🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8232-2016(48551)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8232-2016(48551)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Repúb ica de Colombia Corte Su rema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO ERNÁNDEZ BARBOSA

Magist ado Ponente AP8 32-2016 Radie ción 48551 (Aprobad Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

STOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa d JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO.

H CHOS: Sobre las 6:15 de la t de del 1° de noviembre de 2006, cuando se encontraba en 1a vía pública del barrio 15 de mayo de Riohacha en compañía le su hermano Yums Chum y de sus amigos Unaldo Brito y David de la Hoz, Yenth Andrés Periaranda Amaya recibió de parte de un sujeto que se

1

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO movilizaba en bicicleta cinc • impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte en forma inmediata. El testigo Yums Ch m identificó al homicida como JOSÉ ELÍAS BRITO NAVAR O, desmovilizado de las AUC que días antes tuvo una discus ón con la víctima por la relación sentimental que ésta soste ja con Yareth Andrade Mejía, ex compañera del agresor.

ACTUACION PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a J SÉ ELÍAS BRITO NAVARRO, a quien el 25 de enero de 201J3, la Fiscalía le resolvió situación

jurídica imponiéndole medita de aseguramiento de detención preventiva.

2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 14 de mayo de 2013, acusó a BRITO NAVARRO como autor del delito de homicidi agravado.

3. Tramitado el juici , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en sentencia del 8 de abril de 2014, lo condenó a la pena de 300 meses de prisión por el citado crimen.

4. La defensa apeló eÍ e pronunciamiento y el Tribunal Superior de la Guajira, a ravés de fallo del 14 de enero de

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO 2016 que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Para sustentar el reprioche sostuvo el abogado que las instancias valoraron erradmente la declaración de Yums Chum Periaranda Amayá, quien incurrió en varias contradicciones. Así, conideró inverosímil que pudiera identificar a JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO y el arma que utilizó, tras advertir que el cleclarante David de la Hoz resaltó la oscuridad que reinaba en el lugar del atentado. También le pareció bontrario a las máximas de la experiencia que sólo 6 arios después del crimen el declarante revelara el nombre del h¿micida, pues tratándose de un familiar, esa información normalmente se entrega en forma inmediata a las autoridades Como inicialmente se abstuvo de informar ese dato a los in4stigadores, dedujo la falsedad de

su testimonio. Cuestionó igualmente la ausencia de corroboración de la versión de Periaranda Arriaya, en tanto los otros testigos presenciales —Unaldo Brit y David de la Hoz— no pudieron percatarse de las caractetisticas del agresor ni del arma esgrimida. 3

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO Con mayor razón cu do la señora Yareth Andrade Mejía negó que se hubiese concretado el altercado, pues al momento del homicidio llévaba más de 2 arios sin tener contacto con JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO y 6 meses sin salir con Yenth Andrés 13 ñaranda, situación que para el casacionista «desvanece el inventado móvil pasional y desvirtúa todo o parte de las afirmaciones de Yums Chum». Finalizó advirtiendo que el yerro del Tribunal es trascendente porque de no haberse presentado, la decisión habría sido absolutoria en aplicación del postulado del in dubio pro reo y, por ello, solicitó casar el fallo y absolver al procesado del delito imputaiflo en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda no satisf ce las exigencias establecidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponn a continuación.

1. Como lo tiene pre isado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cl.lando el fallador quebranta los

principios de la sana críticfa integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. 4

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO El censor cuestionó que las instancias otorgaran credibilidad al testimonio dp Yums Chum Periaranda Amaya porque el testigo actuó en i'orma diferente a como cualquier otro ciudadano lo habría hecho, pues cuando se sabe el nombre del autor del homicidio de un familiar, de inmediato se informa a las autoridades. Las reglas o máximas de la experiencia son construcciones teóricas co pretensiones de generalidad o universalidad que se ajust a a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces suce e B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben roponerse a partir de hechos o circunstancias demostrado . Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenóme o de que dan cuenta no tiene respaldo en el material pro atorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Pues bien, la Corte advierte que en el contexto social colombiano la pauta comportamental aducida por el censor no cuenta con la universalidad necesaria para ser considerada como regla de conducta porque en muchos casos a pesar de que una persori conozca la identidad del agresor de un miembro de su familia, es posible que no la informe a las autoridades por temor a correr la misma suerte de su pariente. A tal situación contn uye la ineficiencia de la Fiscalía,

como ocurrió en este event donde a pesar de contar desde el 5

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO momento del crimen con daltos concretos sobre su autor, sólo seis arios después abrió la investigación y escuchó a los testigos. En efecto, el 6 de aoviembre de 2006, cinco días después del homicidio, un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación informó al fisal sobre la entrevista que realizó 1 al señor Yums Chum Peñaránda Amaya, quien suministró los nombres de los testigos, indicó el móvil del delito e identificó al autor del crimen como un reinsertado de las AUC de nombre JOSÉ BRITO. Datos que fueron complementados por el policía judicial a partir de sus pesquisas con el nombre completo y el número de del sospechoso. cédula A pesar de contar con esa información, sólo hasta el 20 de diciembre de 2012 e abrió la investigación y se practicaron las pruebas cor espondientes. Así las cosas, el enunciado propuesto por el defensor no tiene la connotación que le atribuye porque carece de soporte fáctico.

2. Como lo ha expresado esta Corporación, «la sola 1 elaboración de máximas a 'partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idóneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones _Tácticas de los fallos». (CSJ SP, 12/09/12, rad.36824).

La anterior situación es la que se configura en este caso, pues la regla de la experiencia propuesta no coincide con la 6

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO realidad procesal porque, como quedó visto, el testigo no omitió mencionar la identid d del agresor durante seis arios. Por el contrario, la reveló seis días después del homicidio, resultando infundada la cri ica formulada en la demanda.

3. Tampoco es cierto, como adujo el defensor, que Yums Chum haya incurrido en contradicciones al relatar los hechos, pues suministró os declaraciones en las que de manera concreta, precisa y sin dubitación informó los detalles del crimen y la radón por la cual reconoció al autor del mismo, datos que coihciden con los que inicialmente entregó al investigador. La primera versión se efectuó ante la policía judicial el 11 de diciembre de 2012 y la segunda ante la Fiscalía el 10 de enero e 2013. En ellas no se observan divergencias sustanciales, al punto que ni siquiera el defensor las particularizó, pues se limitó a cuestionar la credibilidad del declarante Mn evidenciar los aspectos en que se contradijo.

4. No resulta invero símil que Yums Chum pudiese identificar al agresor y el arma que éste utilizó porque se encontraba a escasos m tros de su hermano, como lo señalaron David de la Hoz Unaldo Brito y, además, la hora del suceso tampoco le b.pedía detallarlos, pues apenas empezaba a oscurecer. E tal sentido, el primero de los deponentes señaló que Fue como de seis y pico..., se necesitaba luz para ver por e había un árbol más o menos, el que podía verlo bien era el hermano que estaba más cerca de

todo». 7 1.\ CASACIÓN 48551 \\ JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO Sobre este tema el juzador de primera instancia señaló: Al hacer la comparac. ión entre la declaración de Yums Chum y los testigos avid de la Hoz Ospino y Unaldo Brito Brito, el defensor sólo hace alusión a las diferencias naturales que existan entre varias personas que presencian los mis os hechos desde diferentes perspectivas, pero no dice nada de las coincidencias relevantes tales como l s circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el número de disparos y algunas características fisicas del agresor. Todos son claros en afirmar que se encontraban en el lugar y hora de los hechos, calle 34 con carrera 7 barrio 15 de mayo de esta ciudad, a la hora de las 6 a 6:15 de la tarde, que le dispararon en la cabela en número de cinco disparos, y que fue un hombre en Una bicicleta de contextura normal, a quien de acuerdo coni el decir de los testigos De la Hoz y Brito Brito, lo pudo v r sólo el hermano de la víctima, quien estaba más cerca».

5. Y aunque es ciertb que la señora Yareth Andrade Mejía negó haber presenciado un altercado entre su ex compañero JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO y Yenth Andrés Peñaranda Amaya, no des stimó que se hubiese presentado porque, según indicó, en al n momento de la fiesta se retiró del sitio. Sin embargo, corifoborá no sólo la presencia de los dos hombres en la reunión sino también la existencia del vínculo sentimental que tuvo con ellos, aunque en épocas

8

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO diferentes, circunstancia que torna verosímil el móvil pasional aducido.

6. No presentó entonces el defensor ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso extraordinario de casación, limitándose a cuestionar la credibilidad del testimonio sin entregar elementos de juicio concretos sobre la configuración del falso raciocinio pregonado.

En estas condiciones, resulta claro que la censura sólo refleja la inconformidad del defensor con la ponderación del material probatorio con 1 que las instancias llegaron al convencimiento, más allá e toda duda razonable, sobre la responsabilidad del proce ado en el delito de homicidio agravado.

7. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta manifiesto qué con ella lo único que pretende el defensor es la intervenciói n de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias.

Tampoco la Sala har uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASA IÓN PENAL,

9

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO RE UELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELÍAS BliITO NAVARRO. I. Contra esta decisi n no proceden recursos. cr

NOTIFÍQUEE Y CÚMPLASE.

MI"

GI: A:V1401-1 D11i.1'14UUE 117I-ALO F IIÁNDEZ I iso

JOSE FRANCISCO ACU i ZCAYA

JOSÉ LUIS B RC LÓ CAMACHO

FERNANDO ALB RT CASTRO CABALLERO

EUGENIO A E

10

CASACIÓN 48551

JOSÉ ELÍAS BRITO NAVARRO

LU ANTONIO ITERNÁNI SOSA-_________

1

ATIÑO CABRERA'

N BIA YOLAÚDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...