CSJ - AP826-2023(63195)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP826-2023(63195)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP826-2023 Radicación N° 63195 Aprobado según acta n° 057 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional negó práctica de pruebas y solicitud de nulidad, al interior del proceso seguido contra el mayor Juan Pablo Vélez Zapata, por el delito de peculado por apropiación.
CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
IMPEDIMENTO 63195
JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA
HECHOS
2. Fueron reseñados en la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía Octava ante el Juez de Inspección del Ejército, de la siguiente manera: “El señor SV. MORALES SIERRA GERMAN, da inicio a la presente investigación mediante denuncia instaurada donde pone en conocimiento presuntas irregularidades encontradas en la liquidación de la cuota de compensación Militar del ciudadano TORRES SOLANO DAVID ALEJANDRO en el Distrito Militar No. 36 con sede en el Municipio de
Pamplona – Norte de Santander”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. Con ocasión de la denuncia instaurada el 13 de julio
de 2006, se inició investigación contra el mayor Juan Pablo Vélez Zapata (miembro del Ejército Nacional) por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho impropio. 3.1. Mediante auto del 2 de octubre del mismo año, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de indagación preliminar por los delitos de concusión y ocultamiento de documento público. 3.2. El 24 de octubre siguiente, se ordenó apertura de investigación formal por los punibles de prevaricato por omisión y cohecho impropio. 2 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA 3.3. La situación jurídica fue resuelta en auto del 21 de febrero de 2011, sin que se hubiera impuesto medida de aseguramiento.
4. El 15 de febrero de 2013, por solicitud de la defensa, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de prevaricato por omisión y continuó el asunto por cohecho impropio.
5. Cerrada la investigación por la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, el 28 de noviembre de 2014 se profirió resolución de acusación1 por el presunto delito de peculado por apropiación, proveído que cobró ejecutoria el 24 de agosto de 20182.
6. El 8 de octubre de 2019 se ordenó iniciar el juicio y se corrió traslado a las partes para solicitar práctica de pruebas.
7. Mediante auto de 11 de junio de 2020, el Juzgado de
Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional negó la práctica de dos testimonios solicitados por el implicado, no decretó la nulidad propuesta y declaró extemporánea la solicitud probatoria realizada por el defensor. 1 Folios 15 a 38 del archivo denominado “0007Expediente_remitido.PDF” 2 Cobró ejecutoria en esa fecha, en virtud a que se interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación del 28 de noviembre de 2014. 3 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA 7.1. Contra dicha determinación, la defensa del implicado interpuso recurso de reposición y apelación. 7.2. Mediante auto del 7 de enero de 20213 el juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada propuesta.
8. El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado del Tribunal Militar y Policial, coronel Wilson Figueroa Gómez. Sin embargo, a partir del 4 de agosto de 2022, el expediente fue reasignado4 al coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, nuevo magistrado, integrante de
la Primera Sala de Decisión.
9. Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, el coronel LÓPEZ PARADA, manifestó su impedimento para conocer del trámite, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). 9.1 Fundó su posición en que, el 7 de enero de 2021,
mientras desempeñaba el cargo de Juez de Inspección del Ejército Nacional i) resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado contra el auto del 11 de junio de 2020 que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el implicado, declaró extemporánea la solicitud probatoria invocada por la defensa y negó una 3 Folios 58 a 80 del archivo denominado “0005Expediente_remitido.PDF”” 4 Folio 12 de archivo denominado “0004Expediente_remitido.PDF” 4 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA petición de nulidad, y ii) concedió la apelación que ahora le fue asignada para resolver. 9.2 En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre sobre el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES
10. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.
De la naturaleza de los impedimentos.
11. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos de 1968. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, 5 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación5.
12. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto6.
13. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias
fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia 5 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP30912021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 6 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 6 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
14. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
Análisis del caso concreto.
15. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 231 del Código
Penal Militar, el cual señala:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de
cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 15.1 Fundó la manifestación en que, actuando en condición de Juez de Inspección del Ejército Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del mayor Juan Pablo Vélez Zapata, contra el auto del 11 de junio de 2020 que negó práctica de pruebas y solicitud de 7 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA nulidad, y concedió el recurso de alzada, cuya revisión ahora le correspondería analizar. 15.2 En consonancia con ello, adujo que participó en el proceso al haber ejercido sus facultades como juzgador, lo cual impide actuar con imparcialidad e independencia en este caso.
16. A partir de verificación del expediente, en efecto, el Magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, en calidad de Juez de Inspección del Ejército Nacional, el 7 de enero de 20217 profirió auto que no repuso la decisión del 11 de junio de 2020.
En punto de resolver la reposición, el coronel LÓPEZ PARADA comprometió su criterio al realizar una serie de valoraciones sobre solicitudes de pruebas y de nulidad, para lo cual afirmó: i) Que el defensor no argumentó la conducencia y
pertinencia para decretar la ampliación del testimonio del exsoldado Víctor Alfonso Rojas, de ahí que lo procedente fue su rechazo; máxime si con los demás elementos de prueba allegados al expediente se podría corroborar los hechos enrostrados. 7 Fls. 58 a 80 del archivo 0005Expediente_remitido.PDF 8 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA ii) Que la solicitud de nulidad propuesta por la bancada defensiva desde la resolución de acusación, no tenía lugar, pues atacaba la variación en la calificación jurídica que se hizo en aquella etapa procesal, desconociendo que aquello es posible comoquiera que la calificación del juez instructor es provisional, sin que implique la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa invocados. Además de lo anterior, en el mismo proveído al que se ha hecho alusión, concedió la alzada propuesta por la defensa, asunto que ahora le corresponde resolver en segunda instancia como magistrado.
17. En ese contexto, resulta evidente que se configura la situación contemplada en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar8, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal Militar y Policial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, para
conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto 8 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 9 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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JUAN PABLO VÉLEZ ZAPATA del 11 de junio de 2020, al interior del asunto seguido contra el mayor Juan Pablo Vélez Zapata, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
SEGUNDO: DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 10 CUI 11001-2246-000-2006-59402-01
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12