CSJ - AP8289-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8289-2025 Radicación No. 65.822 Acta 287
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN FELIPE SPECK MORALES contra la sentencia, del 17 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Frontino, que lo condenó por peculado por apropiación y falsedad ideológica.
HECHOS
El 5 de octubre de 2011, JUAN FELIPE SPECK MORALES, en calidad de Gerente de la ESE Hospital Nuevo Horizonte del municipio de Abriaquí, Antioquia, celebró la orden deCUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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prestación de servicios profesionales con la profesional Lina María Gallego Martínez. Según estableció la Contraloría de Antioquia, el contrato no se ejecutó y su objeto no se cumplió. No obstante, SPECK MORALES libró a favor de la contratista la orden de pago No. 190 del 30 de 2011 y giró el cheque No. 40210-8 del banco Davivienda por tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.00).
orden de pago No. 190 del 30 de 2011 y giró el cheque No. 40210-8 del banco Davivienda por tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.00).
Adicionalmente se estableció que SPECK MORALES falsificó integralmente el documento que contrataba la prestación de servicios a cargo de profesional Lina María Gallego Martínez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí, Antioquia, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN FELIPE SPECK MORALES, como posible autor de peculado por apropiación. El 27 de julio del mismo año, la Fiscalía adicionó la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.
2. En septiembre de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia. El 10 de febrero de 2022, este presidió la audiencia de acusación, y el 6 de julio de 2022 convocó a la preparatoria. Instalada la audiencia, la Fiscalía presentó a control judicial un preacuerdo por el que JUAN FELIPE SPECK MORALES aceptó los cargos objeto de acusación. A cambio, el delegado solicitó la imposición de la pena que corresponde al delito de peculado culposo enCUI 050011600071820160017701
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concurso con el delito contra la fe pública. El Juzgado aprobó
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concurso con el delito contra la fe pública. El Juzgado aprobó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. El 23 de febrero de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino dictó sentencia. Impuso a SPECK MORALES 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos y 32 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Negó la concesión de subrogados y sustitutivos. La defensa apeló.
4. El 17 de noviembre de 2023 , el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta determinación.
III. LA DEMANDA
1. La defensa de JUAN FELIPE SPECK MORALES sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos de la condena y formuló dos cargos en
los siguientes términos:
2. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60 y 269 del Cp. El Tribunal desconoció los criterios y pautas jurisprudenciales que exigen al juzgador la disminución de la pena de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 269 del C.P., una vez cumplidas las exigencias dispuestas por esa norma y la indemnización integral de las víctimas.CUI 050011600071820160017701
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exigencias dispuestas por esa norma y la indemnización integral de las víctimas.CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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3. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el artículo 2 de la Ley 082 de 1991 y el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008. El Tribunal negó el reconocimiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor de SPECK MORALES, pese a que es padre cabeza de familia, en atención a que tiene a su cargo el cuidado, acompañamiento y manutención de su progenitora. Esta es una adulta mayor , dependiente económica y en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud.
4. Tercer cargo. La defensa, sin aludir la causal de casación que invoca, alegó la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del procesado bajo dos circunstancias. Primero, señaló la vulneración del debido proceso como consecuencia de la emisión de condena por el delito de peculado por apropiación, pese a que el procesado, en el trámite del preacuerdo, pactó con la Fiscalía la mutación de ese delito por el de peculado culposo. Segundo, de manera general y sin especificar el error atribuido a las decisiones de instancia, señaló el quebrantamiento de los principios – derechos – garantías de SPECK MORALES y solicitó la casación oficiosa y consecuente nulidad de la sentencia de segundo grado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
instancia, señaló el quebrantamiento de los principios – derechos – garantías de SPECK MORALES y solicitó la casación oficiosa y consecuente nulidad de la sentencia de segundo grado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. CompetenciaCUI 050011600071820160017701
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1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de JUAN FELIPE SPECK MORALES presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, la Corte advierte que JUAN FELIPE SPECK MORALES tiene la calidad de procesado y acudió al recurso extraordinario de casación mediante su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
extraordinario de casación mediante su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primeraCUI 050011600071820160017701
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instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En este asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino condenó a JUAN FELIPE SPECK MORALES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La defensa apeló la sentencia y solicitó el reconocimiento, a favor del procesado, de la disminución punitiva dispuesta por los artículos 268 y 269 del C.p, así como el reconocimiento del sustitutivo de la prisión
documento público. La defensa apeló la sentencia y solicitó el reconocimiento, a favor del procesado, de la disminución punitiva dispuesta por los artículos 268 y 269 del C.p, así como el reconocimiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no le dio la razón y, en esta sede, la defensa insiste en la discusión de algunas de esas temáticas: la disminución de la pena acorde con las reglas del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia y la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria. En
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que el fallo de la Corte es necesario para la efectividad del derecho material, así como, para proteger y garantizar los derechos fundamentales
estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que el fallo de la Corte es necesario para la efectividad del derecho material, así como, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de JUAN FELIPE SPECK MORALES. La primera de las finalidades no la desarrolla la demanda. Sobre la segunda, señaló que la falta de aplicación de las normas que permiten la disminución de la pena y de las que conceden la sustitución al cumplimiento de la prisión menoscaban el derecho fun damental al debido proceso, por lo que, bajo su criterio, la intervención de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación es necesaria. Así, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso, lo que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:CUI 050011600071820160017701
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a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el
las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusiero n el recurso , y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia 4, corrección material 5, correspondencia objetiva 6, crítica
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.
4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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vinculante7, debida fundamentación 8, integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción 10, precisión11, preclusión 12, prioridad 13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible 16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.
7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ
el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado . Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP32542023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad
y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación . Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo
decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrob ora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o apreciación de la prueba—, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho — equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el fals o raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y
19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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residualidad y trascendenciaCUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. Primer cargo. Por este, el recurrente cuestionó que el Tribunal no aplicó a favor de JUAN FELIPE SPECK MORALES, la disminución punitiva dispuesta por el artículo 269 del Cp., pese a que, antes de la sentencia de primera instancia, el procesado indemnizó integralmente los daños y perjuicios ocasionados por su conducta.
En el análisis del cargo, la Corte encuentra que la demanda quebrantó el principio de debida fundamentación. Esto, porque además de enunciar de manera genérica la norma de la que alegó su falta de aplicación , el actor i). no razonó acerca de por qué el artículo 269 del Cp. debe aplicarse tratándose de delitos diferentes a aquellos que atentan contra
Esto, porque además de enunciar de manera genérica la norma de la que alegó su falta de aplicación , el actor i). no razonó acerca de por qué el artículo 269 del Cp. debe aplicarse tratándose de delitos diferentes a aquellos que atentan contra el patrimonio económico; ii). no explicó por qué el artículo 60CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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del Cp. se aplica con independencia de la especificidad de las normas que reglan los eventos de disminución punitiva; iii). no identificó los criterios y pautas jurisprudenciales que dijo, imponen al juez la aplicación del artículo 269 del Cp., en particular, al delito de peculado por apropiación; y iv). tampoco acreditó la manera como las instancias desconocieron la aplicación de dichos criterios en la labor de la tasación de la pena impuesta a
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10. Adicionalmente, el demandante vulneró el principio de no contradicción. Esto en atención a que el casacionista invocó, de manera principal, la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación de los artículos 60 y artículo 269 del Cp. Sin embargo, a renglón seguido, decantó su argumentación atacando los fundamentos de la decisión del Tribunal por “ser violatoria de normas de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de los diferentes errores de hecho en que se incurre en la apreciación y valoración de las normas sustanciales. ” Y remató el cargo llamando la atención sobre la “indebida aplicación
indirecta, a consecuencia de los diferentes errores de hecho en que se incurre en la apreciación y valoración de las normas sustanciales. ” Y remató el cargo llamando la atención sobre la “indebida aplicación de las normas sustanciales” a causa de “los errores en que incurre el Tribunal sentenciador al negar la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal.”
11. Por último , el examen del cargo evidencia que el demandante vulneró el principio de corrección material, debido a que en la acreditación del error hizo afirmaciones contrarias a la realidad procesal y a lo verdaderamente argumentado por las instancias. El actor afirmó que estas omitieron, de manera injustificada y arbitraria, el reconocimiento de la disminución punitiva determinada por el artículo 269 del Cp., pese a queCUI 050011600071820160017701
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dicha disminución procedía con independencia del delito que se sanciona.
La Sala examinó la sentencia de segundo grado y advirtió que el Tribunal desestimó de manera suficiente y razonable el argumento de la apelación con apoyo en la sentencia de constitucionalidad C 1116 de 2003. Así, tras la transcripción de los acápites pertinentes de esa decisión, concluyó que la ley sustancial penal es clara acerca del tipo de delito que admite la aplicación de la disminución punitiva reclamada por el actor. Es decir, que, según el artículo 269 del Cp. solo se reduce la pena, en los rangos allí prescritos, respecto de los delitos que
aplicación de la disminución punitiva reclamada por el actor. Es decir, que, según el artículo 269 del Cp. solo se reduce la pena, en los rangos allí prescritos, respecto de los delitos que protegen el bien jurídico del patrimonio económico y cuyo sujeto activo no requiere una calificación especial. No ocurre así en las conductas contra el patrimonio de la Nación, que exigen un sujeto activo calificado.
En esa línea, el Tribunal acertó al concluir que el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 limita su ámbito de aplicación a los delitos contra el patrimonio -hurto, extorsión, estafa, fraude mediante cheque, abuso de confianza, las defraudaciones, la usurpación y el daño– y, en consecuencia, no es aplicable a las conductas que atentan contra el patrimonio y la administración públicos, entre ellas, las del peculado por apropiación.
Sin embargo, no sobra recordar al demandante que los delitos contra la administración pública cuentan con una causal – artículo 401 del cp. – que, como el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, también admite la disminución de pena en el caso de la devolución de los bienes objeto de l delito. La FiscalíaCUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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reconoció dicha disminución a favor del procesado JUAN FELIPE SPECK MORALES en el preacuerdo expuesto ante la judicatura y esta última la reconoció en la sentencia.
12. Así las cosas, ante el evidente quebranto de los
SPECK MORALES en el preacuerdo expuesto ante la judicatura y esta última la reconoció en la sentencia.
12. Así las cosas, ante el evidente quebranto de los principios de debida fundamentación, contradicción y corrección material, la Corte inadmitirá el cargo.
13. Segundo cargo. Por este, el demandante alegó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan el sustitutivo de la prisión domiciliaria a quien tiene la calidad de madre o padre cabeza de familia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente —, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b)CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b)CUI 050011600071820160017701 Rad. 65.822
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cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas»)
(CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023).
14. En este caso, el demandante, bajo la aparente falta de aplicación de una norma de carácter sustancial - Ley 750 de 2002, el artículo 2 de la Ley 82 de 1991 y el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 -, centró su esfuerzo en el ataque a la evaluación probatoria que las instancias hicieron sobre las declaraciones extra juicio rendidas por el procesado y otros miembros de su núcleo familiar, en las que afirmaron desconocer el paradero del hermano de aquel y único miembro del núcleo familiar que, además de SPECK MORALES , podía asumir el cuidado y manutención de su progenitora.
Así, si la intención del actor era la de cuestionar la evaluación judicial de dichas declaraciones, para evidenciar el error judicial respecto de la existencia de familia extensa en capacidad de suplir las necesidades básicas de la progenitora del procesado, entonces, la vía correcta de impugnación era la de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que admite la discusión de ese tipo de incorrección. No así la causal
del procesado, entonces, la vía correcta de impugnación era la de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que admite la discusión de ese tipo de incorrección. No así la causal primera de la esa norma que, como se dijo, exige para su formulación la aceptación incontestable de la evaluación probatoria que fundan las premisas fácticas de la sentencia.
15. Por otra parte, el recurrente falt ó al principio de corrección material. En este caso, la defensa solicitó la prisión domiciliaria del procesado bajo la condición de ser padre cabezaCUI 050011600071820160017701
Rad. 65.822
JUAN FELIPE SPECK MORALES
CASACIÓNINADMISORIO
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de familia. Las instancias no discutieron el cumplimiento de casi todos los requisitos dispuestos para ese efecto por las leyes 750 de 2002, 82 de 1993 y 1232 de 2008. Sin embargo, descontaron la observancia de la exigencia que habla de la inexistencia de miembros de la familia extensa que , bajo el principio de solidaridad, suplieran las tareas de cuidado y manutención de las que el procesado era responsable.
En ese punto, el Tribunal ratificó el argumento del juez de primera instancia. Prob
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