la responsabilidad penal del señor HAROLD EDUARD.
Lo anteriormente manifestado se refuerza si se tiene en cuenta que en el minuto 01:04:40 en adelante del video obrante en el A.D. 030 del expediente, expresó el funcionario que no revisó los elementos materiales probatorios y sólo se refirió a los hechos bajo los parámetros que se mencionan en el escrito de acusación.
11. El asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
12. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), el cual no aceptó el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). Esta facultad la dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, por cuanto están involucradas dos autoridades judiciales de diferente Distrito
Judicial.
a. Del impedimento y las causales invocadas.
13. La Sala sostiene que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes porque solo están sometidas al imperio de la Ley. Tal facultad está consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta
13. La Sala sostiene que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes porque solo están sometidas al imperio de la Ley. Tal facultad está consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Cui: 17001600006020190250001
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14. El juez debe apartarse del conocimiento del asunto para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes transparencia en la decisión adoptada en el asunto. Para ese efecto, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjet ivo en cumplimiento del principio de imparcialidad.
15. Este imperativo constitucional no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues no significa la dejación de la función pública deferida. Tampoco, corresponde a las partes seleccionar el funcionario encargado de dirimir la controversia.
16. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Por el contrario, s e trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son esas las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario conozca de un asunto.
17. Es así, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia. Además, quebranta el derecho fundamental de los ciudadanos a obtener un fallo emitido por un a autoridad judicial imparcial.Cui: 17001600006020190250001
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compromete la independencia de la administración de justicia. Además, quebranta el derecho fundamental de los ciudadanos a obtener un fallo emitido por un a autoridad judicial imparcial.Cui: 17001600006020190250001
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6 b. De las causales invocadas.
18. El Ju ez Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda) no fundamentó su manifestación en ninguna causal. Sin embargo, de los motivos se extrae que hace alusión a las siguientes.
19. La primera, es la contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
20. La Sala ha indicado que para su configuración han
de tenerse en cuenta las siguientes directrices:
(i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo. Pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o nat uraleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento1.
(ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que
1 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756Cui: 17001600006020190250001
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sustancial vinculante, sino que es necesario que
1 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756Cui: 17001600006020190250001
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7 esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite. En esta, se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle 2.
(iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal3.
21. La segunda, se circunscribe al supuesto descrito en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar».
22. La Sala ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal. Su participación lo debe vincular con la actuación puesta a su consideración, de tal forma, que le
2 (CSJ AP 6696-2017). 3 «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si
3 «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).Cui: 17001600006020190250001
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8 impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general4.
c. Del caso en concreto.
23. El Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda) sustentó su manifestación impeditiva para continuar conociendo del presente proceso, en las consideraciones que tuvo para improbar el preacuerdo suscrito entre GARCÍA DUQUE y la Fiscalía. En su criterio, valoró elementos materiales probatorios y anticipó su posición sobre la responsabilidad del procesado. De ahí, que se entienda postulado su impedimento en dos causales enunciadas.
24. La intervención de un funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como ocurre con la decisión que imprueba un preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, no estructura un supuesto que configure impedimento.
25. No obstante, e s necesario que este verse sobre
ocurre con la decisión que imprueba un preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, no estructura un supuesto que configure impedimento.
25. No obstante, e s necesario que este verse sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de un procesado.
26. Tal premisa impone el análisis de cada caso
4 (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163).Cui: 17001600006020190250001
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9 concreto para establecer si, en efecto, se efectuaron juicios de valor que anticiparon el criterio del juzgador y que comprometan su imparcialidad. Lo relevante es que con las causales de impedimento y recusación se pretende que:
[] las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido5.
27. La decisión dictada por el funcionario que se declara impedido constituye el insumo necesario para determinar la prosperidad de las causales invocadas. En este caso, la cuarta y la sexta alegada.
28. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), en audiencia del 3 de septiembre de 2025, improbó el preacuerdo suscrito entre HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE y la Fiscalía. Según el acta de la diligencia, el titular del despacho argumentó lo siguiente:
2025, improbó el preacuerdo suscrito entre HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE y la Fiscalía. Según el acta de la diligencia, el titular del despacho argumentó lo siguiente:
[…] El preacuerdo consistía, en que, como Harold Eduard García Duque, no reportaba antecedentes penales, operando las circunstancias de menor punibilidad, se partiría de los mínimos punitivos para la tasación de la pena, y por favorabilidad tendría derecho a la rebaja de la mitad de la pena; entonces se partiría del punible de Fraude Procesal, cuya pena mínima son 72 meses, y como se adicionan homogéneamente quince conductas más, entonces se le sumarían 15 meses más, o sea 72 meses más 15, serían 87 meses. Que, de otro lado, por la falsedad en documento privado, un mes por cada defraudación, serían 16, quedaría en 103 meses, entonces se configuró la pena de manera preacordada con la unidad de defensa en 110 meses y por la rebaja punitiva de hasta la mitad, se pactó la punición en 55 meses de prisión y de consumo con la defensa, se dispuso que el Despacho tasara la multa derivada del delito de Asesoramiento ilegal, de acuerdo a ese cuarto punitivo.
5 (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).Cui: 17001600006020190250001
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la apoderada de las victimas allegó al Despacho los escritos indemnizatorios, que fue el presupuesto exigido por la Fiscalía para llegar este preacuerdo.
El Juez, hizo alusión al contenido del artículo 351 -4 del Código
la apoderada de las victimas allegó al Despacho los escritos indemnizatorios, que fue el presupuesto exigido por la Fiscalía para llegar este preacuerdo.
El Juez, hizo alusión al contenido del artículo 351 -4 del Código de Procedimiento Penal, expresando que, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado, obligan al Juez de conocimiento, salvo que, desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, y que de conformidad con lo establecido por los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Penal, se debía verificar que se ajustara a la legalidad.
Por el Despacho se manifestó que, sería del caso interrogar al procesado acerca de la consensualidad, sin embargo, como el preacuerdo no se ajustaba a la legalidad, a los fines del artículo 348, no sería aprobado, por considerar que los términos que han sido presentados por la Fiscalía y que han sido aceptados por la representación de las víctimas y por la defensa, no aprestigian la administración de justicia y por el contrario, promueven su cuestionamiento. Que primero, estamos hablando de unos delitos pluriofensivos, en la medida en que lesionaron varios bienes jurídicos, entre ellos, el de la Administración pública.
Consideró que 55 meses de prisión, para una persona que durante años se aprovechó de su condición de servidor público, para defraudar a la sociedad y al Estado, para ocasionar daños en la comunidad, no es una sanción proporcional, adecuada y razonable, así haya devuelto parte de los dineros que realizó con un incremento patrimonial, considera que una pena de 55 meses de prisión, así fuera para pagarlos en
ocasionar daños en la comunidad, no es una sanción proporcional, adecuada y razonable, así haya devuelto parte de los dineros que realizó con un incremento patrimonial, considera que una pena de 55 meses de prisión, así fuera para pagarlos en la cárcel, porque no tendría derecho a subrogado alguno, pues estaría llevándose un mal mensaje a la sociedad, de que delinquir sí paga, que simplemente podemos dedicarnos a delinquir, a defraudar al Estado, a defraudar a los particulares y que simplemente después devolviendo una plata y aceptando unos cargos, la sacamos barata; no era sanción ajustada a la legalidad, no se estaría llevando un mensaje a la sociedad, considerando que los hechos fueron de una gravedad superlativa, porque además fueron en el tiempo, fueron durante años, reiterando que ese preacuerdo no podía ser avalado.
29. Del análisis integral de esos argumentos es evidente que la autoridad judicial emitió pronunciamiento que vicia su imparcialidad. Exactamente, al indicar que la pena preacordada no era proporcional a la comisión de los posibles delitos «pluriofensivos» por los cuales se adelanta el procesoCui: 17001600006020190250001
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11 penal. Además, valoró la gravedad de los hechos cuando señaló que es «superlativa cometidos durante años en contra del bien jurídico de la administración de justicia entre otros».
30. La Sala encuentra que esa autoridad judicial emitió juicios de valor sobre la materialidad de las conductas punibles aquí atribuidas al procesado y su gravedad.
del bien jurídico de la administración de justicia entre otros».
30. La Sala encuentra que esa autoridad judicial emitió juicios de valor sobre la materialidad de las conductas punibles aquí atribuidas al procesado y su gravedad.
31. Así, se cumplen los elementos esenciales para que se configure únicamente la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque la opinión del juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) fue emitida en una actuación distinta a la que ahora nos ocupa. Además, la manifestación efectuada tiene relevancia para el cu rso de la actuación.
32. Esa situación obedeció a que el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) improbó el preacuerdo, porque la pena se pactó incumpliendo el principio de legalidad. Que, como se convino, no aprestigiaba la administración de justicia porque consideró que la posible comisión del delito es grave dado que afectó diversos bienes jurídicos, entre ellos, la administración de justicia . Esa circunstancia, sin duda, no es ajena a valoraciones sobre la responsabilidad del procesado.
33. La Sala recuerda que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva que el funcionario deba separarse de su conocimiento. Sin embargo, si el concepto trata sobre aspectos sustanciales (como los ya mencionados en esteCui: 17001600006020190250001
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12 caso), sí adquieren relevancia jurídica por cuanto pueden comprometer la imparcialidad y que significan una anticipación de un criterio.
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12 caso), sí adquieren relevancia jurídica por cuanto pueden comprometer la imparcialidad y que significan una anticipación de un criterio.
34. En ese orden, se evidencia que el principio de imparcialidad se ve comprometido para que e l juez de Quinchía asuma la etapa del juzgamiento.
35. En conclusión, se observa que el juez mencionado expresó una postura definida a través de la cual podría entenderse que anticipó su criterio en la resolución del caso
(artículo 56-4 C.P.P.). Este, implica a todas luces, un criterio prematuro de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE.
36. Así las cosas, la Corte declarará fundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda), para conocer del proceso que se adelanta en
contra de HAROLD EDUARD GARCÍA DUQUE.
Segundo: SEPARAR en consecuencia, delCui: 17001600006020190250001
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13 conocimiento del caso al juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).
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13 conocimiento del caso al juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).
Tercero. REMITIR la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), a través de la Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, adelante el trámite que en derecho corresponda.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaCui: 17001600006020190250001
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Impedimento Harold Eduard García Duque 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Cui: 17001600006020190250001
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