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CSJ - AP8199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP8199-2025 Radicación n.º 64026 (Acta n.º 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor JOSÉ Y AHANS ORTEGA VALENCIA contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Buga. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad, del 26 de abril de 2022, que lo condenó como autor de los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado . Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.Casación 64026

CUI: 76520600018020190147801

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I. HECHOS

1. El 18 de julio de 2019, a las 9:50 p.m.

aproximadamente, en la calle 30 con carrera 16 de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA, motivado por los celos, agredió con arma de fuego a Karen Zapata Mazo causando su muerte.

2. La pareja sostuvo una relación sentimental durante 9 años y se habían separado hace 6 meses, tiempo dentro del cual ella fue maltratada verbal y psicológicamente por ORTEGA

causando su muerte.

2. La pareja sostuvo una relación sentimental durante 9 años y se habían separado hace 6 meses, tiempo dentro del cual ella fue maltratada verbal y psicológicamente por ORTEGA VALENCIA. Este la amenazaba con arma de fuego, lo hizo en varias ocasiones y, el 26 de mayo de 2019, la obligó a tener relaciones sexuales con él.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 19 de julio de 2019, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA fue imputado como autor de los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 31, 104A lit. A y E, 104B lit. G, 104 núm. 7 y 365 inc. 3, núm. 1 del Código Penal). El procesado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

4. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira. Adelantado el juicio, el 26 de abril de 2022, emitió sentencia condenatoria por los delitos objeto de laCasación 64026

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emitió sentencia condenatoria por los delitos objeto de laCasación 64026

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JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA Página 3 de 8 acusación y le impuso la pena de 520 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Buga, en decisión de 23 de marzo de 2023, confirmó la sentencia emitida por el a quo. La notificación de la decisión la realizó por correo electrónico y a través del Centro de Servicios

Judiciales de Palmira1.

6. Posteriormente, mediante constancia de 11 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fijo los términos para interponer y sustentar el recurso de casación2.

7. La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó el 30 de mayo de 2023.

III. CONSIDERACIONES

8. La Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ Y AHANS O RTEGA V ALENCIA porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los

9. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los 1 Este realizó el trámite en relación con el procesado privado de la libertad y de la víctima reconocida dentro del proceso. 2 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014703951, fl. 138,Casación 64026

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JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA Página 4 de 8 intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

10. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

11. En casos similares (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de

2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia3 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

12. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación con independencia de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 64026

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JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA Página 5 de 8 norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

13. El artículo 179 ibidem, inciso 3º, que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en

de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los 5 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en 30 días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

14. De lo anterior se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

15. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y delegar parte de la notificación al Centro de Servicios Judiciales de Palmira.Casación 64026

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16. Ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. La notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un

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16. Ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. La notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

17. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado pues desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.

18. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 23 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

19. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

20. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a

para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a todas las partes e intervinientes.Casación 64026

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Segundo – DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de 15 días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Tercero – ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación 64026

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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