CSJ - AP821-2014(34767)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP821-2014(34767)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Repútlica de Colombia q Conte Hrrena de Jena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 821-2014 Radicación No. 34767 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JULIO
CÉSAR RÍOS VIDAL.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Montería, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
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JULIO CÉSAR RÍOS VIDA!
De conformidad con la información que se extrae de los audios, mediante denuncia instaurada por la señora Ingrid Marina Sánchez Varilla, el día 15 de agosto de 2008 a eso de las 8:00 p.m. mientras ella, su menor hijo de seis meses y la señora Diomar Guerrero Chevel, se encontraban en el café Intemet ubicado en la carrera 5 Calle 21 y 22 de esta ciudad, de propiedad del señor Gustavo Sánchez Varilla, hermano de Ingrid y compañero permanente de Diomar, ingresó un sujeto que solicitó hacer una llamada por celular y al pedirle el número a marcar, éste sacó un ama de fuego y les dijo que se quedaran quietas que se iba a llevar el computador portátil que se encontraba en el recinto del
café internet. Las mujeres procedieron a evitar el Hurto y la señora Ingrid agarró de la camisa al sujeto que ingresó al lugar con el propósito de hurtar, pero éste a su vez le apuntó con el arma al bebé de 6 meses que tenía en su regazo, pudiendo así lograr su cometido, luego salió del lugar y abordó una motocicleta que lo esperaba en las afueras del café Mmtemet llevando consigo el computador portátil, marca HP, avaluado en $2.000.000. Al decir de la señora Diomar Sánchez, el sujeto que supuestamente les hurtó, había ingresado horas antes al café Iintemet, de allí que en la denuncia formulada por la señora Ingrid Sánchez Varilla se diga que el hombre era conocido, que lo habían visto desde antes. 2.- El 4 de septiembre de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 4% Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL y el 10 de noviembre siguiente solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La imputación se efectuó por el delito de hurto calificadoagravado, descrito y sancionado en los artículos 239, 240.2 y 241.10 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el articulo 58.10 ejusdem, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.
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JULIO CÉSAR RÍOS VIDA!
Posteriormente, ante el Juzgado 2% Penal Municipal con funciones de conocimiento de Montería, el día 13 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL, del delito de hurto calificado-agravado; el 11 de febrero de 2010 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 2 de marzo siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado de conocimiento!, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al procesado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL del cargo que por el delito de hurto calificado-agravado le fuera formulado por la Fiscalía, decretando, en consecuencia, su libertad inmediata. 5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 4 de mayo de 2010, que ahora la defensa impugna en casación, accedió a las pretensiones del recurrente. Decidió, en consecuencia, revocar la absolución del acusado JULIO CESAR RÍOS VIDAL a quien condenó como coautor del delito de hurto calificado-agravado, por cuya realización le impuso ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Fis. 129 a 134 de la carpeta de primera instancia.
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JULIO CÉSAR RÍOS VID 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de RÍOS VIDAL, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 7.- Sin percatarse que en el trámite del recurso extraordinario establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004, ni con posterioridad al vencimiento del término para presentar demanda, ni - después de la remisión de las diligencias a la Corte para pronunciamiento sobre la admisibilidad del libelo sustentatorio de la impugnación, la ley prevé traslado adicional alguno para los sujetos procesales, ni establece la posibilidad de que la parte recurrente pueda presentar argumentación adicional a la incluida en el libelo, mediante escrito presentado cuando las diligencias se encontraban en la Corte para calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación, sin acreditar la condición de abogado como lo dispone el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el sentenciado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL manifiesta “presentar ADICIÓN a la demanda de casación” allegada por su defensora, debiéndose en su criterio casar la sentencia y absolverlo de los cargos formulados. Por las razones anteriores, dada la manifiesta impertinencia del escrito, la Corte se abstendrá de resumir los argumentos
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allí expuestos y, por supuesto, de brindarle respuesta alguna?. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. - Denuncia que la sentencia es directamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por exclusión evidente del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 relacionada con el grado de conocimiento requerido para proferir sentencia de condena. Con la pretensión de demostrar su aserto, después de sostener que el legislador deja en manos del Juez la función de valorar la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, precisa que En estas condiciones no existen medios en el sistema procesal penal a los que ante manos el legislador les hubiese dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar, porque como se ha dicho reiteradamente, esa valoración es competencia del juez que en ponderada labor acude a los que se ha denominado como sana crítica; que fue lo que expreso el Juez Segundo Penal Municipal en su sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Honorable Tribunal Superior de Montería Sala Penal, condenando al señor JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL con ? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38.2 del C. de P. C., aplicablea l caso por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
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JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL, pruebas de referencia, cuando ni siquiera se demostró que la
denunciante fuera sujeto pasivo del delito “porque como dice PACHECO OSORIO, para hacer sujeto pasivo de un delito patrimonial reguiérese una relación, entre el hombre y la cosa, protegida por el orden jurídico y no la simple vinculación fáctica” es decir que en esta causa existen dudas probatoria, ya que GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ VARILLA, MARCO ANTONIO SIBAJA, IVÁN DARÍO SIBAJA, son testigos de oídas o de referencia puesto que no presenciaron el ilícito, el cual desmiente lo dicho por la señora DIOMAR ROMERO, quien es testigo presencial, dándose así lo dicho por el Juzgado de Conocimiento en su sentencia absolutoria (sic). Concluye que si el Tribunal no hubiese violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de la disposición relativa a los requisitos para condenar a un imputado, no se habría condenado a su representado sino que habría sido absuelto por dudas probatorias, conforme lo hizo el a quo. Pide en consecuencia casar el fallo materia de impugnación y absolver al procesado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde
a una sede Única que parte del supuesto de la terminación CASACIÓN. RAD. vecs JULIO CÉSAR RÍOS VIDA: del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los articulos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera
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JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL, al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria, Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183, Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco
(5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. CASACIÓN. RAD. No.34.76| JULIO CÉSAR RÍOS VIDA] El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirnación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara Y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los
reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada fidoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos (artículo 180). CASACIÓN, RAD. No.34.767/ JULIO CÉSAR RÍOS VIDA] En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in tudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte inpugnante,
y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: a) La de su numeral 1" -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (fyerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)
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JULIO CÉSAR RÍOS VID Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).
c) Finalmente, la del numeral 3” se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los' requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo jue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la
causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “ib. radicación 24.530 1 CASACIÓN. RAD. No.34.7/ JULIO CÉSAR RÍOS VI Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías
fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia, Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. CASACIÓN. RAD. es von JULIO CÉSAR RÍOS VIDA En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación,
aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace Un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla 13
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JULIO CÉSAR RÍOS VIAL producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber ilevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con
ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación. indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En sintesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, CASACIÓN. RAD. No.34.7| JULIO CÉSAR RÍOS VID. los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba,
elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de 15
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JULIO CÉSAR RÍOS VIAL conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica válidamente presentada o practicada en la audiencia
de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto 16
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JULIO CÉSAR RÍOS VID en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho
procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos 17
CASACIÓN. RAD. No.34.7!
JULIO CÉSAR RÍOS VID) de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca
contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo 18
CASACIÓN. mo
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