CSJ - AP828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP828-2025 Radicado n.o 67878 Aprobado según acta n°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala define sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a CARLOS JULIO AROCA VILLALBA, por el delito de tentativa de homicidio (arts. 103, en armonía con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 ), en el proceso penal que se siguió en su contra, con radicado n° 11001-60-00-013-201503690-00.Definición de competencia No. 67878
CUI 11001600001320150369001
CARLOS JULIO AROCA VILLALBA
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II. ANTECEDENTES:
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, condenó a CARLOS JULIO AROCA VILLALBA a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, dentro del radicado 11001-60-00-013-2015-03690-00, como responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio.
No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. Ejecutoriada esa decisión, mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación; posteriormente, por solicitud de la Cárcel y
agosto de 2016, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación; posteriormente, por solicitud de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, la cual informó al mencionado Despacho que el interno se encontraba allí recluido, a través de proveído del 21 de junio de 2019, dicho funcionario ordenó enviar el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
3. El asunto fue radicado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), despacho que avocó conocimiento el 15 de julio de 2019.
4. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el juzgado ejecutor de Tunja sustituyó la pena en establecimientoDefinición de competencia No. 67878
CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 3 carcelario por la del lugar de su residencia, ubicada en Bogotá, a favor de CARLOS JULIO AROCA VILLALBA; por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta ciudad.
5. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reasumió conocimiento.
6. Posteriormente, a través de auto interlocutorio del 16 de abril de 2024, la aludida célula judicial revocó la prisión domiciliaria al señor CARLOS JULIO AROCA VILLALBA,
reasumió conocimiento.
6. Posteriormente, a través de auto interlocutorio del 16 de abril de 2024, la aludida célula judicial revocó la prisión domiciliaria al señor CARLOS JULIO AROCA VILLALBA, debido a que en varias oportunidades no fue hallado en su domicilio.
7. Mediante auto del 25 de junio de 2024, el referido despacho remitió el expediente, por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) -reparto-, para que asigne a un Despacho que continúe con la vigilancia de la pena impuesta al implicado, por tentativa de homicidio
(radicación n° 11001-60-00-013-2015-03690-00).
8. Lo anterior, tras observar que en la página web SISPEC, aparece registrado que el condenado CARLOS JULIO AROCA VILLALBA está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, a disposición del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por otra tentativa de homicidio, dentro del radicado 1001-60-00-019-2023-02118-00.Definición de competencia No. 67878
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9. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
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9. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ( Boyacá), autoridad que, a través de proveído de 26 de noviembre de 2024, rehusó la competencia.
10. Sobre el particular, sostuvo que la regla invocada por su homólogo de Bogotá no es aplicable al caso, dado que CARLOS JULIO AROCA VILLALBA está actualmente privado de la libertad en el penal El Barne de Cómbita – Boyacá en calidad de sindicado, por ello, debe aplicarse lo dispuesto por esta Corporación en AP 1002-2021, Rad. 59165, del 17 de marzo de 2021, según el cual, en los eventos donde “ el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción, el juez de ejecución de penas (sic) del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, más no cuando deriva de medida aseguramiento de detención, preventiva proferida dentro del proceso en curso”.
11. De ahí que, en su criterio, el competente es un juez de Bogotá, en tanto, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad fue la autoridad que emitió la condena objeto de vigilancia
de Bogotá, en tanto, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad fue la autoridad que emitió la condena objeto de vigilancia (tentativa de homicidio).Definición de competencia No. 67878 CUI 11001600001320150369001
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12. En consecuencia, por tratarse de un asunto donde hay controversia acerca de la competencia , dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes.
III. CONSIDERACIONES:
13. De conformidad con el artículo 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
14. Por ello, la Sala de Casación Penal debe definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; esto es, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja (Boyacá).
15. Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016
(radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:
mediante auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: «[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos losDefinición de competencia No. 67878 CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 6 asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar
de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia deDefinición de competencia No. 67878 CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 7 las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios
vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario».
16. De igual modo, en el auto AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271)- , la Corte estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicosDefinición de competencia No. 67878
CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 8 relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 8 relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016)».
17. De tal forma, según el factor personal que
Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016)».
17. De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado elDefinición de competencia No. 67878
CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 9 establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
18. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso. Al respecto, en auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), se expresó: «En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta
pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: …se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. (Subrayado fuera del texto original). Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional,Definición de competencia No. 67878 CUI 11001600001320150369001 CARLOS JULIO AROCA VILLALBA 10 y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es
sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso».
19. En el presente asunto, CARLOS JULIO AROCA VILLALBA actualmente se halla internado en el CPAMSEBCárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta dentro del trámite con radicado 1001-60-00019-2023-02118-00 por un asunto distinto, consistente en otra tentativa de homicidio, el cual no ha culminado.
20. Así las cosas, resulta evidente que el señor AROCA VILLALBA se encuentra detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado Doce Penal delDefinición de competencia No. 67878
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11 Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2015-03690-00 (tentativa de homicidio).
21. Ante tales circunstancias, se decanta que la competencia para proseguir vigilando la pena ya impuesta
radicado No. 11001-60-00-013-2015-03690-00 (tentativa de homicidio).
21. Ante tales circunstancias, se decanta que la competencia para proseguir vigilando la pena ya impuesta por tentativa de homicidio, recae en el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE: Primero: Declarar que corresponde al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a CARLOS JULIO AROCA VILLALBA , por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en el radicado No. 1100160-00-013-2015-03690-00, por el delito de tentativa de homicidio.Definición de competencia No. 67878
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12 Segundo. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVODefinición de competencia No. 67878 CUI 11001600001320150369001
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