CSJ - AP8286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP8286-2025 Radicación 66.283 CUI 54001600878020130008601 Acta 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CARLOS E DUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante esta decisión, esa Corporación revocó el fallo dictado, el 27 de enero de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, la Sala advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283
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CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Según la acusación, en el año 2013, MARIO FERNANDO CABRERA M ONTEALEGRE y CARLOS E DUARDO C HAGUALA ATEHORTÚA ostentaban los grados de Teniente Coronel y Capitán del Ejército Nacional, respectivamente. Estaban adscritos al Batallón de Artillería No. 30 «Batalla de Cúcuta»,
ATEHORTÚA ostentaban los grados de Teniente Coronel y Capitán del Ejército Nacional, respectivamente. Estaban adscritos al Batallón de Artillería No. 30 «Batalla de Cúcuta», en calidad de Comandante el primero y, como oficial de logística de esa unidad militar, el segundo.
2. En el mes de octubre de 2013, Reinel Bayona Rincón, quien desempeñaba el rol de «informante» para el Ejército Nacional, arribó al referido batallón en busca del Capitán CHAGUALA A TEHORTÚA. Como no lo encontró, puso en conocimiento de un suboficial de contrainteligencia varios hechos y circunstancias que constituían actividades ilegales que comprometían al citado oficial, así como a su superior
jerárquico, el Teniente Coronel CABRERA MONTEALEGRE.
3. Bayona Rincón relató que, en el mes de agosto de 2013, estableció contacto y comenzó a trabajar como «informante» con el Capitán CHAGUALA ATEHORTÚA. Esto con el fin de suministrarle datos relevantes sobre las milicias y cabecillas del ELN y de las FARC que operaban en la zona del municipio de El Tarra, Norte de Santander.
Sin embargo, el referido oficial, como primera misión, le encargó comercializar seis (6) kilogramos de cocaína. El dinero que obtuvo por la venta de esa sustancia –$2.500.000 por cada kg– lo empleó para comprar armas de fuego, porImpugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601
dinero que obtuvo por la venta de esa sustancia –$2.500.000 por cada kg– lo empleó para comprar armas de fuego, porImpugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 3 instrucciones del citado Capitán. Posteriormente, aquel le indicó que requería información para preparar «golpes como de drogas o de dinero». En ese sentido, le encomendó que llevara a cabo –junto con otras personas– asaltos en ciertos lugares de los que se tenía noticia de que almacenaban dinero para la compra y venta de «pasta de base de coca». Uno ocurrió, el 14 de agosto de 2013, en una tienda ubicada en la vereda Alto del Vino, de donde sustrajeron $12.000.000, un arma de fuego y una motocicleta. Otro sucedió, el 1º de septiembre de ese año, en la residencia de Iván Contreras Barbosa, ubicada en el barrio 1º de enero del municipio de El Tarra, de donde obtuvieron $42.000.000. Según Bayona Rincón, al finalizar cada «golpe», el Capitán CHAGUALA A TEHORTÚA les recibía las armas, los elementos obtenidos, les entregaba «una recompensa » y el resto se lo quedaba él, les proporcionaba el transporte y en algunas ocasiones utilizó helicópteros de uso del Ejército Nacional para trasladarlos hasta la ciudad de Cúcuta.
4. Según la Fiscalía, los relatos de Reinel Bayona Rincón, sumados a las declaraciones entregadas por «el Cabo
Nacional para trasladarlos hasta la ciudad de Cúcuta.
4. Según la Fiscalía, los relatos de Reinel Bayona Rincón, sumados a las declaraciones entregadas por «el Cabo González» y por el «Cabo Primero José René Sotelo Restrepo », indican que las actividades ilícitas del Capitán CHAGUALA ATEHORTÚA eran conocidas y consentidas por el Teniente Coronel MARIO F ERNANDO C ABRERA M ONTEALEGRE. Este, además, le habría ordenado al referido oficial que realice «descuentos ilegales» a los salarios que percibían los soldadosImpugnación Especial Radicado interno N.º 66.283
CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 4 del Batallón de Artillería No. 30, con el fin de apropiarse de esos recursos.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 25 y 26 de febrero de 2014 1, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta presidió la audiencia de formulación de imputación
contra MARIO F ERNANDO C ABRERA M ONTEALEGRE y CARLOS
EDUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA.
La Fiscalía atribuyó al primero los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión y peculado por apropiación. Y, al segundo, las conductas de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de
por apropiación. Y, al segundo, las conductas de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fraude procesal; peculado por apropiación; peculado por uso; y, hurto calificado y agravado. Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento de reclusión militar.
2. El 14 de junio de 20252, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito
1 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 2-6. 2 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 9-28.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601
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5 Especializado de Cúcuta. Mantuvo incólume la imputación fáctica, pero modificó la jurídica3.
3. El 21 de agosto de 20144, el Juzgado instaló la audiencia de acusación. Sin embargo, la defensa propuso la nulidad del procedimiento. Aquel negó esa postulación. La parte interesada apeló y, el 5 de noviembre siguiente5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó de manera integral aquella decisión.
nulidad del procedimiento. Aquel negó esa postulación. La parte interesada apeló y, el 5 de noviembre siguiente5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó de manera integral aquella decisión.
4. El 13 de enero de 20156, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación7. En esa fecha, formuló de manera oral el pliego de cargos y efectuó su descubrimiento probatorio.
5. Luego de varios aplazamientos, los días 12 de mayo, 6 de julio y 14 de septiembre de 2015 8, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria.
6. Entre el 3 de agosto de 2016 y el 24 de noviembre de 20229, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tramitó el juicio oral. El 6 de diciembre de 2022 10, adelantó la audiencia de alegatos finales: la Fiscalía pidió 3 Esta modificación consistió en que al Teniente Coronel MARIO FERNANDO CABRERA MONTEALEGRE le atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión, peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Mientras que al Capitán CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA le endilgó las conductas de concierto para delinquir agravado; peculado por apropiación; peculado por uso; fraude procesal; falsedad ideológica en documento público; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, hurto calificado y agravado.
4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 34-36.
estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, hurto calificado y agravado. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 34-36. 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 38-60. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 62-65. 7 Adicionó, frente a los dos acusados, la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del CP. Asimismo, la relación de algunos medios probatorios. 8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 72-76; 78-80 y 81-85. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 95; 96-98; 137-138; 141-143; 144153; 156-158; 159-160; 161-163; 168-169; 172-174; 179-181; 184-185; y, 188-190. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 287-288.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 6 sentido de fallo condenatorio al igual que la representante de víctimas. El Ministerio Público no asistió. Por último, la bancada de la defensa solicitó la absolución de los procesados.
7. El 27 de enero de 202311, el Juzgado anunció el sentido absolutorio de su decisión y emitió el fallo respectivo12. La
bancada de la defensa solicitó la absolución de los procesados.
7. El 27 de enero de 202311, el Juzgado anunció el sentido absolutorio de su decisión y emitió el fallo respectivo12. La Fiscalía y la representante de la víctima apelaron13.
8. El 12 de febrero de 202414, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió una sentencia mixta: por un lado, confirmó integralmente la absolución a favor de MARIO FERNANDO C ABRERA M ONTEALEGRE y, de otro lado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en relación
con CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA.
En esa dirección, declaró responsable penalmente a CHAGUALA ATEHORTÚA como determinador del delito de hurto calificado y agravado. Lo condenó a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Difirió la orden de captura hasta la ejecutoria de la sentencia. De igual modo, esa Corporación precisó que, frente a la decisión de condena, la defensa podía interponer el mecanismo de impugnación especial, mientras que las demás partes e intervinientes el recurso de casación. 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 361-363.
12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 291-360. 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 366-378 y 380-387. 14 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 9-44.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601
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9. El 20 de febrero de 2024 15, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificó la sentencia a las partes e intervinientes, mediante correo electrónico. El 21 de febrero de 2024, indicó que el plazo para interponer los recursos de casación e impugnación especial fenecía el 27 de febrero siguiente16.
10. El 21 de febrero de 2024, la defensa de CHAGUALA ATEHORTÚA interpuso el mecanismo de impugnación especial17 y el 27 de febrero siguiente 18, la apoderada de víctimas formuló el recurso extraordinario de casación.
11. La Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el término para la sustentación de aquellos recursos correría entre el 28 de febrero y el 16 de abril de 2024 19. La defensa presentó los fundamentos de su disidencia, el 15 de abril de 202420, mientras que la apoderada de víctimas guardó silencio. El plazo para los no recurrentes transcurrió, entre el 17 y el 23 de abril de 2024 21, sin que emitieran pronunciamiento.
silencio. El plazo para los no recurrentes transcurrió, entre el 17 y el 23 de abril de 2024 21, sin que emitieran pronunciamiento.
12. El 17 de abril de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló la representante de la víctima22.
15 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 47-52. 16 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 53. 17 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 59. 18 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 65. 19 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 68-69. 20 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 72-139. 21 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 140. 22 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 143.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601
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13. El 26 de abril de 202423, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante correo electrónico, comunicó a las partes e intervinientes que remitiría a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceso para resolver la impugnación especial interpuesta y sustentada por la defensa de CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA. El 29 de abril siguiente24, remitió el expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
resolver la impugnación especial interpuesta y sustentada por la defensa de CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA. El 29 de abril siguiente24, remitió el expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CARLOS E DUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Cúcuta, dado que esa autoridad incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin justificación atendible de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explicará a continuación.
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez
23 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 148-149. 24 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 150 y ss.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 9 o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si
CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 9 o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica25.
Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales26. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.
Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al 25 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago.
Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al 25 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 26 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 10 aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, de manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por motivos imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en
reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.
5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas enImpugnación Especial Radicado interno N.º 66.283
CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 11 el artículo 18 de la Ley 906 de 200427–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal 28. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado
instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal 28. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar a la audiencia en los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso29.
7. Ahora bien, la Ley 1826 de 2017 adicionó el Libro VIII
(artículos 534 a 564) a la Ley 906 de 2004, con el propósito de incorporar el procedimiento especial abreviado . Esa normativa introdujo ciertas particularidades procesales, entre ellas, una modalidad especial de comunicación del fallo de primera instancia, prevista en los artículos 544 y 545 27 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe
el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 28 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 29 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 12 mediante el traslado físico de la decisión a las partes e intervinientes. En ese orden, dicha ley no modificó el régimen aplicable para la notificación de las sentencias de segunda instancia bajo ese trámite. De hecho, el artículo 546 expresamente dispuso que las demás notificaciones inherentes al procedimiento abreviado deben efectuarse acorde con el
para la notificación de las sentencias de segunda instancia bajo ese trámite. De hecho, el artículo 546 expresamente dispuso que las demás notificaciones inherentes al procedimiento abreviado deben efectuarse acorde con el régimen general establecido en el Capítulo VI del Título VI del estatuto procesal penal, esto es, artículos 168 a 174 de la Ley 906 de 2004.
8. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.
B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria
9. El artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, instituyó no solo un régimen penal de doble instancia para aforados, sino también la garantíaImpugnación Especial Radicado interno N.º 66.283
CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 13 constitucional según la cual toda declaratoria de
Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 13 constitucional según la cual toda declaratoria de responsabilidad penal requiere corroboración. Ello comporta que la presunción de inocencia, derecho fundamental del procesado, solo pueda desvirtuarse mediante una decisión judicial definitiva luego de atravesar un doble escrutinio ordinario. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 7° asignó a la Sala de Casación Penal la competencia para resolver solicitudes de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria proferida por tribunales superiores o militares. Ante la ausencia de regulación legislativa específica sobre esta materia, esta Corporación estableció pautas provisionales dirigidas a garantizar su efectiva aplicación30.
10. La Corte subraya que el procesado y su defensa solo pueden recurrir la primera condena dictada por un Tribunal mediante la impugnación especial. No procede el recurso extraordinario de casación ni su interposición simultánea, salvo en el caso de delitos conexos cuando el implicado ha sido declarado responsable en ambas instancias. Las demás partes e intervinientes sí podrán interponer recurso de casación31.
Desde el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala ha señalado que, interpuesta la impugnación especial, corresponde al Tribunal dar traslado del escrito a quienes no hayan recurrido, de manera análoga a lo dispuesto para la
la Sala ha señalado que, interpuesta la impugnación especial, corresponde al Tribunal dar traslado del escrito a quienes no hayan recurrido, de manera análoga a lo dispuesto para la apelación contra sentencias en los artículos 194 y 179 de las 30 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 ; CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 58820; y CSJ AP652-2021, 24 feb. 2021, rad. 58403. 31 Más sobre esta excepción en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep. 2020, rad. 56957.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601
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14 Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Cumplido el trámite anterior, remitirá las diligencias a esta Corporación. De igual modo, si la defensa opta por interponer casación en lugar de la impugnación especial, la demanda podrá asimilarse a la sustentación de esta última y corresponderá a la Sala su resolución, siempre que previamente el Tribunal haya efectuado el traslado a los no recurrentes32. En caso contrario, será necesario devolver el expediente al fallador de segunda instancia para garantizar el principio de contradicción antes de reenviarlo33.
11. La precisión anterior reviste significativa relevancia.
Aunque la casación y la impugnación especial comparten similitudes en cuanto a objeto y propósito, esta última no exige
reenviarlo33.
11. La precisión anterior reviste significativa relevancia.
Aunque la casación y la impugnación especial comparten similitudes en cuanto a objeto y propósito, esta última no exige las formalidades técnicas propias del recurso extraordinario, sino que adopta criterios más flexibles, similares a los aplicables a la apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.
C. Caso concreto
12. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, delegó en su Secretaría la notificación del fallo de segunda instancia, del 12 de febrero de 2024, por medio de correo electrónico. 32 CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228. 33 CSJ AP417–2024, 7 feb. 2024, rad. 58718.Impugnación Especial Radicado interno N.º 66.283
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15 Este proceder desconoció la obligatoriedad de la notificación por estrados del fallo de segundo grado que, como atrás quedó visto, resulta de obligatorio cumplimiento aún en trámites adelantados bajo el procedimiento especial abreviado, alterando indebidamente el cómputo del término para interponer los recursos de impugnación especial y casación. Según las constancias secretariales, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 21 de
interponer los recursos de impugnación especial y casación. Según las constancias secretariales, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 21 de febrero de 2024. No obstante, tal término solo podía contarse desde la notificación en audiencia pública, acto que en esta oportunidad no se cumplió.
13. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial y casación, cuyo ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esto procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de unImpugnación Especial
Radicado interno N.º 66.283 CUI 54001600878020130008601 CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA Y OTRO 16 procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.
14. La audiencia en cuestión asegura la publicidad de la decisión judicial, requisito indispensable para habilitar la interposición y sustentación de los recursos de impugnación especial y casación.
De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá efectuar y leer un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella. Simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los demás interesados.
D. Conclusión
15. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la noti
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