CSJ - AP8225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP8225-2025 Impugnación Especial n.º 66016 Acta n.º 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso resolver los recursos de impugnación especial presentados por la defensa técnica de los procesados, en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, pero la Sala advierte que se incurrió en una irregularidad procesal, al omitirse la celebración de la audiencia de lectura de fallo y abstenerse de notificar en estrados la sentencia de segunda instancia como legalmente corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.CUI 66001600003520190259801
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ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RELEVANTES El 7 de diciembre de 2019, los funcionarios de policía Alexander Meneses Romero y Jorge Andrés Henao Álvarez, se encontraban ejerciendo labores de patrullaje en la vía principal de Nacederos, Pereira, cuando procedieron a realizar un registro a ALEXANDER CHIQUITO GALEANO, VÍCTOR HUGO CHIQUITO GALEANO y otras personas que los acompañaban.
principal de Nacederos, Pereira, cuando procedieron a realizar un registro a ALEXANDER CHIQUITO GALEANO, VÍCTOR HUGO CHIQUITO GALEANO y otras personas que los acompañaban. VÍCTOR HUGO CHIQUITO se negó al registro, empujó a uno de los funcionarios emprendiendo la huida y ante la persecución de los servidores públicos accionó un arma de fuego en dirección a donde estos se encontraban, lo que motivó que uno de los policiales accionara su arma ocasionándole una lesión. Jorge Andrés Henao Álvarez aprovechó para intentar la incautación del arma, pero en ese momento fue empujado por ALEXANDER CHIQUITO GALEANO y una mujer, quienes se llevaron el arma y agredieron al funcionario lanzándole una piedra y arrojándolo por un barranco. Con fundamento en estos hechos, ante la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHIQUITO GALEANO, el 8 de diciembre de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), la fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de violencia contra servidor público. El cargo no fue aceptado por los imputados.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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3 Agotadas las etapas procesales respectivas, el 24 de
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3 Agotadas las etapas procesales respectivas, el 24 de julio de 2023 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y profirió la correspondiente sentencia. Apelada esta decisión por los representantes de la Fiscalía, la Procuraduría y las víctimas, el 27 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó y condenó por primera vez a los acusados como coautores del delito de violencia contra servidor público. Con fundamento en la Ley 2213 de 2022, el fallo de segunda instancia se notificó vía correo electrónico y se omitió la celebración de la audiencia de lectura de fallo. Las defensoras de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de impugnación especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que por regla general las decisiones proferidas en el proceso penal se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. En este caso concreto se pretermitió esa forma de notificación, lo cual como se verá constituye una irregularidad lesiva de las formas propias del juicio, que impide pronunciarse sobre los recursos de impugnación especial presentados.CUI 66001600003520190259801
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especial presentados.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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2. El proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, los cuales conforman una unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante de su objeto, en orden a determinar la responsabilidad predicable de la persona a quien se atribuye la ejecución de una conducta con relevancia jurídico-penal.1
En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia».2 Ahora, para declarar la nulidad de la actuación se deben comprobar yerros de estructura o de garantía, de tal entidad, que conlleven a que la actuación pierda validez formal y material.
3. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece el trámite del recurso ordinario de apelación contra las sentencias. Tratándose de sentencias de segunda instancia dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « la sala de decisión convocará
trámite del recurso ordinario de apelación contra las sentencias. Tratándose de sentencias de segunda instancia dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (Resaltado de la Corte). 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167, entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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5 Este precepto se vincula estrechamente con el artículo 183 de la misma normatividad, aplicable al caso, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando esta disposición se refiere a «la última notificación», es precisamente a la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues recuérdese que el citado artículo 169 contempla como regla general que las notificaciones se llevan a cabo en estrados al margen de la presencia o no de las partes e intervinientes. Solo de manera excepcional y en caso de que estas no hayan comparecido a la audiencia, pese a haber sido citados oportunamente, se puede entender surtida por fuera de esa diligencia, cuando
presencia o no de las partes e intervinientes. Solo de manera excepcional y en caso de que estas no hayan comparecido a la audiencia, pese a haber sido citados oportunamente, se puede entender surtida por fuera de esa diligencia, cuando «la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En tal hipótesis y como lo regula el canon en comento: De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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6 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». De la norma transcrita surgen, en consecuencia, las siguientes reglas: 3.1. Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (juez o magistrado), está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes lo están para acudir a la misma. 3.2. Cuando el procesado se encuentra privado de la
estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (juez o magistrado), está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes lo están para acudir a la misma. 3.2. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) esta debe celebrarse para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la misma audiencia, y (iii) debe remitírsele copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en la audiencia. 3.3. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, si una persona privada de la libertad, pese a haber sido convocada a la diligencia, no pudo concurrir a la misma por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. Lo anterior porque, en ese evento, el detenido noCUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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7 puede asumir las consecuencias de la inasistencia ante circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende
circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume los efectos de su decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber facultativo y por tanto es disponible, de suerte que si la persona opta por ausentarse asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.
4. En esta secuencia, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar los recursos de casación e impugnación especial, la irregularidad en ese trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial. Omitir su notificación en audiencia comporta una clara afrenta al principio de publicidad de las actuaciones penales, el cual, bajo la égida de los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, constituye un axioma fundamental del sistema penal acusatorio.
Esa audiencia constituye una expresión democrática, al habilitar la posibilidad del escrutinio y control ciudadano en cuanto a la forma en que se ejerce la función pública de administración de justicia.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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5. En este caso concreto, como se indicó en los antecedentes, el Tribunal resolvió no convocar a la audiencia de lectura de fallo a la cual estaban obligados por mandato normativo, pero no se hizo alusión a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que habilitaran los parámetros excepcionales de notificación por fuera de dicha oportunidad, ni se suplió la celebración de la audiencia con algún mecanismo alternativo o similar que permitiera garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad; simplemente se enviaron comunicaciones a los correos electrónicos de las partes e intervinientes.
La secretaría correspondiente, con base en el artículo 8º inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, señaló que la notificación se entendería surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Este fue el referente temporal con el que se hizo el cómputo del traslado para la interposición y sustentación de los recursos procedentes. Todo esto devela el incumplimiento de los ritos legales que hacían necesaria la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en tanto no puede asumirse que la Ley 2213 de 2022 dejó sin efectos o derogó las normas especiales que en la Ley 906 de 2004 rigen la materia.
lectura de fallo de segunda instancia, en tanto no puede asumirse que la Ley 2213 de 2022 dejó sin efectos o derogó las normas especiales que en la Ley 906 de 2004 rigen la materia. Esta falencia no fue convalidada, ni mucho menos prohijada por las partes o intervinientes, toda vez que se limitaron a seguir los lineamientos fijados por el tribunal para acceder al fallo de segundo grado y recurrirlo.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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9 Por ello ha de insistirse en que las formas pretermitidas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y las garantías fundamentales. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera al omitirse algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.3 Ante esta vulneración de los presupuestos del debido proceso, se hace necesario invalidar las diligencias para que el Tribunal convoque en la manera prevista por el legislador a la audiencia de lectura de fallo y se rehagan las actuaciones desde esa fase. Ese acto de comunicación y cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen
el Tribunal convoque en la manera prevista por el legislador a la audiencia de lectura de fallo y se rehagan las actuaciones desde esa fase. Ese acto de comunicación y cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen de la decisión, siempre y cuando se ponga luego a disposición de los interesados el contenido íntegro de la providencia. La celebración de la audiencia permitirá entonces, no solo que se cumpla con los principios a los que se ha hecho referencia, sino también habilitar el cómputo legal y automático consagrado en la Ley 906 de 2004, para la interposición y sustentación de los recursos procedentes, así como el traslado a los no impugnantes. El Tribunal procederá a realizar la audiencia de lectura de fallo dentro de los quince 3 CSJ AP6673-2024, rad. 65711.CUI 66001600003520190259801 Impugnación Especial n.º 66016
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10 (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en la que se le comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS al Tribunal Superior de Pereira, para que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de decisión, según el
sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS al Tribunal Superior de Pereira, para que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004: Radicado CUI – Delito Procesado Decisión de segunda instancia
66016 6600160000352 0190259801 – violencia contra servidor público
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CHIQUITO GALEANO y
VÍCTOR
JULIÁN
CHIQUITO GALEANO Sentencia de 27 de noviembre de 2023, notificada vía correo electrónico.
TERCERO: OTORGAR un plazo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente auto, para dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal anterior.
CUARTO: INFORMAR que en contra de esta decisión no proceden recursos.CUI 66001600003520190259801
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 66001600003520190259801
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HUGO QUINTERO BERNATECUI 66001600003520190259801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria