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CSJ - AP8200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP8200-2025 Radicación n.º 64326 (Acta n.º 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor VÍCTOR H UGO VARGAS contra la sentencia del 25 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Pereira. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, del 29 de agosto de 2018, que lo condenó como autor de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.

I. HECHOS

1. El 6 de octubre de 2017 a las 2:40 a.m., a la altura del kilómetro 24 + 800, a la altura del peaje Tarapacá II, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), agentes de laCasación 64326

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VÍCTOR HUGO VARGAS Página 2 de 8

Policía Nacional realizaron una requisa de rutina al autobús de placas WFQ455, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, que se desplazaba de la ciudad de Popayán a la de Medellín. El autobús era conducido por el señor VÍCTOR HUGO VARGAS.

2. En su interior encontraron, en 2 diferentes

desplazaba de la ciudad de Popayán a la de Medellín. El autobús era conducido por el señor VÍCTOR HUGO VARGAS.

2. En su interior encontraron, en 2 diferentes compartimentos, 33 paquetes de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 49 473,7 gramos. VÍCTOR HUGO, de manera voluntaria, manifestó que esos elementos eran de él y que los transportaba por una amenaza con arma de fuego que le realizaron en el departamento de Cauca.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. VÍCTOR HUGO VARGAS fue imputado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector transportar (artículos 376 y 384 # 3 del Código Penal). El procesado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

4. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira. Adelantado el juicio, el 29 de agosto de 2018, emitió sentencia condenatoria por el delito objeto de la acusación y le impuso la pena de 261 meses y 6 días de prisión, multa equivalente a 5 034,6 SMLMV para el año 2017 e

agosto de 2018, emitió sentencia condenatoria por el delito objeto de la acusación y le impuso la pena de 261 meses y 6 días de prisión, multa equivalente a 5 034,6 SMLMV para el año 2017 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. También le impuso laCasación 64326

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VÍCTOR HUGO VARGAS Página 3 de 8 inhabilitación intemporal del artículo 122, inc. 5, de la Constitución Política.

5. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Pereira, en decisión de 25 de abril de 2023, confirmó la sentencia emitida por el a quo. La notificación de la decisión la realizó por correo electrónico y a través de la Secretaría de la Sala

Penal del Tribunal1.

6. Posteriormente, mediante constancia de 4 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fijó los términos para interponer y sustentar el recurso de casación2.

7. La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó el 20 de junio de 2023.

III. CONSIDERACIONES

8. La Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de VÍCTOR H UGO V ARGAS porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La

de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe 1 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125426559, fl. 37-47. 2 Ídem, fl. 54 y 98 respectivamente.Casación 64326

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VÍCTOR HUGO VARGAS Página 4 de 8 evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

10. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

11. En casos similares (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de

2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia3 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

12. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación con independencia de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 64326

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VÍCTOR HUGO VARGAS Página 5 de 8 privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

13. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el

apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» . El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los 5 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en 30 días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

14. De lo anterior se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

15. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y delegar parte de la notificación a la secretaría de la Sala Penal de dicha corporación.

16. Ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. La notificación en estrados no es un simpleCasación 64326

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VÍCTOR HUGO VARGAS Página 6 de 8 formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

17. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado pues desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.

18. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

19. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

20. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a todas las partes e intervinientes.Casación 64326

para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a todas las partes e intervinientes.Casación 64326

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Segundo – DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de 15 días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Tercero – ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación 64326

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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