CSJ - AP823-2014(38070)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP823-2014(38070)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Cante Ayrema de Jiaticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 823-2014 Radicación No. 38070 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada
CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Según denuncia formuladas en el Municipio de Ocaña, por distintos ciudadanos como: LEIDY JOHANA LOPEZ LEDESMA,
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZYy O.
ANA EDILMA VERGEL CONTRERAS, PLUTARCO FIDEL ROSERO LÓPEZ Y JASMIN ZULETA VEGA GUERRERO, en este municipio operaba una banda dedicada especialmente a la extorsión denominada LOS RASTROJOS, conformada por personas identificadas como: JUAN CAMILO MELGUZO, JAVIER
HERNANDO SALCEDO PÉREZ “A. EL GRILLO”, LEWIN JOHAN
PARADA GUERRERO, CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ, JORGE ELIÉCER ZAPATA POSADA “A. EL PAISA”, LUIS OVEL CARRILLO RUEDA “A. EL GUICHO”, a los cuales entregó LEIDY JOHANA
LÓPEZ LEDESMA, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), ANA EDILMA VERGEL CONTRERAS, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y PLUTARCO FIDEL ROSERO LOPEZ, la suma de cien mil pesos ($100.000) y varias sumas en recargas en celulares ordenadas por los mismos, dineros que constituían cuotas de las cantidades totales exigidas y parte de cuotas mensuales fijadas a estas personas en su mayoría comerciantes de la ciudad de OCAÑA N.S., solicitadas bajo amenaza contra sus vidas y las de familiares y condiciones de abandonar la ciudad (sic). 2.- El 5 de agosto de 2010, la Fiscalía Especializada con sede en Cúcuta, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados CECILIA PAOLA MOLINA JIMENEZ, JORGE ELEAZAR ZAPATA POSADA, LEWIN JOHAN PARADA GUERRERO, JUAN CAMILO MELGUIZO y LUIS OVEL CARRILLO RUEDA, la realización del delito de secuestro extorsivo agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, definido por los artículos 169, 170 mumerales 2, 6 y 8; y 58.10 del Código Penal de 2000, con las modificaciones punitivas introducidas por la leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1200 de 2008. Posteriormente, en escrito presentado el 12 de agosto de 2010, adicionó a la acusación el delito de concierto para delinquir agravado, definido por el artículo 340, inc. 2do, del
Código Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ/y 0. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, el día 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido concurso de delitos-, el día 15 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2010; 13 y 14 de enero, 9 de febrero, 22 de marzo, 9 y 19 de mayo, 2 y 3 de junio de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo para LEWIN JOHAN PARADA GUERRERO y LUIS OVEL CARRILLO RUEDA, y condenatorio en contra de JORGE ELEAZAR ZAPATA POSADA, CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y JUAN CAMILO MELGUIZO. 4.- La sentencia fue proferida el 5 de julio de 2011, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a los acusados LEWIN JOHAN PARADA GUERRERO y LUIS OVEL CARRILLO RUEDA, de los cargos que les fueron formulados, y condenando a los acusados JORGE ELEAZAR ZAPATA
POSADA, CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y JUAN CAMILO MELGUIZO, a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía de 5.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos autores penalmente responsables del concurso
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y P. de delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir con fines de ejecutar delitos de extorsión, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 11 de octubre de 2011 decidió revocar la absolución dispuesta por la primera instancia a favor del acusado LUIS OVEL CARRILLO RUEDA a quien condenó como coautor de los delitos imputados en la acusación, a la misma pena individualizada por la primera instancia en relación con los otros acusados, y confirmó en lo demás, al resolver en segunda instancia la inpugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demandal, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales segunda, primera y tercera de casación, respectivamente, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Fis. 131 y ss. cno. Trib.
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y 6.
En el primer reparo, formulado al amparo de la causal segunda, el censor denuncia desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, manifiesta que la violación se dio por medio de tres eventos que se presentaron a lo largo del proceso: El primero de ellos lo hace consistir en el hecho de que en la audiencia realizada el 14 de enero de 2011 se dio por terminado el ciclo probatorio de la Fiscalía, <<y por este pronunciamiento la Juez de conocimiento entiende que el Fiscal renuncia a sus otros testigos, entre los que se encontraba el señor PLUTARCO ROSERO LÓPEZ>>, pese a lo cual, en la sesión de del 22 de marzo siguiente, cuando se pretende seguir con la práctica de pruebas de la defensa, la Fiscalía solicitó la comparecencia del mencionado testigo argumentando que se trataba de una prueba sobreviniente, lo cual fue negado por la juzgadora, pero erradamente concede recurso de apelación contra dicha decisión, dando lugar al pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual revocó la determinación adoptada
y ordenó la práctica de la prueba. Considera que en el caso concreto, con la determinación adoptada por el Tribunal, se irrespetaron las garantias de los acusados, toda vez que se sorprendió a la defensa con la práctica de una prueba a la cual había renunciado el Fiscal. El segundo evento que el libelista pretende hacer valer en pro de su pretensión, lo finca en el hecho de que la juez de
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMENEZ y O, conocimiento le concediera a la Fiscalía el recurso de apelación que interpusiera la determinación de despachar negativamente la petición de hacer comparece al testigo
PLUTARCO ROSERO LÓPEZ.
Estima que el yerro radicó en haber entendido de manera equivocada la funcionaria que estaba negando una solicitud probatoria y por eso le imprimió el trámite de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la apelación contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral, cuando en el caso se trató de una prueba que ya había sido decretada, incluso para ello se había aplazado en 3 oportunidades la continuación del juicio. Anota al respecto que <<la señora Juez nunca negó una prueba, de lo anterior se colige que al momento de concederse el recurso al señor fiscal se le entregó una herramienta jurídica a la cual no tenía derecho y con esto se vulnera el derecho al debido proceso y al derecho de defensa pues se da la desigualdad de armas>>. El tercer evento, que en opinión del libelista dio lugar a configurar la nulidad que aduce, tuvo lugar en la audiencia de nueve de mayo de 2011, cuando el defensor solicitó la
nulidad de lo actuado en relación con la concesión del recurso de apelación a la Fiscalía, pero la Juez de conocimiento despachó negativamente la solicitud y no concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha decisión, con lo cual se le negó a la acusada el derecho a la segunda instancia.
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y.P.
El segundo cargo, que al amparo de la causal primera el libelista formula, lo hace consistir en que los juzgadores incurrieron en violación directa de una norma de derecho sustancial, toda vez que su asistida fue condenada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir con fines extorsivos, cuando <<el delito a endilgar era secuestro .simple y no el extorsivo>>, conforme se establece de los medios de convicción practicados en el juicio oral. Con la pretensión de acreditar su aserto, sostiene que De las pruebas debatidas en juicio se llega al entendimiento que el fin perseguido con la retención víctima (sic) PLUTARCO FIDEL ROSERO LÓPEZ, no era otro que negociar la extorsión, al momento de negarse el señor ROSERO LÓPEZ a realizar el pago es trasladado a un sitio diferente al de su negocio donde se encontraba, para hablar con la persona que había enviado a unos sujetos al cobro de la extorsión, NUNCA SE PERSIGUIÓ BUSCAR
UN PAGO POR SU LIBERACIÓN, YA QUE FUERON LAS MISMAS
PERSONAS QUE LOS TRASLADARON A ENTREVISTARSE CON LA
PERSONA QUE HABÍA ORDENADO LA EXTORSIÓN, LOS QUE LO LLEVARON NUEVAMENTE A SU LUGAR DE TRABAJO, esto se desprende de la entrevista realizada por el señor PLUTARCO FIDEL ROSERO LÓPEZ, ante los funcionarios del Gaula de Ocaña, entrevista ésta que fue incorporada como prueba por la Fiscalía y aceptada como tal por parte de la señora Juez de conocimiento... (sic). Después de reproducir apartes del aludido medio de convicción, así como de traer a colación jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el delito de secuestro simple, sostiene que en el caso de su asistida <<es claro que el fin que se perseguía con el traslado de la víctima era negociar una extorsión, en sus condiciones de plazos y forma de pago, NUNCA se exigió dinero alguno u otro provecho por su libertad>>.
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O.
Concluye sosteniendo que en el entendido de que en el caso de su representado se trató de un secuestro simple, y fue dejado en libertad dentro de los 15 días siguientes al secuestro, tal situación se enmarca dentro de la atenuante prevista en el artículo 171 del Código Penal, solicita que tal atenuante sea tenida en cuenta si llegare a prosperar la causal que aduce. El tercer cargo es formulado por el demandante con.apoyo en la causal tercera de casación para denunciar que en el fallo proferido en contra de su representada, se presentó <<el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y
apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>. Sostiene al efecto que en el fallo de primer grado, en referencia al testimonio de ANA EDILIA VERGEL CONTRERAS, se afirma que dicha declarante dijo saber que PAOLA exigía dinero porque le reconoció la voz cuando llamaba telefónicamente para tal fin. Según el demandante, <<esta manifestación hecha por la señora Juez es falsa>>, ya que en ningún momento la declarante dijo haber sido extorsionada o haber recibido exigencia de dinero de forma directa por parte de la
procesada CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ.
Estima que la consideración del juzgador contraría las reglas de la sana crítica, toda vez que lo que la testigo dijo fue que directamente no recibió una exigencia extorsiva por parte de
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Paola, <<porque ella me mandó fue a Juan Camilo y Juan Camilo fue muy claro en decir que iba de parte de Paola y el Paisa>>. Además, dice, la afirmación de la testigo contraría la lógica y la experiencia, <<pues no es creíble que quien envíe a una persona a realizar una extorsión y se ordene que se presente dando su nombre y más aún cuando se vive a pocas casas de la víctima>> (sic). Refiere asimismo que la credibilidad del testimonio rendido por Plutarco Fidel Rosero López fue objetada por la defensa de CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ, toda vez que en lo referente a la participación de esta acusada en el supuesto
secuestro, suministró dos versiones distintas: una en la entrevista y otra cuando rindió testimonio en el juicio oral. Anota que cuando al testigo se le dio la oportunidad de aclarar su dicho, no logró explicar la contradicción sobre el lugar exacto en donde se encontraba la acusada al momento de los hechos. A continuación el libelista alude al testimonio de la acusada dentro del juicio oral, en donde tras renunciar al derecho a guardar silencio dijo haber formado parte de la red de damas de compañía de un taxista apodado <<hígado>>, en cuya labor conoció a JORGE ELIÉCER ZAPATA quien se convirtió en su cliente continuo y le ofreció manutención a cambio de no salir con nadie más. Según el demandante, este testimonio coincide con lo manifestado por JORGE ELIÉCER, y también con lo dicho por PLUTARCO FIDEL en lo que tiene que ver con el lugar al
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMENEZ y O! que fue trasladado a fin de entrevistarse con alias <<Paisa>>, pues aquél dice haber sido llevado a un lugar donde vendian gasolina y CECILIA PAOLA dijo en su relato que conocia a JORGE ELIÉCER en su actividad de vendedor informal de dicho combustible. Después de invitar a la Corte a que escuche la totalidad de la intervención de CECILIA PAOLA MOLINA en el juicio oral, concluye que ...con la falsa motivación de la señora Juez respecto al dicho de la señora EDILIA VERGEL, la contradicción del señor PLUTARCO
FIDEL ROSERO LÓPEZ, respecto a la supuesta participación de mi defendida en su retención y la explicación dada por CECILIA PAOLA MOLINA, en audiencia, que mi prohijada no hizo parte en la comisión de los delitos que se endilgan y que es una víctima de las circunstancias por la relación con el señor JORGE ELIÉCER
ZAPATA.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, de manera principal que se case el fallo ameritado y se decrete la nulidad a partir del momento en que se concedió la posibilidad a la Fiscalía de practicar el testimonio de Plutarco Rosero López. y, subsidiariamente, se absuelva a su defendida de los cargos que le fueron formulados o, de ser el caso, se aplique lo dispuesto por el artículo 171 del Código Penal. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta 10
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O. pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino
legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O. derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el
necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010?, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia ? Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en Un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O; de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara Y precisa, en téminos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la
casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. 13
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (fin procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte inpugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep
2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: a) La de su numeral 1% -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O. estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción?, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se
encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación ib. radicación 24.530 15
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva légica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por
su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMÉNEZ y O tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un
determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues
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CECILIA PAOLA MOLINA JIMENEZ y se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo
no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplic
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