CSJ - AP829-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP829-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP829-2025 Radicación n.° 67890 Acta No.38 Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por Efraín Alfonso Bermúdez Mora, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI , frente al auto proferido 3 de mayo de 2024 al interior del proceso penal No. 11001-31-07-010-2022-00058-01, en el cual se declaró de lesa humanidad el delito de tortura agravada.CUI 11001310701020220005801
Radicado interno 67890 Impedimento
GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI
II. HECHOS
2. Da cuenta la actuación que desde el año 2001 la periodista Claudia Julieta Duque Orrego fue sometida a una serie de seguimientos y amenazas debido a su trabajo investigativo independiente que realizaba, puntualmente, con ocasión de un trabajo que publicó en relación con el homicidio de Jaime Garzón Forero y en el cual expuso la posible participación de organismos del Estado en la comisión de dicho punible. 2.1. Dentro de los ataques que se dirigieron contra Claudia Julieta Duque Orrego, se encuentran, un hurto, un secuestro, y varios seguimientos, hostigamientos y amenazas.
dicho punible. 2.1. Dentro de los ataques que se dirigieron contra Claudia Julieta Duque Orrego, se encuentran, un hurto, un secuestro, y varios seguimientos, hostigamientos y amenazas. 2.2. El 30 de septiembre de 2001 Claudia Julieta Duque Orrego salió del país con el fin de protegerse del asedio a que estaba sometida; sin embargo, regresó el 7 de agosto de 2002, y volvió a ser objeto de seguimientos en vehículos particulares, taxis y motocicletas. Asimismo, recibía llamadas en las que la amenazaban de muerte, le decían que quemarían viva a su hija y le enviaban obsequios fúnebres. Ante esta situación, tuvo que salir de nuevo del país. 2.3. Frente a los hechos denunciados, se hallaron documentos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y números telefónicos fijos y de Duque Orrego, con lo cual se infirió de manera razonada y lógica que 2CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI hubo un actuar secuencial y sistemático contra su vida y tranquilidad y la de su descendiente. 2.4. El 21 de diciembre de 2011, se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y otros, como presuntos participes del delito de tortura agravada. 2.5. Lo anterior, por cuanto el prenombrado para la
de la investigación y la vinculación de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y otros, como presuntos participes del delito de tortura agravada. 2.5. Lo anterior, por cuanto el prenombrado para la época de los hechos, se desempeñaba como Director General del Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 1° de marzo de 2013, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica de, entre otros, GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI como probable coautor del delito de tortura agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía 9° de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos calificó el sumario y profirió resolución de acusación en contra GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, como presunto coautor del punible de tortura agravada, decisión que fue confirmada el 16 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 73 Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento
GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI
5. El asunto fue repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estrado judicial que el 1 de abril de 2015 avocó conocimiento del proceso penal y ordenó correr el traslado de lo previsto en el artículo 400 de la
Circuito Especializado de esta ciudad, estrado judicial que el 1 de abril de 2015 avocó conocimiento del proceso penal y ordenó correr el traslado de lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000.
6. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones y finalmente el 13 de enero de 2016 se declaró formalmente abierta la audiencia pública de juicio.
7. El 1° de julio de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó remitir la actuación al Juzgado 10 homólogo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11959 de 21 de junio de 2022.
8. En sesión del 16 de diciembre de 2022, se declaró cerrado el ciclo probatorio del juicio y las alegaciones conclusivas se presentaron en audiencias del 15 y 16 de marzo de 2023.
9. Con memorial del 23 de abril de 2024, Claudia Julieta Duque Orrego solicitó la declaratoria de crimen de lesa humanidad el delito objeto de acusación en el proceso adelantado.
10. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió positivamente la petición y, en consecuencia, declaró de lesa humanidad, el
4CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI delito de tortura. La defensa de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI contra la anterior determinación presentó recurso
Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI delito de tortura. La defensa de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI contra la anterior determinación presentó recurso de apelación.
11. El asunto se repartió al magistrado Rafael Enrique López Géliz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, el 23 de julio de 2024, en atención a la regla de adjudicación por conocimiento previo, remitió la actuación al despacho de su homólogo José Joaquín
Urbano Martínez.
12. Con auto de 11 de septiembre de 2024, el precitado togado, junto con los Magistrados Ramiro Riaño Riaño y Leonel Rogeles Moreno, aceptaron el envío del proceso, al tiempo que manifestaron impedimento al amparo de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004); esto es, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
13. Una vez remitido el expediente a la siguiente Sala de Decisión, los homólogos Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, mediante proveído del 18 de octubre 2024, manifestaron también su impedimento, conforme a la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 20001.
14. También el magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, el 25 del mismo mes y año, manifestó impedimento fundamentándose en la causal anteriormente anunciada, por 1 «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»
5CUI 11001310701020220005801
fundamentándose en la causal anteriormente anunciada, por 1 «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 5CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI cuanto, en la actuación con radicado No. 11001-31-07-0062017-00005, el 27 de octubre de 2022 suscribió el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta contra a Ronald Harvey Rivera Rodríguez, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela y Jesús Hernando Caldas Leyva, y, absolvió a Jimmy Galvis Caballero, Germán Albeiro Ospino Arango, Carlos Alberto Orozco Garcés, José Alexis Mahecha Acosta y Sergio Pérez Barrera, por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que estima su imparcialidad y objetividad se encuentran comprometidas.
15. Como argumentos expuso que «anticipó conceptos sustanciales relacionados con la responsabilidad del implicado en los hechos reprochados por la Fiscalía General de la Nación» , pues se analizó el acuerdo criminal llevado a cabo por los citados procesados, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con la finalidad de transgredir diferentes bienes jurídicos de integrantes de organizaciones defensoras de derechos humanos, entidades no gubernamentales, periodistas y políticos.
16. Asimismo, el homólogo Fabio David Bernal Suárez se apartó del conocimiento del proceso, mediante auto del 14
humanos, entidades no gubernamentales, periodistas y políticos.
16. Asimismo, el homólogo Fabio David Bernal Suárez se apartó del conocimiento del proceso, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, debido a que cuando ejerció la función de Fiscal 7° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la investigación adelantada en contra del Director del Departamento Administrativo de Seguridad
6CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI -DAS-, de la época, Jorge Aurelio Noguera Cotes, evaluó el mismo contexto fáctico propuesto para el caso actual.
17. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Decisión conformada por los
Magistrados Luis Enrique Bustos Bustos, Mario Cortés Mahecha y Javier Armando Fletscher Plazas, quienes, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, tomaron las siguientes determinaciones: 17.1. Declarar fundado los impedimentos de José Joaquín Urbano Martínez, Ramiro Riaño Riaño, Leonel Rogeles Moreno, Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez, por cuanto, al momento de emitir las respetivas sentencias, comprometieron sustancialmente su opinión en lo atinente a la responsabilidad penal atribuida a GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, y, se ocuparon de hacer referencia a los
sustancialmente su opinión en lo atinente a la responsabilidad penal atribuida a GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, y, se ocuparon de hacer referencia a los hostigamientos que fue víctima Claudia Julieta Duque; conductas que podrían constituir el delito de tortura por el cual fue llamado a juicio en esta oportunidad. 17.2. Declarar infundada la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, debido a que la sentencia de segunda instancia en el que fundamenta el impedimento, se emitió en el proceso 11001-31-07-006-2017-00005, adelantado contra Rivera Rodríguez, Rubio Rodríguez, Cantor Varela, Caldas Leyva, Galvis Caballero, Ospino Arango, Orozco Garcés, 7CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Mahecha Acosta y Pérez Barrera, por el punible de concierto para delinquir agravado. Por lo que, las opiniones que se emitieron por fuera de la presente actuación, no constituyen opinión sustancial vinculante que abarque el tema objeto de debate, relacionado con la materialidad del reato de tortura agravada y la consecuente responsabilidad de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, pues se siguió contra personas distintas y sólo por el delito contra la seguridad pública. En aquella ocasión la Sala se enfocó, únicamente, en
consecuente responsabilidad de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, pues se siguió contra personas distintas y sólo por el delito contra la seguridad pública. En aquella ocasión la Sala se enfocó, únicamente, en realizar una valoración probatoria que acreditó la existencia de un acuerdo criminal que se ejecutó al interior del DAS, a través de la creación del Grupo Especial de Inteligencia GIE-3 y no involucró juicio alguno en lo atinente al reato de tortura gravada y la consecuente responsabilidad de AUQUÉ DE
SILVESTRI.
18. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 20002, la Sala es competente para pronunciarse sobre el 2 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte
8CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI impedimento postulado por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
20. De la naturaleza de los impedimentos 20.1. El instituto de los impedimentos, como lo ha
Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
20. De la naturaleza de los impedimentos 20.1. El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en otros pronunciamientos 3, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004. 20.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 20.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.
9CUI 11001310701020220005801
60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. 9CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación4. 20.4. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de modo que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto5. 20.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 20.6. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura
quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 20.6. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 99 de la 4 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 5 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 10CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Ley 600 de 2000 y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
21. Análisis del caso en concreto 21.1. En el presente asunto, la razón expresada por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para apartarse del conocimiento del asunto, se enmarcó en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 99 del mencionado régimen: «4 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 21.2. Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso
contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 21.2. Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso en el proceso No 11001-31-07-006-2017-00005, mediante providencia del 27 de octubre de 2022 confirmó la sentencia que condenó a Ronald Harvey Rivera Rodríguez, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela y Jesús Hernando Caldas Leyva y absolvió a Jimmy Galvis Caballero, Germán Albeiro Ospino Arango, Carlos Alberto Orozco Garcés, José Alexis Mahecha Acosta y Sergio Pérez Barrera, por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual estima que su imparcialidad y objetividad se encuentran comprometidas. 11CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Allí, «anticipó conceptos sustanciales relacionados con la responsabilidad del implicado en los hechos reprochados por la Fiscalía General de la Nación», pues se analizó el acuerdo criminal llevado a cabo por los procesados, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con la finalidad de «atentar contra diferentes bienes jurídicos de integrantes de organizaciones defensoras de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, periodistas y políticos que no se alienaban ideológicamente con el gobierno del momento.» 21.3. Concretamente, indicó que en la referida sentencia se hizo referencia a las actividades que desempeñaba el Departamento Administrativo de Seguridad
del momento.» 21.3. Concretamente, indicó que en la referida sentencia se hizo referencia a las actividades que desempeñaba el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la siguiente forma: «En efecto, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía como una de sus finalidades evitar acciones terroristas a través del instrumento que la ley previó para tal fin, inteligencia estratégica, lo cual converge en la lucha legítima que las fuerzas militares históricamente han librado contra grupos armados al margen de la ley, producto del conflicto interno que por décadas ha padecido el Estado Colombiano; no obstante, por lo menos no se demostró que los denominados por funcionarios concertados del DAS blancos, pertenecieran a grupos subversivos; lo que se evidencia es el ánimo de hacer oposición política en la legalidad, a través de organizaciones no gubernamentales, sociales y sindicales, de donde se colige que el registro de sus desplazamientos, el rastreo de los movimientos financieros, el seguimiento a sus relaciones familiares y sociales, debía 12CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI desarrollarse “estrictamente en el marco de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.” No haber observado tales límites constitucionales y legales, voluntariamente, dio lugar a las llamadas chuzadas del DAS a través del ilegal
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.” No haber observado tales límites constitucionales y legales, voluntariamente, dio lugar a las llamadas chuzadas del DAS a través del ilegal G-3 y, por supuesto, la correspondiente investigación penal que compromete a sus promotores y partícipes, como se verá». 21.4. A su vez, el citado Magistrado hizo mención a que valoró uno de los elementos materiales probatorios más importantes de toda la investigación, esto es la indagatoria rendida por Jaime Fernando Ovalle Olaz, la cual también es un medio de convicción en la actuación de la que se aparta. Allí, se analizaron unas declaraciones que vinculan directamente a GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI , en los siguientes términos: «GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin de que entre todos lográramos la recopilación de Información de inteligencia, En cuanto a los funcionarios directos del grupo, cada uno de ellos toma asignada una ONG, en particular, sobre la que debían analizar permanentemente, la información de Inteligencia recopilada u obtenida a través de medios abiertos. Algunas de las ONGs que debíamos obtener
debían analizar permanentemente, la información de Inteligencia recopilada u obtenida a través de medios abiertos. Algunas de las ONGs que debíamos obtener información eran el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, La comisión Colombiana de Juristas, REDEPAZ, 13CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Comisión de Justicia y Paz, no recuerdo que otras, pero, sí habían más. (…) [e]ste grupo dependía de la dirección general de inteligencia a cargo de GIAN CARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y en diversas reuniones se establecieron los canales de coordinación con los subdirectores de inteligencia y con directores seccionales para el suministro inmediato y prioritario de la información solicitada …las convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia». 21.5. Posteriormente, indicó que una vez se estableció que el grupo G3 liderado por GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se encargó de perfilar a varias personas para su seguimiento, procedieron a estudiar la responsabilidad de cada uno de los procesados dentro de la referida actuación6. 21.6. En concreto, expuso que, al analizar la participación de Ronald Harvey Rivera Rodríguez, se logró constatar que: «Es así como Ovalle Olaz distribuía con sus subalternos, entre ellos el acusado, los denominados “blancos”, definido este como un tema sobre el cual se hacía seguimiento y vigilancia por parte del DAS, por constituir aquellos, supuestamente,
«Es así como Ovalle Olaz distribuía con sus subalternos, entre ellos el acusado, los denominados “blancos”, definido este como un tema sobre el cual se hacía seguimiento y vigilancia por parte del DAS, por constituir aquellos, supuestamente, una amenaza para la seguridad nacional y para la política que para ese momento había implementado el gobierno de turno, llamada “seguridad democrática”, correspondiendo, a 6 No 11001-31-07-006-2017-00005. 14CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Rivera Rodríguez, el objetivo de la periodista Claudia Julieta Duque y Soraya Gutiérrez integrantes del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo. Ello se colige claramente de las manifestaciones del citado
Ovalle Olaz: (…) “CONTESTO: En cuanto a RONALD sé que hizo parte del G3, hasta finales del mes de mayo o comienzos del mes de junio de 2005, en lectura del expediente que adelanta este despacho y precisamente en el folio 120 del cuaderno 5, observo que de acuerdo con un organigrama del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, éste aparece como responsable de la carpeta o del caso de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE razón por la cual considero relevante que se le indague sobre el particular porque creo que él debe saber o conocer quién o quiénes ordenaron este caso y con quiénes, él o el señor OVALLE coordinaban las actividades relacionadas con éste caso”.»
le indague sobre el particular porque creo que él debe saber o conocer quién o quiénes ordenaron este caso y con quiénes, él o el señor OVALLE coordinaban las actividades relacionadas con éste caso”.» 21.7 Además de lo anterior, el citado Magistrado arguyó, que para sustentar las conclusiones del caso también se tuvo en cuenta la declaración de Claudia Julieta Duque Orrego quien manifestó que Ronald Harvey Rivera Rodríguez « era la persona encargada en el DAS, de hacer todas las fechorías que me hicieron a mí, también aparece esta persona RONAL encargada de DORA LUCY ARIAS de SORAYA GUTIERREZ y ADRIANA CUELLAR, y quizás por eso es que en el caso se (sic) SORAYA y el mío las amenazas han, sido similares y han tenido como objetivo a nuestras hijas.» 15CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI 21.8. En ese orden, afirmó que, con la valoración probatoria realizada, se demostró que GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en su condición de Director de Inteligencia, lideró el cuestionado grupo G-3, cuyo objetivo fue la vigilancia y seguimiento de los denominados «blancos», entre los que se encontraba Claudia Julieta Duque Orrego, por lo que su independencia y objetividad se encuentran comprometidas.
22. Corolario de lo expuesto, sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el
que su independencia y objetividad se encuentran comprometidas.
22. Corolario de lo expuesto, sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala itera que para su configuración deben atenderse las siguientes directrices7: 22.1. No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la emitida por fuera de la actuación, y ha de ser de tal entidad o naturaleza que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento8. 22.2. La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la 7 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020. 8 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304.
16CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.9
Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.9
23. Al ocuparse de dicha hipótesis normativa, esta Corporación estableció10: «(…) “la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”.
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. 23.1. Adicionalmente, ha precisado que los conceptos
constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. 23.1. Adicionalmente, ha precisado que los conceptos expuestos por los jueces en ejercicio de su labor en los casos específicos que están bajo su conocimiento funcional, no se 9 CSJ AP 6696-2017. 10 CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269. 17CUI 11001310701020220005801 Radicado interno 67890 Impedimento GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»11. 23.2. En el anterior contexto, esta Sala evidencia configurada la causal que se invoca, por lo siguiente: i) La manifestación de impedimento tuvo génesis en la sentencia de segunda instancia suscrita, entre otros, por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso que se siguió contra Ronald Harvey Rivera Rodríguez, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela, Jesús Hernando Caldas Leyva, Jimmy Galvis Caballero, Germán Albeiro Ospino Arango, Carlos Alberto Orozco Garcés, José Alexis Mahecha Acosta y Sergio Pérez Barrera, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Jimmy Galvis Caballero, Germán Albeiro Ospino Arango, Carlos Alberto Orozco Garcés, José Alexis Mahecha Acosta y Sergio Pérez Barrera, por el delito de concierto para delinquir agravado. ii) En la sentencia referida, se efectuó una valoración sustancial de los elementos materiales probatorios; pues, las menciones o referencias allí vertidas se encaminaron a demostrar la existencia de un acuerdo criminal que se ejecutó por parte de los procesados 12, investigados bajo el radicado No 11001-31-07-006-2017-00005, al interior del 11 CSJ AP 4977-2014. 12 Ronald Harvey Rivera Rodríguez, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela, Jesús Hernando Caldas Leyva, Jimmy Galvis Caballero, Germán Albeiro Ospino Arango, Carlos Alberto Orozco Garcés, José Alexis Mahecha Acosta y
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