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CSJ - AP8287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP8287-2025 Radicación 68.016 CUI 54001600113420210631001 Acta 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de VÍCTOR ARDILA VARELA contra la sentencia proferida, el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante esta decisión, esa Corporación revocó el fallo dictado, el 18 de julio de 2024, por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de hurto agravado en grado de tentativa atenuado. Sin embargo, la Sala advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOSImpugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

CUI 54001600113420210631001

VÍCTOR ARDILA VARELA

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1. El 28 de octubre de 2021, aproximadamente, a las 15:40 horas, VÍCTOR ARDILA VARELA ingresó al establecimiento Almacenes Metro, ubicado en el Centro Comercial Ventura Plaza de la ciudad de Cúcuta.

2. Según la Fiscalía, ARDILA V ARELA aprovechó que el establecimiento es abierto al público para tomar con destreza, de la estantería de dicho almacén, dos corta

2. Según la Fiscalía, ARDILA V ARELA aprovechó que el establecimiento es abierto al público para tomar con destreza, de la estantería de dicho almacén, dos corta cutículas y un alicate marca Merheje, avaluados en $63.370.

Los ocultó entre sus prendas de vestir e intentó salir de ese lugar sin pagar el valor de dichos bienes.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de octubre de 2021 1, el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VÍCTOR ARDILA VARELA.

Declaró la legalidad de la aprehensión que ocurrió en situación de flagrancia. Por su parte, la Fiscalía le atribuyó el delito de hurto agravado tentado, cargo que el implicado no aceptó. El Juzgado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad y la obligación de suscribir diligencia de compromiso2. Por último, ordenó la libertad del imputado. 1 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 5-7. 2 En ella, el imputado se comprometió a: i) p resentarse ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, cada 15 días, de manera virtual al correo electrónico censerjpcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, iniciando su primera presentación el día 12 de noviembre de 2021; ii) no salir del país y de la ciudad de

Acusatorio, cada 15 días, de manera virtual al correo electrónico censerjpcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, iniciando su primera presentación el día 12 de noviembre de 2021; ii) no salir del país y de la ciudad de Cúcuta; iii) no concurrir a establecimientos comerciales de grandes superficies; y iv) no salir del lugar de residencia entre las 06:00 p.m. y las 6:00 a.m. Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, pág. 12.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001

VÍCTOR ARDILA VARELA

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2. El 10 de diciembre de 2021 3, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo incólume la imputación fáctica y jurídica.

3. El 22 de diciembre de 20214, el caso le correspondió, por reparto, al Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta. Sin embargo, el 14 de octubre de 2022, lo remitió al Juzgado 11 homólogo5. Este, el 3 de noviembre siguiente, avocó conocimiento y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de acusación.

4. Dicha diligencia, luego de varios aplazamientos6, fue realizada, el 24 de abril de 20237. En esta, la Fiscalía expuso oralmente el pliego de cargos y efectuó su descubrimiento probatorio.

5. El 1º de junio de 20238, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, en cumplimiento del

oralmente el pliego de cargos y efectuó su descubrimiento probatorio.

5. El 1º de junio de 20238, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJJSA23-218, remitió el proceso al Juzgado 12 homólogo.

6. El referido despacho judicial, el 7 de septiembre de 20239, adelantó la audiencia preparatoria. El juicio lo tramitó en varias sesiones: el 9 de noviembre de 2023, 21 de marzo y 6 de junio de 2024 10. En esta última culminó el debate probatorio, surtió la fase de alegatos –la Fiscalía y la representante de víctimas pidieron condena, el Ministerio

3 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 17-21. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, pág. 23. 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, pág. 86. 6 La diligencia de acusación fue programada, sin que fuera posible su realización, los días 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 y, 7 de febrero de 2023. Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 93-94, 164 y 168-169. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 182-184.

8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 187-188. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1. Págs. 198-200. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1. Págs. 211-212; 214-215 y 218-219.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001

VÍCTOR ARDILA VARELA

4 Público no asistió y la defensa solicitó la absolución– y anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

7. El 18 de julio de 2024, el Juzgado profirió la sentencia11. La representante de la víctima apeló12. El Juzgado concedió el recurso el 2 de agosto de 202413.

8. El 3 de octubre de 202414, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró a VÍCTOR A RDILA V ARELA autor responsable de la conducta de hurto agravado en grado de tentativa atenuado.

Le impuso 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó un período de prueba de 2 años. De igual modo, esa Corporación precisó que, frente a la decisión de condena, la defensa podía interponer el mecanismo de impugnación especial, mientras que las demás partes e intervinientes el recurso de casación.

9. El 4 de octubre de 2024 15, la Secretaría de la Sala

mecanismo de impugnación especial, mientras que las demás partes e intervinientes el recurso de casación.

9. El 4 de octubre de 2024 15, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificó la sentencia a las partes e intervinientes, mediante correo electrónico. Entre el 7 y el 9 de octubre de 2024, fijó edicto16. El 10 de octubre siguiente, indicó que el plazo para interponer los recursos de casación e impugnación especial fenecía el 17 de octubre de 2024 17. Al

11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1. Págs. 222-230 y 231-233. 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, págs. 236-241. 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia principal No. 1, pág. 244. 14 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 6-18. 15 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 19-21. 16 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 22. 17 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 23.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 5 día siguiente, comunicó que el término para sustentarlos correría entre el 18 de octubre y el 2 de diciembre de ese año18.

10. La defensa interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial, el 7 de octubre de 2024 19. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

año18.

10. La defensa interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial, el 7 de octubre de 2024 19. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

11. El 5 de diciembre de 202420, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante correo electrónico, comunicó a las partes e intervinientes que remitiría a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceso para resolver la impugnación especial interpuesta y sustentada por la defensa de VÍCTOR A RDILA VARELA. En esa fecha21, envió el expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de VÍCTOR ARDILA VARELA contra la sentencia proferida, el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior de Cúcuta, dado que esa autoridad incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin justificación atendible de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explicará a continuación.

18 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, pág. 24. 19 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 25-43.

20 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 53-58. 21 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia principal No. 1, págs. 59-61.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001

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A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica22.

Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales23. Omitir un acto previsto en la ley como requisito

secuencia lógico-jurídica22. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales23. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 22 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711, entre otras. 23 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001

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4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.

Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, de manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por motivos imputables a

otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por motivos imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso . En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un controlImpugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 8 sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200424–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo

estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200424–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal25.

En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar a la audiencia en los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso26.

7. Ahora bien, la Ley 1826 de 2017 adicionó el Libro VIII

(artículos 534 a 564) a la Ley 906 de 2004, con el propósito de incorporar el procedimiento especial abreviado . Esa normativa introdujo ciertas particularidades procesales, entre ellas, una modalidad especial de comunicación del fallo 24 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los

normativa introdujo ciertas particularidades procesales, entre ellas, una modalidad especial de comunicación del fallo 24 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 25 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 26 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Impugnación Especial

Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 9 de primera instancia, prevista en los artículos 544 y 545 mediante el traslado físico de la decisión a las partes e intervinientes. En ese orden, dicha ley no modificó el régimen aplicable para la notificación de las sentencias de segunda instancia bajo ese trámite. De hecho, el artículo 546 expresamente dispuso que las demás notificaciones inherentes al procedimiento abreviado deben efectuarse acorde con el régimen general establecido en el Capítulo VI del Título VI del estatuto procesal penal, esto es, artículos 168 a 174 de la Ley 906 de 2004.

8. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria

9. El artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, instituyó no solo un régimen

del asunto.

B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria

9. El artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, instituyó no solo un régimen penal de doble instancia para aforados, sino también la garantía constitucional según la cual toda declaratoria deImpugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 10 responsabilidad penal requiere corroboración. Ello comporta que la presunción de inocencia, derecho fundamental del procesado, solo pueda desvirtuarse mediante una decisión judicial definitiva luego de atravesar un doble escrutinio ordinario. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 7° asignó a la Sala de Casación Penal la competencia para resolver solicitudes de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria proferida por tribunales superiores o militares. Ante la ausencia de regulación legislativa específica sobre esta materia, esta Corporación estableció pautas provisionales dirigidas a garantizar su efectiva aplicación27.

10. La Corte subraya que el procesado y su defensa solo pueden recurrir la primera condena dictada por un Tribunal mediante la impugnación especial. No procede el recurso extraordinario de casación ni su interposición simultánea, salvo en el caso de delitos conexos cuando el implicado ha sido declarado responsable en ambas instancias. Las demás partes e intervinientes sí podrán interponer recurso de casación28.

extraordinario de casación ni su interposición simultánea, salvo en el caso de delitos conexos cuando el implicado ha sido declarado responsable en ambas instancias. Las demás partes e intervinientes sí podrán interponer recurso de casación28. Desde el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala ha señalado que, interpuesta la impugnación especial, corresponde al Tribunal dar traslado del escrito a quienes no hayan recurrido, de manera análoga a lo dispuesto para la apelación contra sentencias en los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Cumplido el trámite anterior, remitirá las diligencias a esta Corporación. 27 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 58820; y CSJ AP652-2021, 24 feb. 2021, rad. 58403. 28 Más sobre esta excepción en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep. 2020, rad. 56957.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001

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11 De igual modo, si la defensa opta por interponer casación en lugar de la impugnación especial, la demanda podrá asimilarse a la sustentación de esta última y corresponderá a la Sala su resolución, siempre que previamente el Tribunal haya efectuado el traslado a los no recurrentes29. En caso contrario, será necesario devolver el expediente al fallador de segunda

asimilarse a la sustentación de esta última y corresponderá a la Sala su resolución, siempre que previamente el Tribunal haya efectuado el traslado a los no recurrentes29. En caso contrario, será necesario devolver el expediente al fallador de segunda instancia para garantizar el principio de contradicción antes de reenviarlo30.

11. La precisión anterior reviste significativa relevancia.

Aunque la casación y la impugnación especial comparten similitudes en cuanto a objeto y propósito, esta última no exige las formalidades técnicas propias del recurso extraordinario, sino que adopta criterios más flexibles, similares a los aplicables a la apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.

C. Caso concreto

12. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, delegó en su Secretaría la notificación del fallo de segunda instancia, del 3 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico.

Este proceder desconoció la obligatoriedad de la notificación por estrados del fallo de segundo grado que, como atrás quedó visto, resulta de obligatorio cumplimiento aún en trámites adelantados bajo el procedimiento especial abreviado, alterando indebidamente el cómputo del término para 29 CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228.

30 CSJ AP417–2024, 7 feb. 2024, rad. 58718.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016 CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 12 interponer los recursos de impugnación especial y casación. Según las constancias secretariales, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 10 de octubre de 2024. No obstante, tal término solo podía contarse desde la notificación en audiencia pública, acto que en esta oportunidad no se cumplió.

13. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial y casación, cuyo ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.

plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.

14. La audiencia en cuestión asegura la publicidad de la decisión judicial, requisito indispensable para habilitar la interposición y sustentación de los recursos de impugnación especial y casación.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

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13 De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá efectuar y leer un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella. Simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los demás interesados.

D. Conclusión

15. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio

verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. Para estos efectos, la Corte concederá un plazo de quince (15) días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

E. Consideraciones finales

16. El Congreso de la República expidió la Ley 2477 de 2025, por medio de la cual, modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006. Tales reformas comprenden la figura de la reparación integral, la concesión de beneficiosImpugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

CUI 54001600113420210631001 VÍCTOR ARDILA VARELA 14 por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad. Todas ellas, orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. En esa dirección, la Corte advierte que, en este caso, el acusado puede solicitar la aplicación de la citada ley y, en particular, el artículo 3º –modificatorio del artículo 77 de la Ley 906 de 2004– que establece como causales de extinción de la acción penal, entre otras, la reparación integral. Asimismo, el artículo 4º –que adicionó el artículo 78A a la Ley 906 de 2004– que regula dicha figura. Con base en tales normas está facultado para proponer la indemnización de los perjuicios y, con base en los artículos

Asimismo, el artículo 4º –que adicionó el artículo 78A a la Ley 906 de 2004– que regula dicha figura. Con base en tales normas está facultado para proponer la indemnización de los perjuicios y, con base en los artículos 9º y 10 –modificatorios de los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004– solicitar la preclusión de la actuación. Al respecto, los jueces competentes deberán examinar si concurren los presupuestos necesarios para ello.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida , el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Impugnación Especial Radicado interno N.º 68.016

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2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

Para estos efectos, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría de la Sala comunique esta providencia.

abr. 2019, rad. 54215. Para estos efectos, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría de la Sala comunique esta providencia.

3. ADVERTIR al acusado que tiene la posibilidad de acogerse a la Ley 2477 de 2025, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de “Consideraciones finales”.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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