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CSJ - AP823-2023(62335)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP823-2023(62335)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP823-2023 Extradición No. 62335 Aprobado según acta n° 057 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0833 del 2 de junio de 20221, solicitó la detención preventiva

1Cfr. Folios 8 a 13 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment_2022083519566.pdf CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN

CAMILO AGUILAR JARAMILLO.

3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de junio de 20222, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 7 de julio de 2022, en vía pública en la ciudad de Cali, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía

Nacional3.

4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1401 de 31 de agosto de 20224, solicitó formalmente la extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Formal No.

22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y contrabando de vida silvestre.

5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2574 de 31 de agosto de 2022, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, que entre los países se encuentra vigente la «Convención sobre el Comercio Internacional de

Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres», suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada 2Cfr. Folios 14 a 16 ibid. 3 Cfr. Folios 17 a 24 ibid. 4Cfr. Folios 51 a 56 ibid. 2 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo mediante Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inició el 29 de noviembre del mismo año.

6. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

7. La Sala reconoció personería al abogado y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. El defensor sostiene que JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO es un empleado de la empresa C.I. Diseño y Moda Internacional S.A y al no tener relación su cargo con el envío irregular de mercancías hacia Estados Unidos; a su juicio, no debe ser vinculado con la empresa criminal.

Con el fin de constatar su dicho, solicitó practicar los testimonios de varios empleados de la empresa Diseño y Moda: Ismenia Zarate (Tesorera), Paola Soto (área del servicio al cliente), Marcela Orti (jefe de comercio exterior), Mike Brand (auxiliar de comercio exterior) y Doris Moya (auxiliar de servicio al cliente); así como de sus familiares Juan David Torres Jaramillo, Natalia Freyre y Moira Gaitán. 3 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo De otra parte, adjuntó copia de los siguientes documentos: contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO y ZERO TO ONE S.A.S., acción de tutela radicada con número 2019-553, solicitud remitida a la empresa a través de la cual requirió el pago de bonificaciones, comprobantes de pago de los salarios, aceptación de la renuncia, -certificaciones laborales, acta de diligencia de los descargos rendidos por JOHN CAMILO AGUILAR, a un directivo de Diseño y Moda y estado de la cuenta de ahorros.

9. En su lugar, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, no solicitó pruebas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. 10.1. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 10.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la

4 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 10.3. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no

extradición. 10.4. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 10.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de 5 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 10.6. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»

11. El caso concreto En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa.

11.1. Prueba que se negará:

11.1.1. En este caso, el defensor del requerido solicita la práctica de testimonios con el objetivo de probar que AGUILAR JARAMILLO si bien era empleado de la empresa C.I. Diseño y Moda Internacional S.A, el cargo que desempeñaba en aquella no tenía relación con el envío irregular de mercancías hacia Estados Unidos; por tanto, no es responsable de los delitos endilgados por el estado requirente. 11.1.1.1. Sobre este respecto, se debe señalar que se trata de un medio de prueba impertinente, en razón a que se 6 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo dirige a la acreditación de un supuesto de hecho que no le corresponde examinar a la Corte, al momento de emitir el concepto de extradición. 11.1.1.2. No puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspectos, deben debatirse es al interior de la causa penal que prosigue el Estado requirente. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite, … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que

prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.5 11.1.1.3. Esta postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C460/08, en punto al trámite de extradición, anotó: 5 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 7 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas

por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas ajenas al texto). […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con 8 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] 11.1.1.4. Examinada la solicitud, se advierte que la defensa del requerido pretende plantear un debate probatorio sobre temas propios de la responsabilidad, que corresponde discutir dentro del proceso adelantado por el país requirente y que no es competencia de esta Corte, pues el pronunciamiento emitido por esta Corporación se dirige a determinar la viabilidad o no de un mecanismo de cooperación internacional como la extradición, sin que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la

concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad del procesado o las consecuencias jurídicas del delito, por lo que se negará su práctica. 11.2. Pruebas que se decretarán: 11.2.1. De oficio 9 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo La Sala encuentra que se hace necesaria la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. Reiterados han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación que informe si en contra de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las

actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y 10 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Con el mismo propósito se ordenará solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), que informen si en contra de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

12. En relación con los documentos aportados por la defensa, aquellos serán objeto de examen por la Corte al momento de emitir el concepto que corresponda.

13. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

11 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas

por la defensa, indicadas en el numeral 11.1.1. del acápite de consideraciones. Contra esa decisión procede el recurso de reposición. SEGUNDO. DECRETAR las pruebas relacionadas en el numeral 11.2.1. de la parte motiva. TERCERO. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. Notifíquese y cúmplase, Presidente 12 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo 13 CUI 11001020400020220185902 Radicado interno Nro. 62335 Extradición John Camilo Aguilar Jaramillo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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