CSJ - AP825-2024(65402)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP825-2024(65402)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP825-2024 Impedimento No. 65402 Acta No. 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial, por medio de la cual halló responsable al infante de marina bachiller CARLOS FARID ROBLES ARENAS del delito de centinela.
Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801
CARLOS FARID ROBLES ARENAS
II. ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de noviembre de 2022, el infante de marina bachiller (IMB) CARLOS FARID ROBLES ARENAS fue nombrado en el
puesto No. 5, del tercer turno comprendido entre las 6:00 P.M. a las 12:00 A.M., en el barrio fiscal “Tunjitas” de Bogotá. Sin embargo, a las 7:40 P.M. de ese día, el CPCIM Carlos Andrés Rodríguez Hoyos lo sorprendió fuera del puesto de centinela, en la calle 144 No. 16A-09 de la misma ciudad. Por estos hechos, el 4 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, previa legalización de captura en flagrancia, la
Fiscalía formuló imputación contra el IMB como autor del delito de centinela. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial, autoridad que, mediante proveído del 7 de marzo de 2023, negó la preclusión de la actuación solicitada por la defensa, decisión que se confirmó el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, con ponencia del coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila. El 30 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria contra CARLOS FARID ROBLES ARENAS tras hallarlo responsable del delito de centinela. 2 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS La defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al despacho del coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, quien, el 5 de diciembre de 2023, se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 16 del artículo 231 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, en concordancia con el inciso 2º del artículo 478 ídem. Explicó que, en condición de integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó el auto por medio del cual el juez de conocimiento negó la solicitud de preclusión elevada dentro del presente proceso por la defensa de CARLOS FARID ROBLES ARENAS y que, en dicha decisión, hizo “juicios jurídicos que evidencian un
preconcepto sobre los hechos que anticipan con nitidez algunas circunstancias que [considera] probadas y que resultan trascendentes para que incidan y parcialicen la determinación jurídica que haya de tomar”.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para pronunciarse del asunto planteado, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas
3 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada1.
3. En el presente asunto, el Magistrado del Tribunal
Superior Militar y Policial, coronel Gustavo Alberto Suárez
Dávila, sustenta el impedimento en la causal descrita en el numeral 16 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, que dice: «ARTÍCULO 231. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 16. Que el Juez Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo». 1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477. 4 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS En términos similares, el inciso 2º del artículo 478 de la misma legislación establece que: «El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio». La Corte ha señalado que esta circunstancia de impedimento no surge de forma automática por el solo hecho de que el juez o corporación judicial hayan conocido y negado una solicitud de preclusión, ya que se requiere verificar el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual se pretenden apartar, y evaluar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de la función judicial o la confianza de la comunidad en la administración de justicia2. De igual modo, esta Corporación, al estudiar la hipótesis de impedimento prevista en el inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 20043, cuya redacción es idéntica a la
circunstancia objeto de análisis, indicó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio […] estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración 2 Cfr. CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246, reiterado en AP4467-2022, 28 sep. 2022, Rad. 62385 y AP921-2022, 2 mar. 2022, Rad. 60770. 3 ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. (…) El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. 5 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las
audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”4. La Corte también ha explicado que con la causal de impedimento invocada se procura «garantizar la independencia e imparcialidad del juez, cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial.»5
4. Como ya se dejó visto, el coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila considera que se encuentra impedido para continuar conociendo el proceso adelantado contra el IMB CARLOS FARID ROBLES ARENAS, particularmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, porque, mediante providencia del 1º de septiembre de 2022, confirmó el auto mediante el cual el a quo negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa con fundamento en las causales 1ª -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penaly 3ª -inexistencia del hecho investigadodel artículo 475 de la Ley 1407 de 2010. 4 En proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, reiterado en AP4467-2022, 28 sep. 2022, Rad. 62385 y AP921-2022, 2 mar. 2022, Rad. 60770. 5 CSJ AP629-2015, reiterada en AP3006-2021.
6 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801
CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del examen de dicha providencia, la Corte advierte que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, con ponencia del magistrado que se declara impedido, descartó la primera hipótesis de preclusión al indicar que: “Le asiste razón al A quo cuando en su decisión señaló que la defensa encaminó su desacuerdo en el proceso de incorporación del indiciado IMB CARLOS FARID ROBLES ARENAS; al ser vinculado a la prestación del servicio militar irregularmente, cuando ostentaba la calidad de desplazado y se encontraba inscrito en el registro único de víctimas, pero nada se dijo sobre el delito enrostrado y mucho menos sobre la causal invocada. Al basar la defensa su pretensión sobre el proceso de incorporación del IMB CARLOS FARID ROBLES ARENAS, olvidó que debía enlazar la causal invocada con el artículo 75 del ordenamiento castrense de 2010, que contiene las situaciones objetivas de la extinción de la acción penal y a raíz de ella, probarle al Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal (…). (…) Es en la fase de juicio oral en donde se va a probar las categorías sistémicas del delito y la defensa tendrá la oportunidad de atacar el proceso de incorporación de su prohijado; por tanto, la Sala considera improcedente la solicitud de preclusión elevada por la defensa en desarrollo de la etapa de juicio.” Frente a la causal de inexistencia del hecho investigado, señaló: “Finalmente, la Sala ha de precisar que para que se invoque la
inexistencia del hecho, debe estar plenamente establecido que en efecto nunca ocurrió, situación que no se cumple en el sub júdice, dado que la acción desplegada por el IMB. CARLOS FARID ROBLEAS ARENAS se constató, material, concreta y perceptible por los sentidos, trascendiendo el entorno objetivo, al punto que produjo efectos jurídicos reales, tan así, que el mismo día de su ocurrencia, el CPCIM CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ HOYOS realizó su captura en flagrancia, al ser sorprendido fuera de su puesto de centinela, reflejo fenomenológico que constituyó la génesis de la investigación.” 7 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS Como se aprecia del contenido del proveído que sirve de sustento de la manifestación de impedimento, el coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila negó la preclusión formulada por la defensa con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, bajo la consideración de que la solicitud no se fundamentó en alguna circunstancia objetiva que impidiera proseguir con el ejercicio de la acción penal. De modo que, no puede entenderse que su imparcialidad o criterio se encuentra comprometido, al no haber emitido conceptos o juicios de valor frente a lo que ahora le corresponde conocer. Lo mismo debe decirse sobre las consideraciones presentadas por el Magistrado para negar la preclusión invocada al amparo de la causal 3ª, toda vez que, para ello, no valoró los elementos materiales probatorios con los cuales
la defensa apoyó la solicitud, ni los recopilados por la fiscalía para oponerse a su decreto, sino que, simplemente, acudió a la narración que de los hechos se hizo en el escrito de acusación. Tampoco emitió opiniones con la entidad suficiente para afirmar que su capacidad de decidir con ecuanimidad y objetividad el nuevo asunto se encuentra afectada, pues, como ya se indicó, se limitó a descartar la inexistencia del hecho investigado, o constatar su real existencia desde un punto de vista fenomenológico, a partir de lo consignado en el escrito de acusación, esto es, que el IMB fue sorprendido en flagrancia fuera del puesto de centinela y que esa acción fenoménica motivó el inicio de la actuación, pero no anticipó 8 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS juicios de responsabilidad penal, como que el procesado ejecutó una conducta típica, antijurídica y culpable6. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, con fundamento en la causal prevista en el numeral 16 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el proceso que se adelanta contra el infante de
marina bachiller CARLOS FARID ROBLES ARENAS.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos. 6 En términos similares se pronunció la Corte en AP1099-2018, AP269-2021, AP921-2022, entre otros. 9 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801 CARLOS FARID ROBLES ARENAS Comuníquese y cúmplase. 10 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801
CARLOS FARID ROBLES ARENAS
11 Impedimento 65402 CUI 11001664240220220000801
CARLOS FARID ROBLES ARENAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12