CSJ - AP8292-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8292-2025 Radicación No. 67.343 Acta 287
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que present ó la defensora de JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 10 de julio de 2024. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, emitido el 31 de agosto de 2023, que lo condenó como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (Arts. 376, inciso 1º y 384, numeral 3º Cp).
II. HECHOS
El 10 de julio de 2022 , a las 18:30 horas, en la vereda Guayabal, vía pública que conduce al Corregimiento de2 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ
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Cuachicono, aproximadamente un kilómetro antes del puente ubicado en jurisdicción del Bordo, Patía, Cauca, el ciudadano JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ conducía el vehículo tipo campero, de placas MMK 535 de Medellín . En el baúl de l automotor trasportaba cuatro paquetes de bolsas transparentes que
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ conducía el vehículo tipo campero, de placas MMK 535 de Medellín . En el baúl de l automotor trasportaba cuatro paquetes de bolsas transparentes que contenían un total de 6.973.1 gramos netos de cocaína.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 11 y 12 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Patía declaró legal la captura de JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ. La Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
(Artículos 376, inciso 1º y 384, numeral 3º del Código Penal). Este no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 11 de noviembre de 2022 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación . El 29 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, porque este ofrecía una rebaja desproporcionada.
3. El 30 de mayo de 2023, la Fiscalía radicó un nuevo preacuerdo. En este, GÓMEZ GÓMEZ se comprometió a aceptar su responsabilidad a cambio de la eliminación de la circunstancia agravante. El 31 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Especializado aprobó la negociación, emitió sentido del fallo condenatorio y emitió la respectiva sentencia.3
CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
Segundo Especializado aprobó la negociación, emitió sentido del fallo condenatorio y emitió la respectiva sentencia.3 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ
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En consecuencia, condenó al acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Además, le negó la concesión de sustitutos y subrogados penales. El defensor de GÓMEZ GÓMEZ apeló.
4. El 10 de julio de 2024 , el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia.
5. Contra esa decisión, la defensa de GÓMEZ GÓMEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
El Tribunal lo concedió y el 23 de septiembre de 2024, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. La defensora de JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló dos cargos en su contra.
a. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. De manera genérica, expuso que los falladores de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que
contra.
a. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. De manera genérica, expuso que los falladores de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que acreditaban la calidad de indígena del procesado.4 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ
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Argumentó que existió un falso juicio de existencia por omisión, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta que, en sede de garantías, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Popayán verificó la calidad de indígena de GÓMEZ GÓMEZ y, en consecuencia, autorizó su traslado al resguardo Nueva Esperanza. Además, fundamentaron la negativa del traslado en el arraigo policial, sin analizar el contexto cultural y espiritual del procesado.
Reprochó al Tribunal haber tarifado indebidamente la prueba, al exigir demostraciones adicionales de la condición de comunero, pese a las certificaciones y antecedentes en el proceso.
b. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial -causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -. Frente a este cargo, la defensora indicó que: “No se entiende entonces los motivos que llevaron al Tribunal y al juzgado de conocimiento a no valorar las pruebas aportadas de la calidad de indígena de JOSE RIVER GOMEZ GOMEZ. Con lo anterior, queda demostrado que el Tribunal en su Sala Penal desconoció flagrantemente este principio, por cuanto incurrió en algunos
conocimiento a no valorar las pruebas aportadas de la calidad de indígena de JOSE RIVER GOMEZ GOMEZ. Con lo anterior, queda demostrado que el Tribunal en su Sala Penal desconoció flagrantemente este principio, por cuanto incurrió en algunos errores por falso raciocinio, al no valorar las pruebas aportadas por la defensa”
Solicitó a la Corte cas ar la sentencia y autorizar el traslado del procesado a un Centro de Armonización.5 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, la Sala encuentra que JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ ostenta la calidad de acusad o en el proceso penal,
medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, la Sala encuentra que JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ ostenta la calidad de acusad o en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderada judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.6 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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3. Interés para recurrir
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temá tica –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En este evento, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en el traslado del procesado a un Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nueva Esperanza , ubicado en Morales, Cauca , para cumplir la pena . En ese
apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en el traslado del procesado a un Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nueva Esperanza , ubicado en Morales, Cauca , para cumplir la pena . En ese orden, tiene interés para solicitar en esta sede la concesión de ese traslado, como lo desarrolla en la demanda.
4. Fines del recurso de casación
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstan cia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales. Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales. Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación8
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del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso , y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan de: autonomía 2, claridad 3, coherencia4, corrección material 5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción 10,
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas
proposición jurídica completa 9, no contradicción 10,
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme
7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213 -2021 y AP5303 -2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.9 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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precisión11, preclusión 12, prioridad 13, razón suficiente 14,
CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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precisión11, preclusión 12, prioridad 13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible 16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea
11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461 -2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los
subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisió n. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corro bora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la
17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.10 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — y que pueden ser de legalidad o de convicción; o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio —, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia
de legalidad o de convicción; o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio —, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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B. Calificación de la demanda de casación
Primer Cargo
8. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Esta causal remite a la incorrecta producción o apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción20 y el de legalidad21. Los segundos implican un vicio
derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción20 y el de legalidad21. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ; entre aquellos están: el falso juicio de existencia 22, el falso juicio de identidad 23 y el falso raciocinio24 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP27242023, AP1381-2023, AP3457-2022).
20 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 21 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueb a se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 22 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor
2024, AP3672-2024). 22 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 23 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023). 24 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana12 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó25.
9. Al amparo de esta causal, el recurrente afirmó, de manera genérica, que los falladores de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que acreditaban la calidad de indígena del procesado.
10. La Sala observa que el censor , aunque expuso que las autoridades judiciales incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión , no precisó sobre qué pruebas. Así incumplió la carga argumentativa que le correspondía , en punto a identificar las pruebas afectadas por el error y está tampoco la satisfizo la demanda. Esto atentó contra los principios de claridad, precisión y debida fundamentación (o debida sustentación), e impide a la Corte superar esas falencias, pues su deber es ceñir su estudio al marco que fije el demandante.
crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024). 25 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025. Rad. 63352.13 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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25 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025. Rad. 63352.13 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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11. Ahora, aun si no considerara esas falencias, la Corte revisó las sentencias de primera y de segunda instancia en punto al estudio de la concesión del traslado a un resguardo indígena, y encontró un claro distanciamiento del principio de corrección material.
A partir de la solicitud y los elementos probatorios aportados por la defensa de GÓMEZ GÓMEZ, el Juzgado afirmó que existían dudas respecto de su pertenencia a la comunidad indígena, toda vez que no acreditó un vínculo ancestral, cultural ni de usos y costumbres con el resguardo indígena Nueva Esperanza . Precisó que, consultó al procesado ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas , y encontró que este no había sido certificado en ningún año. Además, la certificación aportada por la defensa corresponde al año 2023, es decir, es posterior a la comisión de la conducta y , en el formato de arraigo, no se mencionó vínculo alguno con dicho resguardo.
Así, concluyó que, al margen de la certificación expedida por la gobernadora indígena el 31 de agosto de 2023, no existía otra prueba que acreditara que el acusado estuviera censado o reconocido como miembro de una comunidad indígena.
Por su parte, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal señaló que la aludida certificación e s insuficiente
estuviera censado o reconocido como miembro de una comunidad indígena.
Por su parte, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal señaló que la aludida certificación e s insuficiente para acreditar la condición subjetiva de comunero del procesado, pues: a) de acuerdo con el formato de arraigo, este reside en un lugar geográficamente distante del cabildo14 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
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Nueva Esperanza, al igual que sus progenitores y, b) no existe claridad frente a la fecha a partir de la cual entró en contacto «con la cosmovisión indígena».
En síntesis, argumentó que no existía ninguna evidencia que acreditara que Gómez Gómez, más allá de ser calificado como indígena, «desarrollara fenomenológicamente una práctica ancestral, como, por ejemplo, una religión, lengua originaria, medio o estilo de vida, trajes, expresiones artísticas nativas, rituales, costumbres, etc. Por el contrario, se observa que el mencionado nació en un lugar diferente a donde se desarrolla la experiencia e xistencial humana del cabildo y sigue residiendo en ese lugar distante junto a su familia, practicando la agricultura».
De acuerdo con esto, el Tribunal confirmó la negativa de conceder el traslado del procesado a un resguardo indígena para el cumplimiento de la sanción.
12. Ante este panorama, la Sala encuentra que, contrario a las manifestaciones del censor, las sentencias de instancia sí apreciaron y valoraron la certificación de la
indígena para el cumplimiento de la sanción.
12. Ante este panorama, la Sala encuentra que, contrario a las manifestaciones del censor, las sentencias de instancia sí apreciaron y valoraron la certificación de la Gobernadora indígena. Distinto es que no le hayan dado el alcance que pretendía la defensa. En este orden, la censura no está dirigida a demostrar un error en concreto, sino que corresponde a la inconformidad con las conclusiones derivadas de la valoración probatoria.15
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En síntesis, el recurrente no acreditó ni fundamentó de manera razonable la constitución de la violación indirecta de la ley sustancial. Por lo tanto, el cargo no será admitido.
Segundo cargo.
13. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente —, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a
acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente —, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—.
La Corte ha señalado que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica16 CUI 195326000000202200009 01 Rad.67.343
JOSÉ RIVER GÓMEZ GÓMEZ
CASACIÓNINADMISORIO
de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP138
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