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CSJ - AP8197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8197-2025 Radicado n.° 70910 (Acta n.° 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los

magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luigui José Reyes Núñez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Lo expresaron dentro del proceso penal n.° 08001600000020220060300 seguido contra ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, por el delito de peculado por apropiación.

II. HECHOS

1. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, entre 2008 y 2013 ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, Juez Cuarto Laboral del Circuito deCUI 08001600000020220061302

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Barranquilla, conoció y tramitó varios procesos laborales ordinarios y ejecutivos. En estos, supuestamente, ejecutó conductas contrarias a la ley penal.

2. El procesado, aprovechando su investidura como juez de la República y en concierto con terceros, permitió el apoderamiento de dineros confiados en custodia al Instituto de

conductas contrarias a la ley penal.

2. El procesado, aprovechando su investidura como juez de la República y en concierto con terceros, permitió el apoderamiento de dineros confiados en custodia al Instituto de Seguros Sociales (ISS). En particular, dentro de los procesos radicados n.º 2010-00292 y 2008-00700, se habría facilitado la apropiación de $71.877.118 y $216.675.712, respectivamente, recursos pertenecientes a dicha entidad.

3. Posteriormente, NOGUERA IMITOLA, como secretario del mismo despacho judicial, participó en la apropiación de más recursos públicos, esta vez en los procesos radicados n.º 201300425 y 2013-00344, por valores de $54.224.982 y $118.469.168 pesos.

4. Según el ente investigador, esas conductas configuraron un patrón de apropiación de fondos públicos bajo el amparo de su cargo judicial. Por ello, le formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.

Esos comportamientos se realizaron con ocasión de la indebida administración de dineros del Instituto de Seguros Sociales y de la expedición de decisiones judiciales irregulares.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 08001600000020220061302

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5. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,

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5. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra del procesado, quien en esa diligencia aceptó los cargos. Posteriormente, durante la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 24 de marzo de 2021, la defensa solicitó su nulidad por alegado estado de enajenación mental. Esta petición culminó con la declaratoria parcial de nulidad únicamente respecto del delito de peculado por apropiación, decisión que originó la ruptura de la unidad procesal.

6. En consecuencia, se creó un nuevo expediente para el juzgamiento del delito de peculado por apropiación bajo el radicado n.º 08001600000020220060300 (interno 2022-00580), cuyo conocimiento se radicó en la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla.

7. En el curso del trámite, se presentó una controversia de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en torno a cuál de ellos debía adelantar la fase de juzgamiento. Por ello, las diligencias se remitieron a esta Corporación para la correspondiente definición de competencia.

8. Mediante auto del 29 de enero de 2025 (rad. 67978), esta Sala definió la competencia y asignó el conocimiento del

Corporación para la correspondiente definición de competencia.

8. Mediante auto del 29 de enero de 2025 (rad. 67978), esta Sala definió la competencia y asignó el conocimiento del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Tal decisión tuvo en cuenta que los hechos guardaban relación directa con las funciones que el procesado desempeñó como Juez

Cuarto Laboral del Circuito.CUI 08001600000020220061302 Impedimento 70910

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9. En virtud de esa decisión, el trámite por el delito de peculado por apropiación continuó ante el Tribunal de

Barranquilla. Allí los magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luigui José Reyes Núñez manifestaron su impedimento con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A su juicio, intervinieron en el proceso en el que se dictó una sentencia anterior en el mismo contexto fáctico del que se desprendió esta cuerda procesal en contra de NOGUERA IMITOLA.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 3 de septiembre de 2025 resolvió declarar infundado el impedimento. Estimó que la sentencia anterior no abordó el delito de peculado ni comportó prejuzgamiento. Con fundamento en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la decisión correspondiente.

11. Se advierte que en el proceso principal, la Sala Penal del

artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la decisión correspondiente.

11. Se advierte que en el proceso principal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer el 20 de enero de

2025. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

12. La Sala es competente para resolver sobre losCUI 08001600000020220061302

Impedimento 70910 ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Página 5 de 11 impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala. Esta facultad la consagra el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. b. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados

13. Cuando un magistrado de Tribunal presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004.

14. El artículo 57 establece que cuando un magistrado de Tribunal considera que está incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no

14. El artículo 57 establece que cuando un magistrado de Tribunal considera que está incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]». Por su

parte, el artículo 58A determina que: (i) si el impedimento es aceptado, « se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión» c. Sobre el alcance de los impedimentos

15. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural e independiente para que losCUI 08001600000020220061302

Impedimento 70910 ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Página 6 de 11 ciudadanos accedan a una recta, cumplida e imparcial administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no estén perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

16. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal prevé causales que contemplan diferentes hipótesis de orden objetivo y subjetivo que, de concurrir en el juez, hacen necesario que las dé a conocer. Si alguna queda acreditada con suficiencia, se hace imperativo que se

contemplan diferentes hipótesis de orden objetivo y subjetivo que, de concurrir en el juez, hacen necesario que las dé a conocer. Si alguna queda acreditada con suficiencia, se hace imperativo que se le separe del conocimiento del caso. De tal manera se salvaguarda a las partes, terceros y demás intervinientes la imparcialidad y transparencia, principios medulares del proceso.

17. Característica esencial de esas causales de impedimento o recusación es la taxatividad. De tal modo, las situaciones que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni interpretarse a partir de consideraciones subjetivas. Aquellas son reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.

Presuponen que si sigue vinculado al conocimiento del caso o de la decisión, se compromete la independencia de la administración de justicia y se quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo dictado por un tribunal imparcial1.

18. En este asunto, los magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luigui José Reyes 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.CUI 08001600000020220061302

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Núñez manifestaron que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Afirman que

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Núñez manifestaron que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Afirman que intervinieron en el proceso seguido contra ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, en el que se dictó sentencia condenatoria el 20 de enero de 2025 por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.

19. La jurisprudencia ha advertido que aquella causal no opera de manera automática, pues la sola intervención anterior del funcionario judicial no comporta por sí misma pérdida de imparcialidad. Su configuración exige establecer si, en la actuación anterior, se realizaron juicios de valoración jurídica o probatoria sobre el mismo objeto de controversia que ahora debe resolverse (CSJ, Sala de Casación Penal, AP3282-2014, rad.

44223).

20. En los eventos en que se ha producido ruptura de la unidad procesal, la existencia de un proceso separado no inhabilita por sí sola a quienes intervinieron en el trámite principal. Es necesario que quien invoca el impedimento exponga de manera concreta cómo su juicio anterior compromete su imparcialidad en relación con el delito actualmente sometido a estudio (CSJ, Sala de Casación Penal, AP35394-2011, rad. 35394; AP43289-2015, rad. 43289).

21. En este caso, la sentencia del 20 de enero de 2025 versó

estudio (CSJ, Sala de Casación Penal, AP35394-2011, rad. 35394; AP43289-2015, rad. 43289).

21. En este caso, la sentencia del 20 de enero de 2025 versó exclusivamente sobre los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. El delito de peculado por apropiación fue separado mediante ruptura de la unidad procesal y cursa en actuaciónCUI 08001600000020220061302

Impedimento 70910 ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Página 8 de 11 autónoma, por lo que no fue objeto de valoración jurídica ni probatoria en la providencia anterior.

22. En esa medida, no se advierte prejuzgamiento, pues no existe que antes haya habido pronunciamiento ni consideración anticipada sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito que ahora se juzga. Entonces, la razón del impedimento no se acredita.

23. Tampoco se evidencia que los magistrados hubiesen emitido pronunciamientos o manifestaciones que comprometieran su imparcialidad en relación con el trámite actual. La sola circunstancia de haber intervenido en la decisión anterior no configura, por sí misma, la causal de impedimento invocada. La Sala reitera que esta no se activa automáticamente, sino únicamente cuando la anterior intervención revela prejuzgamiento o valoración anticipada del asunto que vuelve a examinarse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, AP27497-2007, rad. 27497; AP35394-2011, rad. 35394;

prejuzgamiento o valoración anticipada del asunto que vuelve a examinarse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, AP27497-2007, rad. 27497; AP35394-2011, rad. 35394; AP43289-2015, rad. 43289).

24. De igual modo, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no se restringe a la sola circunstancia de haber intervenido con anterioridad en una actuación relacionada. Considera también aquellos eventos en los que el funcionario debe volver a pronunciarse sobre la misma decisión o sobre el mismo objeto de juicio. Tal hipótesis no se presenta en este caso, pues el delito de peculado por apropiación fue separado mediante ruptura de la unidad procesal y se tramita como actuación autónoma en primera instancia, de manera que la sentencia anterior no constituye providencia objeto de revisión, ni abordó la materialidad ni responsabilidad penal por el punibleCUI 08001600000020220061302

Impedimento 70910 ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Página 9 de 11 actualmente debatido.

25. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la causal de impedimento alegada. No se acreditó que los magistrados hubiesen perdido su imparcialidad o que existiera una valoración anticipada de las pruebas o del fondo del asunto.

La intervención anterior se limitó al conocimiento de una causa distinta, con objeto jurídico y material diferenciado, lo que excluye toda posibilidad de prejuzgamiento. Por tanto, el impedimento se declarará infundado.

La intervención anterior se limitó al conocimiento de una causa distinta, con objeto jurídico y material diferenciado, lo que excluye toda posibilidad de prejuzgamiento. Por tanto, el impedimento se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luigui José Reyes Núñez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer del proceso penal seguido contra ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por el delito de peculado por apropiación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI 08001600000020220061302 Impedimento 70910

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Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 08001600000020220061302

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JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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