CSJ - AP8290-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8290-2025 Radicación No. 67.219 Acta 287
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa contra la sentencia, del 12 de mayo de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad , por medio del cual condenó a JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN como autor responsable del delito de hurto calificado agravado y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN
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II. HECHOS
El 17 de mayo de 2020, Jheremy Steven Zapata Sierra trabajaba como domiciliario en la aplicación Rappi. Ese día, a las 4:20 p.m., aproximadamente, llegó al centro comercial Tintal Plaza para recoger un pedido y estacionó su motocicleta en la calle. Al salir, vio a JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN llevándosela, dio aviso inmediato a las autoridades y estas lograron capturarlo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
LEGUIZAMÓN llevándosela, dio aviso inmediato a las autoridades y estas lograron capturarlo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.El 18 de mayo de 2020 , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN, por la posible comisión del delito de hurto calificado agravado, según los artículos 239 -inciso 2°-, 240 -inciso 4°- y 241 -numerales 7 y 10del Cp.
2. En esa fecha, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. El 4 de diciembre de 2020 , este adelantó la audiencia concentrada.
4. El 9 de julio de 2021, la Fiscalía le solicitó al despacho cambiar el sentido de la audiencia de juicio oral por la de verificación de preacuerdo. Este aceptó. Aquel lo presentó y el juzgado lo aprobó: JUAN PABLO admitió su responsabilidad como autor de l delito de hurto calificado agravado3
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consumado; a cambio, en su favor, se aplicaría la pena de cómplice. Las partes no acordaron la pena. El juzgado corrió el traslado del artículo 447 del CPP y la defensa solicitó para el acusado la prisión domiciliaria.
5. El 20 de agosto de 2021 , el Juzgado dictó sentencia.
el traslado del artículo 447 del CPP y la defensa solicitó para el acusado la prisión domiciliaria.
5. El 20 de agosto de 2021 , el Juzgado dictó sentencia.
En esta condenó a JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN como autor de hurto calificado agravado, le impuso las penas de 25.2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y le negó los subrogados y sustitutos penales. La defensa apeló.
6. El 12 de mayo de 2023 , la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido y aclaró que la pena impuesta -25.2 mesesequivale a 25 meses y 6 días de prisión.
IV. LA DEMANDA
1. El demandante formuló dos cargos. Los fundamentó en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
a. Primer cargo (principal) . Acusó la sentencia de segunda instancia de violar el debido proceso y solicitó la nulidad de la actuación. En primer lugar, consideró que las instancias estaban obligadas a inaplicar el artículo 68A del Código Penal, por medio del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de una disposición discriminatoria.4 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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En segundo lugar, señaló que la decisión incurrió en una motivación incompleta y deficiente que constituye causal de
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En segundo lugar, señaló que la decisión incurrió en una motivación incompleta y deficiente que constituye causal de nulidad, ya que el Tribunal omitió valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente que acreditaban la condición de padre de cabeza de familia de JUAN PABLO.
Finalmente, explicó la trascendencia del cargo, pues, de no haberse aplicado la norma contraria a la Constitución (art. 68A C.P.) y de haberse analizado integralmente la situación fáctica y jurídica acreditada sobre la condición de padre cabeza de familia de JUAN PABLO, se habría concluido que era procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, declarar su nulidad y, en su lugar, dictar una providencia sustitutiva que reconozca los preceptos constitucionales desconocidos, en particular los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política.
b. Segundo cargo (subsidiario). Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa denunció error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, derivado del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Sostuvo que el Tribunal tergiversó el sentido fáctico de los elementos de convicción y, por ello, negó indebidamente
falso raciocinio, derivado del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Sostuvo que el Tribunal tergiversó el sentido fáctico de los elementos de convicción y, por ello, negó indebidamente al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria.5 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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Afirmó que las pruebas documentales que acreditaban la calidad de padre cabeza de familia del procesado fueron desestimadas por una indebida valoración, en la que se desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la sana crítica. De lo contrario, las instancias hubiesen advertido que el menor A.T.R.P. dependía integralmente de su padre y que no existen más parientes que asuman su cuidado, pues la progenitora del procesado está incapacitada para trabajar.
Consideró que las afirmaciones del ad quem en el sentido que la progenitora del menor o su familia extensa podrían asumir su cuidado de aquel son ambiguas, confusas y contrarias a las reglas de la experiencia. Asimismo, que el fallo impugnado adolece de falsa motivación, pues no existe correspondencia entre lo afirmado en sus consideraciones y la realidad fáctica acreditada.
Por ello, solicitó a la Corte que case la sentencia impugnada y, de ser necesario, lo haga de oficio frente a los cargos que considere aplicables.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
impugnada y, de ser necesario, lo haga de oficio frente a los cargos que considere aplicables.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de6
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casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 12 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este evento, el acusado presentó el recurso extraordinario de casación, mediante su apoderado judicial . Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que dicha parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temá tica –coherencia o correspondencia
principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temá tica –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que l a pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento condenó a nticipadamente a JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN como autor responsable de hurto calificado agravado , y le negó la prisión domiciliaria . La defensa apeló debido a la negativa del despacho de conceder el sustituto aludido. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación.
Entonces, en este caso, la Corte encuentra que el casacionista sí controvirtió ante el juez colegiado el tema
el sustituto aludido. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación.
Entonces, en este caso, la Corte encuentra que el casacionista sí controvirtió ante el juez colegiado el tema relacionado con la prisión domiciliaria y, por tanto, en principio, tiene interés para recurrir en casación frente a ese asunto. La situación es distinta en lo relacionado con la omisión de las instancias de aplicar una excepción de inconstitucionalidad, pues, durante el proceso y en la apelación, no la solicitó.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías8
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de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el recurrente no cumplió con dicha carga, omisión que impide que la Sala determine lo que pretende el casacionista con el recurso extraordinario y, además, evaluar la relevancia jurídica del ataque formulado.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal , y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal , y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales a ún sin alegación del censor ; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusiero n el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.9
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b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante 7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción 10, precisión 11, preclusión 12,
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se
fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción 10, precisión 11, preclusión 12,
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada
Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado . Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP32542023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025.
11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación . Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022,
AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024.10
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prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia 15, unidad jurídica inescindible 16, unidad temática 17 y necesidad de intervención de la Corte18.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido
13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493.
procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrob ora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta
17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.11 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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que no tiene -interpretación errónea -, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba -, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y
producción o eficacia de la prueba -, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de correg irse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta
19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
Primer cargo
9. En la demanda, el casacionista invocó la causal segunda y solicitó la nulidad de la actuación por falta de motivación.
10. Pues bien, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de
segunda y solicitó la nulidad de la actuación por falta de motivación.
10. Pues bien, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) acreditar, en términos de trascendencia, la n ecesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad.
62369).
11. Además, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370). Debido al carácter acumulativo de los13
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aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de la censura.
12. A su vez, conviene recordar, según lo ha decantado
aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de la censura.
12. A su vez, conviene recordar, según lo ha decantado reiteradamente la Sala, que el error por motivación incompleta o deficiente se configura cuando, entre otros supuestos, el funcionario omite examinar los alegatos de las partes o intervinientes en aspectos trascendentales para la resolución del problema jurídico planteado. (CSJ, 16 may. 2025, rad. 61102).
Cuando en sede de casación se cuestiona la validez de la sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron respondidos por los juzgadores, y en cuál defecto incurrieron: ausencia de motivación, motivación insuficiente, incompleta o deficiente , motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica o motivación sofística, aparente o falsa.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error se presenta en la apreciación de las pruebas (CSJ AP, 28 may. 2025, rad. 58245).14 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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2025, rad. 58245).14 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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13. Pues bien, pese a que el recurrente carece de legitimidad para cuestionar si las instancias incurrieron en un error al inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68A del Cp., la Sala advierte que el hecho de que el funcionario judicial omita ejercer el control difuso aludido no constituye un vicio censurable en casación, por la razón esencial de que dicho control no es obligatorio sino potestativo. Por ende, la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve su vigencia, no torna ilegal la decisión en que se haya empleado para resolver el caso concreto (CSJ, AP6299 -2015, 28 oct. 2015, rad. 43982; AP4362-2014, 30 jul. 2014, rad. 44084).
En todo caso, el hecho que el legislador haya incluido el delito de hurto calificado dentro del catálogo de conductas excluidas de beneficios y subrogados penales no torna a dicha disposición en una norma discriminatoria frente al procesado. Si el demandante consideraba necesario el uso de la excepción de in constitucionalidad, debió explicar por qué el delito contra el patrimonio económico generaba un trato arbitrario e injusto frente a los otros punibles enlistados y en qué medida, en el caso concreto, la aplicación del artículo 68A del Código Penal resultaba inconstitucional. Sin embargo, no lo hizo.
económico generaba un trato arbitrario e injusto frente a los otros punibles enlistados y en qué medida, en el caso concreto, la aplicación del artículo 68A del Código Penal resultaba inconstitucional. Sin embargo, no lo hizo.
Su argumentación se limitó a expresar un interés por forzar que la Corte declarara la contrariedad de la norma con la Carta Política, sin demostrar que, “en virtud de las particularidades del caso concreto, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no se avienen con el orden15 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019), único escenario en el cual podría, eventualmente, proceder la excepción de inconstitucionalidad.
14. Ahora bien, en relación con la supuesta motivación incompleta y deficiente, debido a que el Tribunal omitió valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente que acreditaban la condición de padre de cabeza de familia de JUAN PABLO, la Sala advierte que tal reproche corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión, que debió alegar en virtud de la causal tercera de casación y no de la segunda.
En todo caso, la afirmación relativa a una supuesta deficiencia en la motivación de la decisión que negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia desconoce el principio de corrección material, toda vez que, durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de
deficiencia en la motivación de la decisión que negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia desconoce el principio de corrección material, toda vez que, durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa en ningún momento solicitó la concesión de dicho sustituto a favor de JUAN PABLO con fundamento en esa calidad.
Aquella, en su intervención, se limitó a manifestar que la reclusión en establecimiento carcelario resultaba innecesaria, pues el procesado residía con sus progenitores en vivienda de propiedad de estos, tenía un hijo próximo a cumplir siete años, era soltero -por haberse separado de la madre del menor -, carecía de antecedentes, y laboraba como domiciliario desde hacía tres meses. Nada más expuso en relación con las supuestas condiciones de padre cabeza de16 CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
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familia del procesado.
Por ello, resulta ilógico pretender que las instancias analizaran de manera detallada tal situación , pues la ausencia de un pronunciamiento suficientemente motivado en torno a la condición de padre cabeza de familia del acusado obedeció a que la defensa no hizo petición alguna al respecto, por lo que ni siquiera estaba legitimada para exigir corrección alguna ante el Tribunal.
15. Aunado a lo anterior, la censura no satisface las exigencias propias de la causal invocada , porque el demandante no precisó qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron debidamente
15. Aunado a lo anterior, la censura no satisface las exigencias propias de la causal invocada , porque el demandante no precisó qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron debidamente respondidos por los juzgadores , no indicó si la supuesta omisión constituía un vicio de estructura o garantía , no refirió los preceptos conculcados ni aludió a la trascendencia del yerro.
16. Por todo lo anterior, el primer cargo será inadmitido.
Segundo cargo
17. El casacionista centra su reclamo en la apreciación probatoria que sustentó la negativa del sustituto penal reclamado, pues considera que el Tribunal, tergiversó el sentido fáctico de los elementos de conocimiento e incurrió en una falsa motivación al desconocer las reglas de la sana crítica.17
CUI 110016000019202002760 01 Rad. 67.219
JUAN PABLO RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN
CASACIÓNINADMISORIO
18. El primer ataque -tergiversación de las pruebacorresponde a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad e impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó.
Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un e jercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego
juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un e jercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la prim
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