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CSJ - AP8291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP8291-2025 Radicación No. 67251 Acta 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa contra la sentencia, del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó la condena en contra de JEFFERSON EDUARDO J IMÉNEZ P INEDA como autor responsable de homicidio, dictada, el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado 5°

Penal del Circuito de Armenia.2 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251

JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS El 28 de julio de 2014, en la madrugada, frente a la manzana B, casa 2, del barrio Buenos Aires Plano de Armenia, alias «Carroña» y José Daniel Holguín Giraldo tuvieron una riña con armas blancas. En ese momento, el hermano de aquel, JEFFERSON E DUARDO J IMÉNEZ P INEDA, disparó con un arma de fuego a José Daniel Holguín Giraldo en el tórax, cara y espalda, lo cual le produjo la muerte por laceraciones cardiacas y anemia aguda severa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

disparó con un arma de fuego a José Daniel Holguín Giraldo en el tórax, cara y espalda, lo cual le produjo la muerte por laceraciones cardiacas y anemia aguda severa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de agosto de 2015, el Juzgado 3° Penal de Garantías de Buenaventura presidió la audiencia de imputación en contra de JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como posible autor de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con los artículos 29, 103 y 365 del Cp. Este no aceptó los cargos.

2. El 2 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia. El 4 de noviembre siguiente, este adelantó la audiencia de acusación; el 28 de enero de 2016, la preparatoria y, en sesiones del 20 de abril, 6 de mayo, 8 y 27 de junio y 27 de julio de 2016, llevó a cabo el juicio oral.3

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251

JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA

CASACIÓNINADMISORIO

3. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado dictó sentencia: condenó a JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como autor responsable de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o

CASACIÓNINADMISORIO

3. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado dictó sentencia: condenó a JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como autor responsable de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la prisión domiciliaria y la ejecución condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.

4. El 28 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte de armas de fuego, confirmó la condena en contra del acusado por el cargo de homicidio, fijó la pena de prisión en 208 meses y confirmó, en todo lo demás, la sentencia recurrida. El 9 de julio siguiente, leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA La defensa enunció un cargo, según la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho

material del acusado. Razonó así:

1. Cargo único. El Tribunal interpretó de modo errado «lo atinente a la libertad probatoria. Enunció los artículos 16, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y, con base en ellos,4

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251

«lo atinente a la libertad probatoria. Enunció los artículos 16, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y, con base en ellos,4 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO señaló que dicha autoridad no tuvo en cuenta el principio de la inmediación de la prueba, los criterios de valoración probatoria ni el estándar probatorio para condenar, pues entendió que el testimonio de José Ever Holguín Giraldo es suficiente para emitir una sentencia de esa índole.

2. De esta manera, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho -no indicó cuál-, ya que distorsionó el testimonio mencionado, quien es el hermano del occiso, al afirmar y concluir lo que él nunca dijo. Así, es « inverosímil» que este haya sido alertado de la pelea entre su familiar y alias «Carroña», mientras dormía, y haya observado al acusado dispararle a aquel. Tampoco es razonable que el testigo no haya denunciado de inmediato, debido a un supuesto estado de shock.

3. Por otra parte, la víctima, José Daniel Holguín Giraldo, «era una persona bastante conflictiva » y tenía una camiseta de un equipo de fútbol; además, la Fiscalía nunca encontró el arma de fuego que habría disparado JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA ni le practicó a este una prueba de absorción atómica para hallarle restos de pólvora. Por tales

encontró el arma de fuego que habría disparado JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA ni le practicó a este una prueba de absorción atómica para hallarle restos de pólvora. Por tales razones, no es posible descartar que aquel haya peleado con otro individuo en el contexto de una riña entre hinchas de ese deporte.

4. En este contexto, la declaración de José Ever Holguín Giraldo es contradictoria –no explicó por qué-, no hay más elementos de conocimiento que corroboren su dicho y, por5

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO ende, no es fiable. Pese a ello, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de descargo -no mencionó cuáles-, ni valoró que, el día de los hechos, JEFFERSON E DUARDO J IMÉNEZ P INEDA llegó a un hospital embriagado y herido en un brazo, «situación que le dificultaba accionar un arma de fuego».

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2024, por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

2. Legitimidad para recurrir

oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, el acusado presentó el recurso extraordinario de casación, mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la6

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO demanda. Entonces, es evidente que dicha parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. En esta actuación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia condenó a JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como autor responsable del homicidio de José Daniel

expuestos en casación1-.

4. En esta actuación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia condenó a JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como autor responsable del homicidio de José Daniel Holguín Giraldo y de porte de armas de fuego . La defensa apeló esta decisión y, entre otros disensos, planteó la poca fiabilidad del testimonio del hermano de la víctima y la hipótesis exculpatoria consistente en que, en realidad, un tercero fue quien disparó al occiso. Por lo tanto, esa parte tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.

60.922.7 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material del acusado, pues planteó que hay duda probatoria y, por ende, no puede haber condena. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió con esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita

haber condena. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió con esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar8

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva

demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante 7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene.

exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 Ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa

AP5772-2024.9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad9 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o

partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo

decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.10 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación

Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. «El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»19. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba—, que remiten al falso juicio de legalidad y al falso juicio de convicción o de

c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba—, que remiten al falso juicio de legalidad y al falso juicio de convicción o de 19 (CSJ AP592-2023, AP948-2024 y AP7473-2024). Cita tomada de CSJ AP37922025, 13 jun. 2025, rad. 62622.20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. La defensa de JEFFERSON E DUARDO J IMÉNEZ P INEDA demanda la casación de la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio, este incurrió en violación de la ley sustancial al no tener en cuenta el principio de libertad probatoria y los artículos 16, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no hizo alusión al artículo 373 de esa norma ni especificó la modalidad de dicho error en la que habría incurrido el Tribunal: i) falta de aplicación, ii) interpretación12

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO errónea o iii) aplicación indebida de la norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Asimismo, el recurrente no señaló cómo el Tribunal habría creado una tarifa legal inexistente contraria a la libertad probatoria, caso en el cual tendría que haber invocado la causal tercera de casación, por la posible concurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción21. Tampoco argumentó de qué manera valoró elementos de conocimiento no practicados en el juicio ante el juez de conocimiento, lo que supondría una vulneración al principio probatorio de inmediación, susceptible de ser

elementos de conocimiento no practicados en el juicio ante el juez de conocimiento, lo que supondría una vulneración al principio probatorio de inmediación, susceptible de ser recurrida por la causal segunda del recurso extraordinario. En relación con el estándar probatorio para la condena y el principio de la in dubio pro reo, el demandante debió acreditar que el Tribunal reconoció la existencia de dudas insuperables en el ámbito probatorio y, aun así, optó por condenar, y no por absolver, caso en el cual podía acudir a la causal primera de casación. O, en caso de que no exista tal afirmación de duda, debió postular posibles errores de hecho o de derecho en la producción, apreciación o valoración de las pruebas para acreditar su concurrencia, de acuerdo con la causal tercera de casación22.

10. Por otra parte, el recurrente desconoció la motivación que tuvieron en cuenta las instancias para 21 CSJ AP5589-2025, 20 ago. 2025, rad. 6151722 CSJ AP4905-2025, 25 jul. 2025, rad. 62632; AP3783-2025, 13 jun. 2025, rad. 61002; entre otras.13

CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO concluir que JEFFERSON E DUARDO J IMÉNEZ P INEDA es autor penalmente responsable del delito de homicidio. Esto, ya que, con base en la causal primera, aseguró que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración incriminatoria de

concluir que JEFFERSON E DUARDO J IMÉNEZ P INEDA es autor penalmente responsable del delito de homicidio. Esto, ya que, con base en la causal primera, aseguró que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración incriminatoria de José Ever Holguín Giraldo y, además, basó su condena en ella, sin importar que tal relato es «increíble» y contradictorio y sin valorar tal testimonio en conjunto con las demás pruebas. En este sentido, la defensa también presentó su propio razonamiento probatorio, planteó hipótesis exculpatorias contrarias a la conclusión vertida en la providencia demandada. De esta manera, desconoció que el error, cuya constitución debía acreditar, se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni los hechos declarados en el fallo. Es decir, el recurrente no acreditó razonablemente los errores en los que habría incurrido el Tribunal, ni cómo la configuración de ellos sería relevante, al punto de que la decisión demandada tendría que ser sustancialmente opuesta y favorable a JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA. Con ello, planteó sus disensos como si se tratara de un alegato de instancia y no los sustentó según los estándares propios de la causal que invocó. En tal virtud, no cumplió con los principios de crítica vinculante ni de debida fundamentación.14 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251

propios de la causal que invocó. En tal virtud, no cumplió con los principios de crítica vinculante ni de debida fundamentación.14 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO La Sala advierte que la defensa no señaló de forma inteligible y concreta el problema jurídico, pues, en un mismo cargo, planteó la concurrencia de causales diferentes y excluyentes entre sí: la postulación de errores por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial supone el acuerdo con los hechos declarados en la sentencia, situación que descarta la constitución de yerros en la producción, apreciación o valoración de las pruebas. Así, faltó a los principios de autonomía, claridad, coherencia y no contradicción.

11. Ahora bien, el Tribunal reseñó el contenido de la declaración de José Ever Holguín Giraldo, destacó que contó lo sucedido sin «apasionamiento» o alguna otra señal indicativa de que su relato sea contrario a la verdad, por lo que su identificación de JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA como el homicida de su hermano es fiable. Argumentó de la siguiente manera: El testimonio fue consistente en relación con su ubicación y forma de enterarse de la pelea la madrugada del 28 de julio de 2014, los detalles previos y posteriores a la reyerta, como los motivos de la discusión suscitada días atrás con Carroña, el tipo de armas utilizadas, la razón por la cual Jefferson disparó contra

2014, los detalles previos y posteriores a la reyerta, como los motivos de la discusión suscitada días atrás con Carroña, el tipo de armas utilizadas, la razón por la cual Jefferson disparó contra José Daniel y la angustiosa reacción que terminó en un vano intento de auxiliar a la víctima. José Ever Holguín aceptó de forma desprevenida que su hermano tal vez era propenso a los conflictos por su manera de ser, aspecto que sería ilógico comentar por alguien que buscara desdibujar la verdad. Ello refleja su objetividad. Aunque la defensa pretendió desacreditar al testigo por no recordar detalles como la vestimenta de los implicados, el punto de las heridas sufridas con un cuchillo y no haber intervenido en15 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO defensa de la víctima, la Sala considera, como la experiencia lo enseña, que ante una escena de alto impacto como la agresión a un familiar, no solo es posible salir en su defensa atacando con fiereza al agresor, sino también intentar por todos los medios de auxiliar a quien se cree está en grave riesgo de morir por la entidad del ataque. En estos posibles escenarios de excitación es factible no recordar detalles que, frente al hilo sustancial del evento, resultan menores, como el color de la ropa, las palabras empleadas, el cálculo del tiempo e incluso la presencia de terceros. Así las cosas, la conjunción de los testimonios de cargo ofrecen sincronía narrativa que, en lo esencial, los hace creíbles para

menores, como el color de la ropa, las palabras empleadas, el cálculo del tiempo e incluso la presencia de terceros. Así las cosas, la conjunción de los testimonios de cargo ofrecen sincronía narrativa que, en lo esencial, los hace creíbles para esta judicatura. En este contexto, el Tribunal valoró los testimonios de Michel Alexandra Echeverry Jiménez , esposa del acusado y el de este. Explicó que ambos indicaron que vieron a una persona encapucha dispararle a la víctima. Ante ello, JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA resguardó a su pareja e hijo y corrió en ayuda de la víctima. Asimismo, motivó por qué es posible descartar que ello haya ocurrido así: Este testimonio – el de Michel Alexandra Echeverry Jiménezfue elocuente, pero tres aspectos menguan su credibilidad. El primero es que Jefferson ante una situación de peligro evidente como lo era un hombre corriendo con cuchillo en mano y perseguido por otro armado, no optara por resguardarse en la casa de su abuela como buscó que lo hicieran su esposa e hijo, prefiriendo exponer su integridad en el ánimo de ayudar al hombre que huía, al que finalmente, si fuera cierta su intención, dejó tendido minutos más tarde sin saber de su suerte, porque allí, según lo dijo, no hubo nadie más. El segundo, es que Jefferson se percatara de su herida solo hasta que su esposa llegó a la curva donde se encontraba aquél ayudando a otra persona, pues, si sufrió una herida que derivó

El segundo, es que Jefferson se percatara de su herida solo hasta que su esposa llegó a la curva donde se encontraba aquél ayudando a otra persona, pues, si sufrió una herida que derivó en 8 días de hospitalización y varios meses de incapacidad, la experiencia indica que secuelas de esta naturaleza no surgen por16 CUI 630016000033201402686 01 Rad. 67.251 JEFFERSON EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA CASACIÓNINADMISORIO una lesión menor que no cause dolor o molestias inmediatas al ser producida, como para pasar inadvertidas para Jefferson hasta que su esposa observara su sangrado. El tercer reproche que impide asignarle mérito positivo a la testigo, es que, aunque manifestó que nadie presenció los hechos de su relato, también le contestó al defensor --en aras de fortalecer la tesis sobre que la muerte de José Daniel pudo derivarse por un enfrentamiento de hinchas-- que esa noche escuchó gritos y policía; por lo tanto, si el homicidio hubiera estado ligado a tal evento, lo más probable sería que, trenzada una gresca de hinchas que desató la muerte de José Daniel, otras personas de su grupo hubieran presenciado el hecho, o, por lo menos, ofrecido alguna información relacionada con él ante la solidaridad y furor colectivo que esas actividades desp

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