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CSJ - AP826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP826-2025 Radicación N° 61.064 Acta No. 029 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 6 de junio de 2008. Mediante esta revocó el fallo del 28 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado 28

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que absolvió por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211 núm.. 2 y 4 del Código Penal.Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200

LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS La noche del 4 de octubre de 2005, AHG, de tres años, le contó a su progenitora, Liliana Gómez Montoya, que durante una visita a la residencia de su padre, LEOPOLDO HERNÁNDEZ

ANDRADE, ubicada en Calle 81 No. 7-36, este había jugado «con su colita» utilizando «un palito negro». Ante esta revelación, la madre del menor consultó a una psiquiatra, quien la remitió a la Fundación Creemos en Ti. Allí, el 7 de octubre de 2005, el niño fue evaluado por la psicóloga Mónica Patricia Vejarano,

madre del menor consultó a una psiquiatra, quien la remitió a la Fundación Creemos en Ti. Allí, el 7 de octubre de 2005, el niño fue evaluado por la psicóloga Mónica Patricia Vejarano, quien determinó que los hechos debían ser reportados a las autoridades competentes, ya que indicaban la ocurrencia de abuso sexual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de abril de 2005 la Fiscalía General de la Nación le imputó a LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, (artículos 209 y 211 num. 2 y 4 del Código Penal) ante el Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2. En la misma diligencia, el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía. El 11 de julio de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la revocó y le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200

LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE

3. La audiencia de acusación se realizó el 27 de junio y el 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí la Fiscalía acusó a HERNÁNDEZ ANDRADE como autor del mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el

con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí la Fiscalía acusó a HERNÁNDEZ ANDRADE como autor del mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de noviembre siguiente y el juicio oral se adelantó entre el 11 y el 19 de diciembre del mismo año. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.

4. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado dictó sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación. En 6 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio y declaró a LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE responsable del delito por el que fue acusado. Lo condenó a la pena principal de 75 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad del menor AHG. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y esta Sala, en sentencia de febrero 3 de 2010, resolvió no casar el fallo impugnado.

IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE manifestó que, después del juicio oral y luego de

3Revisión-Inadmisorio

2004, el apoderado judicial de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE manifestó que, después del juicio oral y luego de 3Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE proferido el fallo de primera instancia, surgieron dos «pruebas nuevas» que, de haber sido incluidas al debate probatorio, habrían respaldado la duda razonable que determinó la decisión absolutoria de la juez de primera instancia y, por consiguiente, hubieran evitado su revocatoria por parte del Tribunal. Tras efectuar un extenso recuento de los hechos, de los antecedentes procesales, y de las sentencias de primera y segunda instancia, el accionante apoyó su solicitud de revisión en las siguientes pruebas:

1. El informe psiquiátrico presentado por la doctora Luz Teresa Díaz Morantes ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 25 de mayo de 2007.

Indicó el accionante que este informe fue solicitado por la juez de familia dentro del proceso de custodia iniciado por LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE. Precisó que su finalidad era determinar la presencia de posibles psicopatologías en los padres y el menor AHG que pudieran afectar el ejercicio de la patria potestad y la custodia. Explicó que la psiquiatra Díaz Morantes examinó a las partes implicadas, analizó sus antecedentes personales y familiares, realizó pruebas psicológicas y aplicó, entre otras, la evaluación multiaxial del

Morantes examinó a las partes implicadas, analizó sus antecedentes personales y familiares, realizó pruebas psicológicas y aplicó, entre otras, la evaluación multiaxial del DSM IV, el «cuestionario 16 PF» para valorar a la madre y el modelo «Mc Master» para valorar la relación madre-hijo. 4Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE Informó que los resultados concluyeron que HERNÁNDEZ ANDRADE no presentaba trastornos mentales que limitaran sus capacidades como padre, mientras que la progenitora del menor, Liliana Gómez Montoya, mostraba signos de depresión, dependencia emocional y otros rasgos que podrían influir en la autonomía del menor al momento de señalar a su padre como el perpetrador de un abuso sexual. Además, argumentó que este informe, al haber sido emitido después de la sentencia de primera instancia, constituía una nueva prueba cuyo contenido contradecía las evaluaciones psiquiátricas consideradas durante el juicio, sugiriendo que, de haberse conocido en su momento, podría haber alterado el resultado del fallo, pues desvirtuó la credibilidad que el Tribunal le dio a la madre del menor, cuyo testimonio se erigió como una de las principales pruebas de cargo.

2. La segunda «prueba nueva» que fundamenta la demanda de revisión es la sentencia emitida dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor AHG, proferida el 1º

cargo.

2. La segunda «prueba nueva» que fundamenta la demanda de revisión es la sentencia emitida dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor AHG, proferida el 1º de julio de 2009 por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. En dicha sentencia, la juez analizó en detalle toda la prueba del caso entre los padres del menor (LEOPOLDO H ERNÁNDEZ ANDRADE y Liliana Gómez), incluyendo el dictamen pericial que rindió la psiquiatra Luz Teresa Díaz Morantes el 25 de mayo de

2007. 5Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE Sobre el particular argumentó que el Tribunal, para revocar la absolución y condenar a LEOPOLDO H ERNÁNDEZ ANDRADE, le otorgó total credibilidad a Liliana Gómez Montoya -la progenitora del menor víctima-, ponderando, entre otros aspectos, las denuncias por inasistencia alimentaria que ella había presentado. Sin embargo, expuso que, de haberse conocido la sentencia del proceso de familia, dicha conclusión no habría sido posible, ya que allí se demuestra, con base en los testimonios, documentos y el referido dictamen pericial psiquiátrico, que: (i) el procesado sí cumplió con sus obligaciones económicas con el menor, contradiciendo así los argumentos que el Tribunal esgrimió para darle credibilidad a

psiquiátrico, que: (i) el procesado sí cumplió con sus obligaciones económicas con el menor, contradiciendo así los argumentos que el Tribunal esgrimió para darle credibilidad a la denunciante; (ii) que la progenitora del niño debía ir a terapia psicológica, pues sus trastornos depresivos y de ansiedad influían en el adecuado desarrollo de su hijo; y (iii) existen serias dudas sobre las pruebas de cargo. En la aludida sentencia, agregó el recurrente, la juez de familia, al momento de resolver sobre la “ objeción -por error gravedel dictamen pericial” realizado por la psiquiatra Luz Teresa Díaz Morantes y que propuso el apoderado de la demandada en ese proceso, Liliana Gómez Montoya, ratificó su validez y declaró no próspera la objeción tras considerar que: «(…) sin desconocer las resultas del proceso penal aludido por el objetante a lo largo de su escrito de objeción, solo resta plantear que las conclusiones a las que arribe una profesional, como es este caso, auxiliar de la justicia, son extraídas después de una ardua labor profesional, que no pueden entrar a tacharse de “absurda, ligera y carente de fundamento fáctico y científico” en el seno de una objeción del peritaje por error grave como quiera 6Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE que el propósito de éste es diverso a lo que se pretende, y más utilizando términos descalificativos, estos sí, carentes de

CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE que el propósito de éste es diverso a lo que se pretende, y más utilizando términos descalificativos, estos sí, carentes de fundamento fáctico y probatorio. Sea preciso hacer énfasis en lo pretendido con la prueba pericial ordenada y por tanto, hay lugar a dejar en pie lo arrimado con ésta al expediente por cuanto cumplió con lo ordenado en su momento respectivo, en cambio, la objeción presentada en este capítulo no prospera como quiera que no demostró cual era el error grave que se imputaba a la experticia rendida». En la aludida sentencia, aunque la juez de familia no accedió a las pretensiones de la demanda promovida por LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE contra Liliana Gómez Montoya respecto a la custodia y cuidado de su hijo AHG, hizo hincapié en un aspecto fundamental: las posibles consecuencias irreparables en el desarrollo y bienestar físico y mental del menor. También resaltó la problemática que surge cuando uno de los progenitores, privilegiando sus propios intereses por encima de los beneficios para el niño, intenta eliminar cualquier vínculo entre éste y el otro progenitor. Ante dicha situación, ordenó que Liliana Gómez Montoya asistiera a sesiones de terapia psicológica con una orientación sistémica, enfocadas especialmente en la introspección o «Inside». El propósito de esta medida fue robustecer su capacidad de ofrecer una protección efectiva y saludable para lograr el sano

sesiones de terapia psicológica con una orientación sistémica, enfocadas especialmente en la introspección o «Inside». El propósito de esta medida fue robustecer su capacidad de ofrecer una protección efectiva y saludable para lograr el sano desarrollo emocional y psicológico del niño. El demandante destacó la importancia de esta sentencia, señalando que incluye una serie de pruebas relevantes y nuevas (porque no fueron conocidas dentro del proceso penal). Entre estas, sobresale el testimonio de Cecilia Gonzáles Forero, 7Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE quien inicialmente se desempeñó como empleada doméstica de la familia conformada por LEOPOLDO H ERNÁNDEZ A NDRADE, Liliana Gómez Montoya y su hijo AHG. Según lo indicado por el accionante, esta testigo aportó observaciones clave sobre el comportamiento de la madre hacia AHG, describiéndola como extremadamente protectora, manteniendo al niño muy unido a ella y evitando que el padre tuviera momentos a solas con el hijo. Otro tanto expuso sobre los testimonios de Juanita Hernández y de la trabajadora social adscrita al juzgado de familia, Anayibe Aldana Castañeda, así como de la denuncia penal que formuló Liliana Gómez Montoya contra LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE por el acto sexual que cometió contra su hijo. Estos elementos de juicio también los adscribió a la categoría de «pruebas nuevas» con la entidad suficiente para revocar la decisión de condena. Por último, se dedicó a criticar la valoración probatoria

hijo. Estos elementos de juicio también los adscribió a la categoría de «pruebas nuevas» con la entidad suficiente para revocar la decisión de condena. Por último, se dedicó a criticar la valoración probatoria que realizó el Tribunal y que lo condujo a la decisión de condenar a LEOPOLDO H ERNÁNDEZ A NDRADE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido sobre su menor hijo AHG. Para el efecto, cuestionó la sentencia por contener una contradicción fundamental y un error lógico con consecuencias irreparables, al declarar improcedente la absolución del acusado fundamentándose en las circunstancias de conflicto y desavenencias personales con la 8Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE denunciante, y al mismo tiempo, usar esas mismas circunstancias para atribuir credibilidad a la declaración de ella. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar probada la causal de revisión que adujo y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se adelantó contra LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, lo que implica que el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recobre su vigencia.

de catorce años agravado, lo que implica que el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recobre su vigencia.

V. CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Tomando como punto de partida que la acción de revisión tiene un carácter excepcional, pues su propósito es el de derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es imperativo satisfacer los requisitos tanto formales como sustanciales estipulados en los artículos 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal, que

9Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Por lo tanto, es necesario especificar en la demanda la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Además, exige que se aporten los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con el suficiente grado de

decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Además, exige que se aporten los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con el suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y poder así superar la injusticia que el accionante denuncia.

3. De la acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o, por lo menos, refuerzan la duda sobre su responsabilidad, la Corte ha precisado que el hecho nuevo, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no 10Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado1. Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la

procesado1. Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, este conocimiento nuevo, ya sea respecto a hechos o pruebas, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Esto significa que lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado 1 CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34.646. 11Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.

11Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en la causal tercera, es necesario que las pruebas presentadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En la demanda de revisión, el demandante presentó como elementos de convicción novedosos un dictamen pericial realizado por la psiquiatra Luz Teresa Díaz Morantes el 23 de mayo de 2017, junto con su aclaración del 16 de julio siguiente. Estas pruebas se aportaron dentro del proceso de custodia y cuidado del menor AHG, iniciado por su progenitor, LEOPOLDO H ERNÁNDEZ A NDRADE, contra la madre del niño, Liliana Gómez Montoya. El proceso se tramitó ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Además, incluye la sentencia emitida el 1 de julio de 2009, así como algunas de las declaraciones que se incorporaron en esa actuación. Según el demandante, las pruebas presentadas, en particular la evaluación psiquiátrica, demuestran que: a) Liliana Gómez Montoya, la madre del menor y quien formuló la denuncia penal, presenta trastorno depresivo, dependencia, inseguridad, desconfianza, sugestionabilidad y sobreprotección. Para el accionante, estas condiciones

formuló la denuncia penal, presenta trastorno depresivo, dependencia, inseguridad, desconfianza, sugestionabilidad y sobreprotección. Para el accionante, estas condiciones pudieron obstaculizar el desarrollo autónomo de su hijo y, por 12Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE lo tanto, restar credibilidad tanto a su testimonio como a la entrevista realizada fuera de juicio por la psicóloga Mónica Vejarano, en la cual el menor relató haber sido objeto de manipulación sexual por parte de su padre. b) No se observó estrés postraumático en el niño AHG, común en casos de abuso sexual. Se indicó la necesidad de fortalecer la figura paterna y promover la relación con su padre. Además, el «palito café [sic]», aludido por el tribunal como el objeto usado por el padre para manipular la zona anal del niño, es asociado por este último con un juego y no con un trauma. La ansiedad del menor se atribuye directamente a la ansiedad, posesividad y dependencia de su madre. Y, c) La evaluación psiquiátrica realizada a LEOPOLDO HERNÁNDEZ A NDRADE descarta cualquier psicopatología, alteración mental o conductual que le impida desempeñarse adecuadamente como padre o indique tendencias sexuales desviadas. 3.3. El informe pericial, la sentencia emitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y las declaraciones adjuntas, lejos de clarificar de forma definitiva la inocencia del

3.3. El informe pericial, la sentencia emitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y las declaraciones adjuntas, lejos de clarificar de forma definitiva la inocencia del condenado, se limitan a cuestionar la fiabilidad de las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora. En relación con el condenado, solo presentan un perfil psicológico que no se asocia con comportamientos de agresión sexual. Por lo tanto, estos medios de prueba no tienen la capacidad suficiente 13Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE para desmontar los argumentos que fundamentaron la responsabilidad penal que el demandante consideró injusta. Las controversias sobre el nivel de credibilidad que debió asignarse a los testimonios otorgados por el menor y su madre no prueban que dichas narrativas, por sí mismas, nieguen la verdad, ya sea de manera total o parcial. Al contrario, emergen como simples diferencias subjetivas, distantes de la naturaleza excepcional de la acción de revisión, cuyo propósito, en ningún caso, es resolver inconformidades sobre la evaluación de las pruebas que respaldaron la condena. Consideraciones similares merece el análisis del perfil psicológico y psicosocial realizado a LEOPOLDO H ERNÁNDEZ ANDRADE. La falta de rasgos de personalidad que sugieran tendencias a cometer actos de abuso sexual solo busca cuestionar la valoración ponderada y, a estas alturas, irrefutable que el Tribunal hizo de las pruebas durante el

tendencias a cometer actos de abuso sexual solo busca cuestionar la valoración ponderada y, a estas alturas, irrefutable que el Tribunal hizo de las pruebas durante el proceso penal. Esto, a su vez, implica desconocer el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia luego de producida su ejecutoria. Para fines de la discusión, es importante destacar que la personalidad del acusado o cómo ha dirigido su vida no son tópicos relevantes para determinar si cometió o no la conducta punible. Esto se debe a que tales consideraciones orientan el debate hacia los principios del derecho penal de autor, fundamentados en la teoría del positivismo criminológico, lo cual está expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico 14Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE colombiano, según el artículo 29 de la Constitución y el artículo 6° del Código Penal. En este contexto, la Corte ha señalado que «las referencias a la personalidad del agente no pueden servir como base para la atribución de responsabilidad penal»2. Además, ninguna conclusión emitida por la profesional en psiquiatría respecto a la posibilidad de que ocurriera o no una situación de abuso sexual posee suficiente solidez probatoria, o la relevancia necesaria, para demostrar de manera irrefutable la inocencia del procesado. Esto se debe a que los dictámenes periciales deben ser evaluados por el juez, quien finalmente determina su valor probatorio en relación con

manera irrefutable la inocencia del procesado. Esto se debe a que los dictámenes periciales deben ser evaluados por el juez, quien finalmente determina su valor probatorio en relación con la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado. Por otro lado, en contraste con la posición de la defensa, el fallo impugnado resaltó que, tras la evaluación conjunta de todas las pruebas, incluidos los testimonios de las psicólogas Mónica Vejarano y Claudia Farfán, se obtuvo el respaldo o corroboración necesaria para el testimonio de la madre del menor. Desde entonces, la defensa de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE intentó desacreditar a la madre, apelando a argumentos sobre sus rasgos de personalidad, su comportamiento y posibles trastornos psicológicos que, según el defensor, evidenciaban la animadversión que Liliana Gómez Montoya sentía hacia el padre de su hijo y, por ende, la alta probabilidad de que tuviera el deseo de perjudicarlo inventando el relato de abuso. 2 CSJ SP, 3 de mayo de 2017, Rad. 48.640 15Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE Sobre el particular, el Tribunal expuso lo siguiente: Así, tratando de observar el desarrollo histórico de lo sucedido, resulta pertinente analizar en primer término, el testimonio de la madre del menor, LILIANA GÓMEZ MONTOYA y lógicamente, los medios de prueba con los que se pretendió

Así, tratando de observar el desarrollo histórico de lo sucedido, resulta pertinente analizar en primer término, el testimonio de la madre del menor, LILIANA GÓMEZ MONTOYA y lógicamente, los medios de prueba con los que se pretendió restar valor a su dicho, acogidos por el a quo y cuya tesis reiteró el defensor en su condición de no recurrente. Del estudio del registro, se tiene que dicho testimonio se observa veraz, espontáneo y coherente, al punto que contrario a lo que plantea la defensa, el inicial y posterior comportamiento de la madre de la víctima frente a lo relatado por el menor AH; lo que evidencia es una actitud desprevenida que, prudentemente trató de verificar su veracidad. (…) Al analizar dicho testimonio de conformidad con los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se concluye que debe otorgársele credibilidad, pues en manera alguna, niega aspectos como los problemas suscitados con el acusado, las denuncias que presentara en su contra por lesiones personales, e inasistencia alimentaria, las continuas discusiones por celos y el niño, e incluso, situaciones como el estreñimiento que su hijo padeció; al igual que evidencia un profundo amor y actitud sobre protectora a AH. (…) Es evidente, que gran parte del debate probatorio se ubicó en los conflictos suscitados entre los padres del menor, tratando de acreditar el interés de LILIANA GÓMEZ MONTOYA en perjudicar al acusado; en desarrollo de lo cual, como lo señaló la Sala en el acápite inicial, se permitió, en especial al

tratando de acreditar el interés de LILIANA GÓMEZ MONTOYA en perjudicar al acusado; en desarrollo de lo cual, como lo señaló la Sala en el acápite inicial, se permitió, en especial al defensor en el contrainterrogatorio, abordar temas abiertamente impertinentes como el mercado que realizaba el procesado; los amigos de la testigo y supuestas infidelidades, con vulneración incluso de su derecho a la intimidad. (…) La falladora con fundamento, principalmente, en tales situaciones, no otorgó valor a lo manifestado por la madre del niño, obviando, se reitera, otros medios de conocimiento que apuntaban a conclusión diferente. 16Revisión-Inadmisorio Rad. 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE La Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario propuesto por la defensa de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, motivado entre otras razones por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio en relación con el testimonio de Liliana Gómez Montoya, consideró: 4.4 Por otra parte, en lo que tiene que ver con la apreciación por el fallador del testimonio de la señora LILIANA GÓMEZ MONTOYA, madre de la víctima, la Corte estima que los reproches que trae el recurrente en su demanda no resultan idóneos para derribar la interpretación planteada por el Tribunal. Es así que, admitir en esta sede –como lo reclama el

reproches que trae el recurrente en su demanda no resultan idóneos para derribar la interpretación planteada por el Tribunal. Es así que, admitir en esta sede –como lo reclama el impugnanteque la denuncia de la madre tuvo por objeto perjudicar al procesado por cuenta de las diferencias irreconciliables que sostenía con él, o bien que la respuesta emocional del niño frente a la manipulación que refirió pudo tener origen en un hecho externo, son hipótesis que para el fallador no pasaron desapercibidas –de allí que no se configure un falso juicio de identidad-, pero las apreció de manera diversa a los intereses defensivos. Otro tanto ocurre respecto de las palabras del menor al negar, en un momento dado, el abuso, pues el juzgador aún cuando advirtió esa negativa, de todos modos la desvirtuó al apreciar de manera conjunta la prueba del proceso. De manera que –insiste la Salalas interpretaciones probatorias que trae el impugnante con la pretensión de que en esta sede extraordinaria se las considere de manera distinta a la del juzgador de instancia no son por sí mismas idóneas para acreditar los ostensibles errores de hecho por falso juicio de identidad o falso raciocinio que denuncia, razón por la cual los hechos en que se fundan no son suficientes para permitir la mutación del sentido del fallo. La anterior conclusión puede hacerse extensiva al razonamiento que esgrime el demandante para oponerse a la apreciación plasmada por el Tribunal en el sentido de

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