🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP824-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP824-2025 Radicación n°. 66884 Acta n°. 038 Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó la condena de primera instancia impuesta a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS , por el delito de receptación agravada, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI: 76001600000020230000301

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS

2|

II. HECHOS De acuerdo con lo descrito por el a quo, los hechos se concretan de la siguiente forma: El 24 de noviembre de 2022, siendo las 4:38 AM, se realizó diligencia de Registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía 161 Seccional de

la Unidad de Estructura de Apoyo, al inmueble ubicado en la Carrera 11 B # 67-05 Barrio La Nueva Base de esta ciudad, sitio donde es sorprendido y aprehendido en circunstancias de flagrancia por la Policía Nacional el señor JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO,

11 B # 67-05 Barrio La Nueva Base de esta ciudad, sitio donde es sorprendido y aprehendido en circunstancias de flagrancia por la Policía Nacional el señor JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, posesión seis (6) teléfonos celulares. En el mismo inmueble es capturado por autoridad policial, en situación de flagrancia el señor SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS, en posesión de tres (3) teléfonos celulares. La totalidad de los nueve (9) celulares incautados habían sido reportados entre agosto y noviembre de 2022, como hurtados a sus correspondientes propietarios y titulares de las líneas telefónicas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de noviembre de 2022 ante el Juzgado 31 penal municipal con funciones de Control de garantías de Cali, se celebró la audiencia concentrada en la que se formuló imputación, entre 12 personas, a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS, por el delito de receptación agravada (inciso 2 del artículo 447CUI: 76001600000020230000301

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 3| de la Ley 599 de 2000)1. Los imputados GONZÁLEZ GIRALDO y ZULUAGA COLLAZOS no se allanaron a cargos2.

3| de la Ley 599 de 2000)1. Los imputados GONZÁLEZ GIRALDO y ZULUAGA COLLAZOS no se allanaron a cargos2. 3.2. El 29 de noviembre de 2022, en desarrollo de la audiencia concentrada se impuso a los imputados JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS medida de aseguramiento de detención domiciliaria3. 3.3. La Fiscalía radicó solicitud de verificación de preacuerdo del 11 de enero de 2023, el cual sustentó ante el Juzgado décimo penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali en sesiones de audiencia del 9 de marzo4 y 26 de junio de 2023, acuerdo avalado por la defensa y los imputados que lo aceptaron5, y aprobado por el juzgado de conocimiento. 3.4. El 23 de enero de 2024, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO a la pena de (5) años, (11) meses y (21) días de prisión, y a SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS a la pena de (5) años, (6) meses y (15) días de prisión. De igual forma se condenan a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión 1 Primera instancia, cuaderno principal, Formato acta de preacuerdo, página 211. 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preliminar, página 19.

condenan a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión 1 Primera instancia, cuaderno principal, Formato acta de preacuerdo, página 211. 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preliminar, página 19. 3 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preliminar, página 39. 4 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia virtual, página 211. 5 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preliminar, página 205.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 4| impuesta a cada, y multa 36.75 SMMLV y 18.38 SMMLV, respectivamente6. Se niegan beneficios o sustitutos judiciales a favor de los procesados. 3.5. Interpuesto el recurso de apelación por las defensas de los procesados JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS7 la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 24 de abril de 2024 confirmó el fallo de primera instancia, disponiendo que el Centro de Servicios Judiciales notificará la decisión a través de los medios electrónicos disponible8. 3.6. El 17 de mayo de 2024, la defensa de los procesados GONZÁLEZ GIRALDO y ZULUAGA COLLAZOS ARANGO MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación9, y el 23 de julio de 2024 el ad quem resolvió remitir

procesados GONZÁLEZ GIRALDO y ZULUAGA COLLAZOS ARANGO MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación9, y el 23 de julio de 2024 el ad quem resolvió remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de resolver el recurso de casación10.

CONSIDERACIONES

La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ 6 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 23 - 40. 7 Primera instancia, cuaderno principal, recurso de apelación, páginas 12 - 21. 8 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 1 – 28. 9 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 105. 10 Segunda instancia, cuaderno principal, oficio, página 1.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 5| GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612).

actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 4.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales 4.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 11, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. 4.1.2. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS

6|

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 6| En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe

procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes deCUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 7| taxatividad12, acreditación13, convalidación14, protección15, instrumentalidad de las formas 16, trascendencia 17 y residualidad18. 4.1.3. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 12 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 13 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 14 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 16 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia

garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 18 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS

8|

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en

entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que elCUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 9| acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de

solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los

connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido seCUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 10| haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el

bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posteriorCUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 11| común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-;

fundamentos.

A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 4.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuantoCUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS

12|

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 12| que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 5.2. Caso concreto 5.2.1. La Corte observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 24 de abril de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó: SE ORDENA notificar la presente decisión por medio del Centro de Servicios Judiciales, a través de los medios electrónicos disponibles. Contra la misma procede el recurso Extraordinario de Casación19. 19 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 28.CUI: 76001600000020230000301

disponibles. Contra la misma procede el recurso Extraordinario de Casación19. 19 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 28.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 13| Par reforzar lo ordenado con anterioridad, por auto del mismo 24 de abril de 2024 el Magistrado Ponente de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali consideró que de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; y que de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. 5.2.2. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, se observa la constancia secretarial20 que da cuenta sobre el trámite surtido para notificar el fallo adoptado:

5.2.2. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, se observa la constancia secretarial20 que da cuenta sobre el trámite surtido para notificar el fallo adoptado:

  1. El 24 de abril de 2024 nuevamente la Secretaría recibió la carpeta que contiene las actuaciones que se adelantan contra JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS, procedente de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de segunda instancia. 20 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia secretarial, 2 páginas.CUI: 76001600000020230000301

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 14| ii. De acuerdo con el auto se sustanciación del 24 de abril de 2024, el Magistrado Ponente de la Sala de decisión penal, dispuso que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realice por el Centro de Servicios Judiciales, de conformidad con las previsiones del artículo 169 de la ley 906 de 2004, utilizando los medios electrónicos disponibles. iii. El 14 de mayo de 2024, por medio electrónico la Secretaría realiza las notificaciones personales a todos los sujetos procesales e intervinientes de la sentencia de segunda instancia, contenida en acta # 105 de fecha 24 de abril de 2024, conforme fue ordenado por el ad quem. iv. Entre el 17 y 23 de mayo de 2024, se contabilizaron

segunda instancia, contenida en acta # 105 de fecha 24 de abril de 2024, conforme fue ordenado por el ad quem. iv. Entre el 17 y 23 de mayo de 2024, se contabilizaron los términos para que los sujetos procesales e intervinientes manifestaran su voluntad de recurrir en sede de casación, al tenor del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

  1. El 20 de mayo de 2024, el abogado defensor de los procesados JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS, manifestó que interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. vi. A partir del 24 de mayo de 2024, empezó a correr el término común de treinta (30) días previsto en el artículo 183 ibídem, para que las partes interesadas sustenten el recursoCUI: 76001600000020230000301

Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 15| extraordinario que invocaron frente a la decisión proferida en segunda instancia. Para el efecto, el término venció el 9 de julio de 2024. 5.2.3. También aparece constancia secretarial del 14 de mayo de 2024, mediante la cual se indica que en esta fecha las partes e intervinientes quedaron notificados a través de sus correos electrónicos21. 5.2.4. El irregular trámite que desarrolló la Secretaría

mayo de 2024, mediante la cual se indica que en esta fecha las partes e intervinientes quedaron notificados a través de sus correos electrónicos21. 5.2.4. El irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados, es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso. 21 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia secretarial, 3 páginas.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 16| Ahora bien, el ad quem, al ordenar la notificación de la sentencia, alude que el Centro de Servicios Judiciales notificara la decisión a través de los medios electrónicos

16| Ahora bien, el ad quem, al ordenar la notificación de la sentencia, alude que el Centro de Servicios Judiciales notificara la decisión a través de los medios electrónicos disponible22; sin embargo, no existe la posibilidad de interpretar que ha desaparecido la audiencia de lectura de la sentencia, pues lo que la norma regula es que proferida la sentencia de segunda instancia -lectura y notificación en audiencia pública-, excepcionalmente para el sujeto procesal o interviniente que explique su ausencia a la audiencia, se entenderá notificado solo al momento de admitirse la justificación, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; por tanto, es errado argüir una regla general que no existe, indicativa de la procedencia del conocimiento o enteramiento de los fallos judiciales por una vía diferente a la notificación en estrados. De otra parte, si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura refiere el uso de las tecnologías y las comunicaciones, como lo indica el Magistrado Ponente de la Sala de decisión penal en el auto de sustanciación, eso indica la posibilidad de adelantar la práctica de audiencias virtuales, pero no el fundamento para contrariamente adoptar cualquier procedimiento informal con la finalidad de notificar la sentencia de segunda instancia; pues lo relevante, en el evento de acudir a la audiencia virtual, es llevarla a cabo con el propósito de

con la finalidad de notificar la sentencia de segunda instancia; pues lo relevante, en el evento de acudir a la audiencia virtual, es llevarla a cabo con el propósito de 22 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 1 – 28.CUI: 76001600000020230000301 Ley 906 de 2004 Casación 66884

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO Y

SEBASTIÁN ZULUAGA COLLAZOS 17| cumplir los efectos de publicidad de la decisión, lo cual permite la interposición del recurso extraordinario. Para el caso, se observa que el acudir a un mecanismo informal de notificación no reglado, llevó a la realización de diversos trámites secretariales, previas constancias para proceder de esa manera, es decir, cumplir lo ordenado en el numeral segundo del fallo de segunda instancia, como lo reiterado por el Magistrado Ponente de la Sala de decisión penal en el auto de sustanciación de la misma fecha del fallo; sin considerar que, con este tipo de informalidades no solo se afectó el principio de oralidad, sino también el de celeridad de las actuaciones procesales. Para la Corte, la Sala de decisión penal Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...