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CSJ - AP829-2022(59077)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP829-2022(59077)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP829-2022 Radicación n° 59.077 (Aprobado Acta No.43) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por quien dice ser la defensora del procesado JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en

los siguientes términos: MARCELA PINEDA, Defensora de Familia del Centro de Emergencia SHAMUEL, denunció que la niña YKYG, de 16 años entonces, [entre los años 2007 y 2008] había sido víctima de acceso carnal por el procesado, quien aprovechando ser el dueño de la casa donde la niña habitaba, ingresaba al lugar cuando ésta se encontraba sola y la accedía carnalmente, luego de lo cual la amenazaba con echarla a ella, a su hermana y a su mamá, si

decía algo, hechos que se presentaron varias veces.1

2. El 27 de junio de 2014, ante el Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal Trescientos Sesenta y Tres Seccional le imputó a JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO el delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (artículos 205 y 211.2 del Código Penal)2.

3. El 31 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación3 y la verbalización correspondiente se realizó con la presidencia del Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital el 3 de julio de 20154.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de noviembre de 20165 y, el juicio oral se cumplió en varias 1 Cfr. folios 11 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folio 8 de la carpeta. 3 Cfr. folios 10-13 ibidem. 4 Cfr. folio 28 ibidem. 5 Cfr. folios 52-53 ibidem.

2 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077 JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO sesiones (17 de julio6 y 9 de octubre7 siguientes y 6 de febrero de 20178 y 4 de abril9 y 29 de julio de 201910). Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 18 de octubre posterior, en el sentido de declarar responsable a

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO, a título de autor del punible de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de diecinueve (19) años y nueve (9) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

6. Inconforme con esta decisión, el procesado12 y su defensor13 la apelaron, y el 10 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó14.

7. El mismo letrado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y una nueva abogada, que dijo ser la apoderada del acusado, presentó, en tiempo, el libelo respectivo16. 6 Cfr. folios 72 ibidem. 7 Cfr. folio 76 ibidem. 8 Cfr. folios 90-91 ibidem. 9 Cfr. folios 11-112 ibidem. 10 Cfr. folio 118 ibidem. 11 Cfr. folios 134-159 ibidem. 12 Cfr. folios 169-175 ibidem. 13 Cfr. folios 176-181 ibidem. 14 Cfr. folios 11-18 del cuaderno del Tribunal. 15 Cfr. folio 27 ibidem. 16 Cfr. folios 47-61 ibidem.

3 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

CONSIDERACIONES

1. En clara garantía del derecho al acceso a la

administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas procesales de oportunidad y legitimidad en la causa -legitimatio ad causamy procesallegitimatio ad processum-. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio», lo que significa, por una parte, que, la legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidas en el Libro I, Título IV ejusdem, esto es, i) la Fiscalía General de la Nación, ii) la defensa –bien sea asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública o de carácter contractual, jurista que, entonces, debe exhibir poder especial para el efecto-, iii) el imputado, si es profesional del derecho y iv) el representante de las víctimas, así como el Ministerio Público, al tenor del canon 109 ibidem (Cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171) –-. Y de otra, el actor tiene que tener interés jurídico para recurrir –legitimidad en la causa-, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de 4 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

contradicción y doble instancia. De manera que se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la censura; y que si se trata del acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías fundamentales.

2. En el caso de la especie, es palmario que se satisface el presupuesto de legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, dado que JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO fue afectado con una sentencia de carácter condenatorio, que lo habilita para discutir ante la Corte, a través de su defensor, la validez y acierto de los fallos de instancia, lo que no sucede, en cambio, con la legitimidad en el proceso de quien presentó la demanda de casación, habida cuenta que, no obra en el expediente poder especial alguno conferido por el procesado a la abogada LEIDI JOHANA ESCUDERO DORCEL para presentar la demanda de casación correspondiente, ni tampoco consta que el defensor que lo venía representando le hubiere sustituido el mandato.

En efecto, se advierte que, quien interpuso oportunamente el recurso de casación contra la sentencia del 10 de marzo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es el doctor JULIO CÉSAR GALVIS MEDINA –mismo que

5 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077 JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO asistió, en una primera fase, a TRUJILLO QUINTERO durante la acusación y que luego lo representó a partir del juicio, solicitando, incluso, al Tribunal una prórroga del término legal de 30 días, conferido para presentar la demanda de casación17 -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. No obstante, la profesional del derecho que allegó el libelo respectivo, vía correo electrónico –en un archivo magnético adjunto, titulado «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PENAL»18-, fue la jurista LEIDI JOHANA ESCUDERO DORCEL, abogada que, sin embargo, no aportó el mandato que la habilitara para sustentar la casación, ni memorial alguno de sustitución suscrito por el actual defensor. Es más, en el e-mail remisorio, la citada letrada le solicitó al ad quem le confirmara si el mensaje «lleg[ó] en debida forma con el adjunto del oficio de casación»19, sin hacer ninguna mención al acompañamiento del poder. Y es que, la verificación del expediente permite establecer que, una vez corrido el traslado para sustentar el mentado recurso, el apoderado GALVIS MEDINA «AUTORIZÓ»20 a la citada doctora ESCUDERO DORCEL «para que revise el expediente en referencia, e igualmente solicite y obtenga las copias de los EMP QUE SE REQUIERAN»21, memorial que, en esos términos, no constituye una sustitución del mandato y 17 Cfr. folio 28 vuelto ibidem. 18 Cfr. folio 47 ibidem.

19 Ibidem. 20 Cfr. folio 29 ibidem. 21 Ibidem. 6 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077 JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO por ende, no la legitimaba para presentar la demanda de casación. En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por la citada abogada, ya que, se insiste, no se encuentra legitimada procesalmente para sustentar la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por la abogada LEIDI JOHANA ESCUDERO DORCEL y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase 7 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

Presidente 8 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

9 C.U.I. 1100160000550120043801 Casación 59.077

JOSÉ OMAR TRUJILLO QUINTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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