CSJ - AP8201-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP8201-2025 Radicación n.° 70430 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó contra la sentencia del 3 de junio de 2025 del Tribunal Superior de Valledupar . Esa decisión confirmó la que el 11 de marzo de ese mismo año dictó el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que absolvió a LUIS GREGORIO QUIRÓZ por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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II. HECHOS
1. El 9 de marzo de 2000, Edilberto Arturo Linares Correa,
Carlos Augusto Ibarra Bernal, Danilo Javier Carrera Aguancha, Hugo Alberto Quintero Solano, Mario Abel Anillo Trocha, Jaime Elías Barros Ovalle e Israel Roca Martínez, funcionarios de l CTI de la Fiscalía General de la Nación, adelantaban la exhumación del cuerpo de una posible víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) 1. Esa diligencia judicial se cumplía en predios de la hacienda «La Holanda», ubicada en el
del cuerpo de una posible víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) 1. Esa diligencia judicial se cumplía en predios de la hacienda «La Holanda», ubicada en el corregimiento de «Minguillo», municipio de La Paz, Cesar.
2. Sin embargo, alrededor de 40 hombres del Frente «Juan Andrés Álvarez» de las AUC interceptaron a los funcionarios, los amordazaron y los subieron a los vehículos oficiales en los que las víctimas se transportaban, con rumbo hacia la hacienda «Las Piedras». Luego de eso, nunca más se volvieron a ver.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 10 de marzo de 2000, la Fiscalía abrió investigación preliminar por la desaparición forzada de los siete funcionarios del CTI. El 23 de junio siguiente, la Entidad dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación procesal de Jhon Jairo Esquivel Cuadrad , alias «El Tigre », comandante del frente paramilitar responsable de los hechos.
1 La víctima fue Tiburcio Rivera Palencia.Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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4. El 29 de octubre de 2015, se dispuso la vinculación de LUIS GREGORIO QUIRÓZ, alias «Chimirre»2. Asimismo, libró orden de captura en su contra para que fuera escuchado en indagatoria.
5. El 21 de marzo de 2016, tuvo lugar la anterior diligencia y el día 29 de ese mismo mes y año, la Fiscalía resolvió la situación
captura en su contra para que fuera escuchado en indagatoria.
5. El 21 de marzo de 2016, tuvo lugar la anterior diligencia y el día 29 de ese mismo mes y año, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de LUIS GREGORIO QUIRÓZ. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
6. El 2 de noviembre de 2016, el Ente acusador ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de LUIS GREGORIO QUIRÓZ y el 6 de marzo del año siguiente (2017) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado como probable autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio.
Adicionalmente, precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado3.
7. Una vez en firme esa decisión 4, el asunto fue repartido y le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar , que avocó conocimiento y corrió los respectivos traslados de ley.
2 Previo a ello, el 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado condenó a LUIS GREGORIO QUIRÓZ por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, a la pena de 36 meses de prisión, multa de 1000 smlmv e inhabilitad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Eso como consecuencia de su pertenencia al
delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, a la pena de 36 meses de prisión, multa de 1000 smlmv e inhabilitad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Eso como consecuencia de su pertenencia al Bloque Norte de las AUC. Cuaderno Original, n.° 31, fol. 203 a 212. 3 Según explicó: «habiéndose acreditado en este momento de la instancia procesal que producto de su desmovilización se le dictó el día 25 de septiembre de 2015, sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por lo que im pera dimanar resolución de preclusión de investigación en su favor, en la medida en que lo contrario supondría atentar contra el principio de prohibición de doble incriminación o non bis ídem». 4 27 de marzo de 2017. Ver: fol, 125, Cuaderno Original n.° 32.Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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8. El 16 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria y, el 16 de enero de 2019, inició la audiencia de juzgamiento. Esta continuó el 18 de julio siguiente, así como el 19 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, el 5 de agosto de 2020, el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la referida ciudad.
9. El 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2020, esa autoridad continuó con la audiencia de juicio. Aunque el 28 de abril de 2021 remitió las diligencias al Juzgado 1 .° Penal del
9. El 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2020, esa autoridad continuó con la audiencia de juicio. Aunque el 28 de abril de 2021 remitió las diligencias al Juzgado 1 .° Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Entre los días 7 de octubre de 2021, 31 de marzo, 11 de mayo y 4 de julio de 2023, esa autoridad agotó la audiencia de juicio.
10. El 5 de febrero de 2024, el referido Juzgado absolvió a LUIS GREGORIO QUIRÓZ de las conductas objeto de juzgamiento en aplicación del principio in dubio pro reo.
11. La Fiscalía apeló la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal de Valledupar advirtió que faltaba uno de los testimonios que Jhon Jairo Esquivel Cuadrado , alias «el Tigre», rindió durante la audiencia de juicio oral. En atención a ello, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para su reconstrucción.
12. El Juzgado decretó la nulidad del fallo de primera instancia, ya que no pudo rehacer la actuación procesal. Asimismo, citó a audiencia para repetir la práctica del referido testimonio. El pasado 11 de febrero se llevó a cabo esa diligencia. Culminado el debate probatorio , las partes presentar on sus alegatos de conclusión.Casación 70430
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13. El delegado de la Fiscalía solicitó la condena del procesado, mientras que e l delegado del Ministerio Público , así como la
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13. El delegado de la Fiscalía solicitó la condena del procesado, mientras que e l delegado del Ministerio Público , así como la defensa técnica de LUIS GREGORIO QUIRÓZ abogaron por su inocencia. El segundo afirmó que el Ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
14. El 11 de marzo de este año, el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a LUIS GREGORIO QUIRÓZ de los cargos en su contra. Consideró que había lugar a aplicar el principio in dubio pro reo, ya que existía una duda insalvable sobre la coautoría imputada al acusado.
15. La Fiscalía apeló e sa decisión . El 3 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.
16. Entre otras cosas, s eñaló que era insuficiente que LUIS GREGORIO QUIR ÓZ hubiera pertenecido a las AUC para atribuirle responsabilidad por las muertes de los siete funcionaros del CTI. En particular, porque la Fiscalía no acreditó su participación en la comisión de los dos delitos atribuidos en la acusación. Según dijo, «debió demostrar el dominio del hecho que tendría el procesado en la comisión de dichos punibles acudiendo a la imputación objetiva de las conductas».
17. El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la
que tendría el procesado en la comisión de dichos punibles acudiendo a la imputación objetiva de las conductas».
17. El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión del Tribunal. Surtidos los respectivos traslados a los no recurrentes, solo la delegada del Ministerio Público conceptuó.
Afirmó que el censor «terminó soslayando el propio precedente jurisprudencial de dicha Corporación (refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia), en el sentido que la responsabilidad penalCasación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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en los delitos cometidos por estructuras u organizaciones de poder no los resuelve esa teoría de crimen de sistema». Asimismo, expuso que uno de los elementos esenciales de la coautoría impropia es la importancia del aporte brindado para la ejecución del ilícito, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
18. El recurrente afirmó que con la interposición del recurso buscaba el desarrollo de la jurisprudencia, así como la garantía de los derechos fundamentales.
19. Manifestó que solo direccionaría un único cargo casacional bajo la causal 1.° del artículo 207 la Ley 600 de 2000. Si n embargo, propuso dos «cuerpos». En el primero alegó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2.° del artículo 29 del Código Penal. Eso porque las sentencias de instancia no abordaron el caso desde «el concepto de crimen de sistema». Aseguró que, bajo esa aproximación, bastaba probar
del artículo 29 del Código Penal. Eso porque las sentencias de instancia no abordaron el caso desde «el concepto de crimen de sistema». Aseguró que, bajo esa aproximación, bastaba probar que «los sujetos que actúan al interior de dichas estructuras criminales desplegaron una conducta o una acción insertada en un contexto, plan o programa criminal, en este caso, macrocriminal, mediante la cual, actualizaron los elementos objetivos y subjetivos de los respectivos dispositivos penales que se les imputan».
20. Señaló que para esta teoría es irrelevante que se esté ante un paramilitar de base, como fue el caso del acusado, ya que su responsabilidad también se mide en términos de riesgo creado y materializado en los resultados. En ese sentido, dijo que lo relevante era su vínculo con la organización armada, suCasación 70430
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presencia en el lugar de los hechos, así como que, para ese entonces, cumplía funciones de patrullero y «radio chispa».
21. Afirmó que si los fallos se hubieran apoyado la modalidad de coautoría por dominio funcional del hecho también conocida como «coautoría impropia», habrían analizado «con mayor rigor y corrección jurídica las vicisitudes de derecho sustancial y probatorio (…) ». En particular, porque, en este caso, estaban dados los elementos para considerar que las conductas atribuidas al procesado fueron crímenes de sistema.
22. En el segundo «cuerpo», el recurrente alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y hecho.
dados los elementos para considerar que las conductas atribuidas al procesado fueron crímenes de sistema.
22. En el segundo «cuerpo», el recurrente alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y hecho.
Estos últimos consistieron en falsos juicios de existencia por omisión y falsos raciocinios en la apreciación de la prueba. Según dijo, todo eso llevó a la aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 16, 232.2, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como de los artículos 29.2, 103, 104, 165 y 166.4 de la Ley 599 de 2000.
23. Argumentó que hubo una incorrecta apreciación probatoria.
Lo anterior porque las instancias omitieron aplicar la teoría de la corroboración periférica a los testimonios. También subvirtieron los p rincipios, postulados y criterios de apreciación de la s pruebas, lo que devino en la absolución del procesado . Eso sin importar que su responsabilidad estaba claramente demostrada, gracias a las declaraciones rendidas por los testigos Juan Evangelista Gil Cárcamo, «Jeinis Osorio », Reinel Lagos Ochoa, Evangelista Enrique Gil Ochoa y Carlos Manuel Gil Córdoba.
24. Resaltó que no era necesario que los referidos testigos estuvieran obligados a proporcionar un relato detallado, riguroso y pormenorizado de la conducta realizada por LUIS GREGORIOCasación 70430
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QUIRÓZ, pues debía atenderse el contexto de conflicto armado y
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QUIRÓZ, pues debía atenderse el contexto de conflicto armado y a la violencia contra la población civil que rodeó la comisión de los hechos. Además, se trataba de «labriegos de una parcela azotada por la violencia de los grupos paramilitares ». Tampoco podía exigírseles que dieran noticia de los requisitos de la «coautoría impropia». En efecto, de esas declaraciones, así como de la indagatoria rendida por el acusado y de su propio interrogatorio en el juicio, se desprendían «pruebas indiciarias de la presencia, opo rtunidad, mala justificación y capacidad para delinquir».
25. Las instancias erraron en la apreciación de las declaraciones de Evangelista Enrique Gil Ochoa y Carlos Manuel Gil Córdova, padre e hijo, respectivamente, pues las calificaron como «testimonios de oídas », a pesar de que el primero fue un «testigo presencial». Aseveró que la valoración objetiva y conjunta de esas declaraciones probaba la responsabilidad del procesado: «no cabe ninguna duda del compromiso penal del acusado en grado de certeza subjetiva o convicción judicial».
26. También dijo que esos testigos se retractaron de lo dicho, porque, como lo denunciaron ante la Fiscalía, LUIS GREGORIO QUIRÓZ los amenazó por estar detrás de su captura. Eso aunado a que las ambigüedades, inexactitudes y contradicciones de los testimonios fueron «exacerbadas» por las instancias sin importar que esas personas dieron cuenta de los «aspectos estructurales a
a que las ambigüedades, inexactitudes y contradicciones de los testimonios fueron «exacerbadas» por las instancias sin importar que esas personas dieron cuenta de los «aspectos estructurales a partir de los cuales señalan al señor LUIS GREGORIO QUIRÓZ como autor responsable de las conductas investigadas».
27. Igualmente, señaló que las instancias no apreciaron ni valoraron las pruebas de referencia de acuerdo con la s reglas procedimentales. A pesar de que bajo la Ley 600 de 2000 noCasación 70430
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pueden ser descalificadas o excluidas. Según dijo, dentro del informe de policía judicial n.° 505904, constaba la entrevista a Reinel Lagos Ochoa, residente del sector, quien manifestó que, para la fecha de los hechos, alias «Chimirre» «vestía de camuflado».
28. Añadió que a partir de la regla de la sana cr ítica y de los indicios, aunque omitió referirse a qué se refería con uno y otro, lo dicho por ese entrevistado «indicaba con certeza » que el procesado sí participó en las conductas punibles por las que la Fiscalía lo acusó. Lo anterior sin que fuera «necesario entrar a demostrar absolutamente todos los detalles que acompañaron su aporte a dichas conductas cometidas por el grupo paramilitar».
29. También señaló que, dentro del informe 538600, el mismo entrevistado (Reinel Lagos Ochoa) realizó «serias y consistentes imputaciones» contra el acusado. Reconoció que «se decía» que alias «Chimirre» había tenido participación en los hechos. Es
entrevistado (Reinel Lagos Ochoa) realizó «serias y consistentes imputaciones» contra el acusado. Reconoció que «se decía» que alias «Chimirre» había tenido participación en los hechos. Es más, dijo que tampoco se tuvo en cuenta la declaración que este rindió en el juicio oral, en la que hizo un relato pormenorizado de los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la desaparición de los investigadores del CTI. A eso se agrega la falta de valoración a la ampliación de la declaración y el reconocimiento que ese mismo testigo realizó a través de fotografías.
30. En igual sentido cuestionó que no se le diera ningún valor probatorio al informe de policía n.° 819852. En particular, porque en ese documento se dejó constancia de que LUIS GREGORIO QUIRÓZ manifestó que, para la época en la que los funcionarios del CTI fueron desaparecidos, él se desempeñaba como «radio operador» del grupo paramilitar. Anotó que la responsabilidad delCasación 70430
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procesado se derivaba de esa «propia autoincriminación que, por lo menos, debió ser valorada como un indicio grave».
31. Asimismo, criticó la interpretación de las instancias sobre la duda razonable. Dijo que el retracto del testigo, las contradicciones en las atestaciones de un mismo declarante o las discordancias entre los testimonios , no podía n conducir inexorablemente a la absolución del procesado, como se hizo en este caso.
contradicciones en las atestaciones de un mismo declarante o las discordancias entre los testimonios , no podía n conducir inexorablemente a la absolución del procesado, como se hizo en este caso.
32. Finalmente, planteó la violación directa de la ley sustancial por error de derecho . En sustento dijo que no podía entenderse la certeza como una correspondencia absoluta y exacta de todas las pruebas recogidas en el proceso penal, pues de por medio está la fragilidad humana. Señaló que lo procedente era valorar las pruebas a partir de las reglas de la sana c rítica, ya que lo importante es superar la duda y acercarse a la certeza, «sin exigir que se llegue de manera absoluta y categórica».
33. Al mismo tiempo, alegó u n « falso raciocinio » en la apreciación de la prueba de indicios. Afirmó que , a partir de los hechos probados en el proceso, «existen muchos indicios que no fueron siquiera mencionados en los fallos de instancia tales como los indicios de presencia, de oportunidad, de mala justificación y de mentira». Agregó que con esas premisas podía deducirse, sin mayor dificultad, la responsabilidad penal del acusado.
34. Así las cosas, el demandante solicitó casar el fallo que confirmó la absolución de LUIS GREGORIO QUIRÓZ. En su lugar, condenarlo por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.Casación 70430
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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
35. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual
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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
35. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
36. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; • excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; • limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; • oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; • extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, • proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
37. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente a la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material,Casación 70430
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necesariamente a la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material,Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación del único cargo casacional
38. A pesar de que e l censor señaló un único cargo casacional bajo la causal 1.° del art. 207 de la Ley 600 de 2000, dividió sus alegatos en dos cuerpos. En el primero alegó la violación directa de la ley sustancial por la supuesta falta de aplicación del inciso 2.° del artículo 29 del Código Penal. Según dijo, las instancias no tuvieron en cuenta que se estaba ante un crimen de sistema ni que el acusado pudo ser procesado como coautor impropio de los crímenes.
39. En el segundo cuerpo denunció la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, así como de hecho (falsos juicios de existencia por omisión y falsos raciocinio s). Sostuvo que ambas instancias omitieron valorar varios informes de policía judicial, a pesar de que refirieron entrevistas a testigos que daban cuenta de la participación de LUIS GREGORIO QUIRÓZ en el homicidio y desaparición forzada de los siete funcionarios del CTI. También cuestionó la falta de corroboración periférica de
cuenta de la participación de LUIS GREGORIO QUIRÓZ en el homicidio y desaparición forzada de los siete funcionarios del CTI. También cuestionó la falta de corroboración periférica de algunos de los testimonios de cargo, así como la violación de los principios de sana crítica en su valoración.
40. Dentro de ese mismo «cuerpo», el demandante planteó la violación directa de la ley sustancial, ya que no podía aceptarse el concepto de «certeza» planteado por las instancias en este caso.
También hubo un falso raciocinio adicional, pues de los hechosCasación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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probados se derivaban varios indicios que «no fueron siquiera mencionados en los fallos de instancia».
41. Lo primero que la Sala advierte es que el censor faltó al principio de autonomía en la formulación de sus alegatos. Así cada uno de los «cuerpos» que formuló el demandante corresponde a un cargo casacional distinto, lo cierto es que tienen una errada mixtura de conceptos y de argumentos que no corresponden a la vía bajo la cual encausó esos yerros.
42. Eso a pesar de que, como lo ha dicho la Sala, «al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error
técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error aducido» (ver, entre otras, CSJ SP, sentencia 17 jun. 2010, rad. 34102).
43. En efecto, b ajo la violación directa de la ley sustancial , el censor cuestionó que las instancias omitieron los elementos de la coautoría impropia. Es así, porque se trataba de un crimen de sistema y que estaba probado que LUIS GREGORIO QUIRÓZ integró las AUC. Sin embargo, este alegato no podía direccionarse bajo esa vía, pues esas aseveraciones cuestionan la valoración probatoria, así como los hechos acreditados dentro del proceso.
44. Ambas instancias coincidieron en que la mera vinculación de LUIS GREGORIO QUIRÓZ a las AUC era insuficiente para atribuirle responsabilidad por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2000 en la hacienda «La Holanda». También consideraron queCasación 70430
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la Fiscalía no probó «su grado de participación o injerencia en cada uno de los delitos que se le pretende enrostrar». Es más, de acuerdo con el fallo de primera instancia, que conforma unidad jurídica inescindible con el de segunda:
(P)ara que pudiera dictarse sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS GREGORIO QUIR ÓZ, no se puede dar por sentada o establecida su responsabilidad en grado de coautor impropio por el
(P)ara que pudiera dictarse sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS GREGORIO QUIR ÓZ, no se puede dar por sentada o establecida su responsabilidad en grado de coautor impropio por el solo hecho que integraba el frente Juan Andrés Álvarez de las AUC (el cual realizó los delitos investigados) y su rol era de radio chispa o patrullero, sino que, debe estar probado a manera de certeza, que efectivamente para el día de los hechos (9 de marzo de 2000) no solo hacía parte de la tropa paramilitar que retuv o, mató y desapareció a los 7 funcionarios del CTI de la Fiscalía, sino que realizó un aporte significativo en ese cometido delincuencial, comportamiento que se exige de un coautor impropio.
45. Según lo explicaron las instancias, la atribución de responsabilidad en los crímenes de sistema está sujeta a tres requisitos. El primero, referido a la pluralidad de personas para la comisión de los punibles . El segundo, a la existencia de un plan común, así como un propósito criminal debidamente establecido. Por último, a la contribución significativa del acusado (ver, entre otras, CSJ SP3177, rad. 61025). Sin embargo, la Fiscalía no probó tales requisitos en este caso.
Además, como lo dijo el Tribunal, los líderes son llamados a responder por los crímenes de sus subalternos atendiendo la capacidad de mando y la fungibilidad de los autores materiales. Aunque eso tampoco operaba en est a oportunidad, pues LUIS GREGORIO no tuvo una posición de poder dentro del grupo armado, ya que su rol fue el de patrullero o «radio chispa».
Aunque eso tampoco operaba en est a oportunidad, pues LUIS GREGORIO no tuvo una posición de poder dentro del grupo armado, ya que su rol fue el de patrullero o «radio chispa».
46. En ese sentido, el colegiado de instancia reconoció la gravedad de los hechos ocurridos en la Hacienda «La Holanda»5.
5 Según dijo, «esta Sala de Decisión Penal no desconoce la gravedad de los hechos o los llamados de atención que ha tenido el estado colombiano respecto del caso 13.163Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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No obstante, consideró que ello no podía convertirse en un motivo para vulnerar la sistemática penal, los derechos y presunciones que cobijan a quienes acuden como acusados. Lo anterior porque, en este caso:
(L)a fiscalía no demostró la calidad de autor del señor Luis Gregorio Quiroz en la comisión de los punibles de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, recordando que no bastaría con solo situarlo en el lugar de los hechos (lo cual no logró demostrar el ente acusador), sino que debió demostrar el dominio del hecho que tendría el procesado en la comisión de dichos punibles acudiendo a la imputación objetiva de las conductas.
47. Lo anterior confirma la falta de técnica del cargo propuesto.
A pesar de que el yerro está direccionado bajo la violación directa de la ley sustancial, el censor cuestionó los hechos probados, así como las conclusiones a las que arribaron ambas instancias . Ambas negaron que el procesado hubiera actuado como un coautor impropio en las conductas objeto de juzgamiento, ya que
de la ley sustancial, el censor cuestionó los hechos probados, así como las conclusiones a las que arribaron ambas instancias . Ambas negaron que el procesado hubiera actuado como un coautor impropio en las conductas objeto de juzgamiento, ya que la Fiscalía no probó que hubiera realizado un aporte significativo en el homicidio y desaparición forzada de los siete funcionarios del CTI.
48. Asimismo, el demandante reitera alegatos de instancia en torno a la coautoría impropia y los crímenes de sistema alegados durante el proceso. Pero lo hace sin una real demostración de un yerro en los análisis que los jueces de instancia hicieron sobre esos puntos. Esto da cuenta de que su interés con el ejercicio de este recurso extraordinario no es otro que el de reabrir el debate surtido en ambos escenarios . Incluso, sus consideraciones omitieron las razones por las que ambas instancias dejaron de aplicar esas teorías. No importó que el recurso de casación no es
“Carlos Arturo Ibarra Bernal y otros vs Colombia”, llevado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (…)».Casación 70430 CUI 20001310700120170070301 Luis Gregorio Quiróz
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una tercera instancia procesal ni que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad.
49. Finalmente, el cargo no logr ó dejar en evidencia que las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre la falta de prueba para atribuirle a LUIS GREGORIO los crímenes que recayeron sobre los funcionarios del CTI , a título coautor impropio, sean
conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre la falta de prueba para atribuirle a LUIS GREGORIO los crímenes que recayeron sobre los funcionarios del CTI , a título coautor impropio, sean contrarios a derecho. Convergen y están fundados en la jurisprudencia sobre esas mismas materias (ut supra párr. 45), según la cual es fundamental que el acusado haya realizado una contribución si
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