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CSJ - AP8295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8295-2025 Radicado No. 68891 Acta 316. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de la ciudadana colombiana Leidi Tatiana Restrepo Hernández, reclamada por el Gobierno de la República del Ecuador, contra el auto AP5879-2025 del 3 de septiembre del año en curso, mediante el cual se negaron algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa y una del delegado del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-036-/2025 del 22 de enero de 20251, el Gobierno de la República del Ecuador, a 1 Folios 5 a 6, carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0001Indictment_1”.Extradición N° 68891

CUI 11001020400020250086900

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

2 través de su embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Leidi Tatiana Restrepo Hernández , identificada con cédula No. 1.128.463.903, requerida para comparecer ante “la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionado con Corrupción y Crimen Organizado”, por el delito de lavado de activos, dentro de la causa penal No. 17U05-2024-00100.

2. La Fiscalía General de la Nación decretó la captura

Juzgamiento de Delitos Relacionado con Corrupción y Crimen Organizado”, por el delito de lavado de activos, dentro de la causa penal No. 17U05-2024-00100.

2. La Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición2 de Leidi Tatiana Restrepo Hernández, mediante resolución del 23 de enero de 2025, la cual se había hecho efectiva el 16 de enero de 2025 3, en cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No.

A-13403/11-2024 del 18 de noviembre de 20244.

3. A través de la Nota Verbal No. 4-2-116/2025 del 1 de abril del 2025, el Gobierno de la República del Ecuador presentó solicitud formal de extradición de Leidi Tatiana Restrepo Hernández, y allegó la respectiva documentación5.

4. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que “[c]onforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la 2 Folios 81 a 87, carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0006Indictment_6”. 3 Folios 302 a 318 carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0005Indictment_5”. 4 Folios 31 a 33, carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0001Indictment_1”.

5 Folios 186 a 187, carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0001Indictment_1”.Extradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

3 República de Colombia y la República de Ecuador” . En ese sentido, indicó que actualmente “se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de materia de cooperación judicial mutua entre las Partes (…) El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de

1911. La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2001”.

5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0016353-GEX-10100 de 14 de abril de 2025 , remitió a esta Corporación la solicitud de extradición6.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de abril de 2025 7, el magistrado ponente requirió a Leidi Tatiana Restrepo Hernández para que nombrara abogado y, de no hacerlo, asignarle uno de oficio.

7. En auto del 6 de mayo de 20258, se reconoció personería al defensor contractual de la requerida y se corrió traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias.

8. Mediante decisión AP5879-2025, 3 sep. 2025, rad. 688919, la Sala se pronunció frente a las postulaciones

probatorias.

8. Mediante decisión AP5879-2025, 3 sep. 2025, rad. 688919, la Sala se pronunció frente a las postulaciones 6 Folios 2 a 3, carpeta “0011Anexos”, archivo denominado “0001Indictment_1”. 7 Archivo “0004Auto.pdf”. 8 Archivo “0014Auto.pdf”. 9 Archivo “0030Auto”.Extradición N° 68891

CUI 11001020400020250086900 LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ 4 probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de Restrepo Hernández.

9. El apoderado de la requerida, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior decisión. Concretamente, solicitó se tuviera en cuenta la denuncia -052666000203202510522-, pues pese a que fue negada por no haber sido aportada, aún “no ha operado el principio de la preclusibidad (sic)de las etapas procesales”.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA En auto AP5879-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala accedió a la siguiente práctica de pruebas: i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación dirigida a verificar la garantía fundamental del non bis in ídem y ii) tener como prueba 8 audios de voz y 6 capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, con la finalidad de evaluar si hay lugar a formular condicionamientos orientados a garantizar los derechos de la reclamada. De otro lado, en el numeral 2° de la parte resolutiva de

mensajería instantánea WhatsApp, con la finalidad de evaluar si hay lugar a formular condicionamientos orientados a garantizar los derechos de la reclamada. De otro lado, en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicho proveído, se desestimó una solicitud elevada por el Ministerio público, dirigida a que se “extienda solicitud de registro dactiloscópico” , así como las demás de la defensa.

Estas últimas comprendían a: i) requerir al estado requirente para que informara acerca de varios interrogantes, ii) registros migratorios, iii) información respecto de un tercero,Extradición N° 68891

CUI 11001020400020250086900 LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ 5 iv) recepción de un manuscrito realizado por Restrepo Hernández, v) incorporar elementos de pruebas que evidenciaban las amenazas de muerte en contra la requerida y su familia y vi) así como algunos medios de pruebas que obran en el SPOA 052826000334202300054, correspondientes a la investigación del homicidio de Junior Alexánder Roldán Paredes. EL RECURSO El apoderado de Leidi Tatiana Restrepo Hernández, promovió el presente mecanismo en relación con una prueba que fue negada mediante decisión del 3 de septiembre de

2025. Esta consistía en incorporar la denuncia formulada por amenazas contra la solicitada y su familia.

Es así, que señaló que, “aun (sic) no ha operado el principio de la preclusibidad (sic) de las etapas procesales

por amenazas contra la solicitada y su familia. Es así, que señaló que, “aun (sic) no ha operado el principio de la preclusibidad (sic) de las etapas procesales toda vez, que estamos en el curso del decreto de pruebas pues tan solo se está apenas recepcionado el cumulo (sic) de pruebas que en principio fuero (sic) decretadas. De ahí que aun (sic) la copia de la denuncia pueda ingresar al plenario y con mayor razón cuando la misma solo tiene efectos en relación a condicionar (sic) al Estado Ecuatoriano para garantizar la protección efectiva de mi poderdante”. En consecuencia, aportó la noticia criminal 052666000203202510522, de la cual se desprende que laExtradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900 LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ 6 progenitora de Restrepo Hernández puso en conocimiento de la Fiscalía las amenazas sufridas por parte de una persona extranjera. La finalidad de la prueba antes señalada es condicionar la entrega y así garantizar la vida y seguridad de la requerida, pues según indica, “las amenazas son serias y fundadas”, por lo que se debe salvaguardar su protección, ya que, de no hacerlo, se pondría en riesgo la vida de la solicitada. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación

solicitada. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por ello, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En este caso, el recurso de reposición formulado por el defensor de Restrepo Hernández no está orientado a demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada. Por el contrario, lo que se pretendeExtradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900 LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ 7 con este mecanismo es subsanar una falencia con los medios de prueba solicitados mediante memorial del 28 de mayo de

2025. Si bien para ese momento solicitó tener como medio de prueba “la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, formulada por la medre (sic) de mi representada” , está fue negada debido a que no fue aportada ni se identificó su radicado o la autoridad que la conocía.

De este modo, la defensa, a través del presente mecanismo, procedió a subsanar la omisión y aportar la denuncia formulada por la progenitora de la requerida, ante la Fiscalía General de la Nación -052666000203202510522-, con el propósito de que se considerara para condicionar la entrega de la requerida.

denuncia formulada por la progenitora de la requerida, ante la Fiscalía General de la Nación -052666000203202510522-, con el propósito de que se considerara para condicionar la entrega de la requerida. Esta Sala ha sostenido que el recurso de reposición no se puede utilizar para adicionar, corregir o subsanar las deficiencias de la solicitud original, sino para demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada (CSJ AP5391-2025, 13 ago. 2025, radicado. 67281; AP5392-2025, 13 ago. 2025, radicado. 67325; AP5393-2025, 13 ago. 2025, radicado. 67349; AP5238-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68271; AP4633-2025, 16 jul. 2025, radicado. 66761, entre otros.). Con base en lo descrito en el párrafo anterior, encuentra la Sala que en este caso el recurso también fue utilizado de manera incorrecta. Por consiguiente, la Sala no repondrá la decisión recurrida.Extradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

8 Finalmente, ante el argumento de que “no ha operado el principio de la preclusibidad (sic) de las etapas procesales toda vez, que estamos en el curso del decreto de pruebas pues tan solo se está apenas recepcionado el cumulo (sic) de pruebas que en principio fuero (sic) decretadas”, ha de

toda vez, que estamos en el curso del decreto de pruebas pues tan solo se está apenas recepcionado el cumulo (sic) de pruebas que en principio fuero (sic) decretadas”, ha de indicarse que tal escenario no es de recibo, pues el traslado para formular solicitudes probatorias venció el miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En ese orden, la defensa contaba con el plazo antes señalado para solicitar y aportar los medios de prueba que estimara pertinentes, escenario en el cual no allegó la denuncia que ahora pretende hacer valer, por lo que no es plausible decretar una prueba solicitada por fuera del término previsto para ello, pues la etapa procesal para ello ya feneció. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto recurrido, pues la defensa no probó que aquella sea equivocada y, por tanto, deba ser reformada. Teniendo en cuenta que ya se agotó la etapa probatoria, se dispondrá la apertura del término para alegatos conclusivos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

9 RESUELVE NO REPONER el numeral segundo del auto AP58792025, 3 sep. 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

9 RESUELVE NO REPONER el numeral segundo del auto AP58792025, 3 sep. 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Córrase traslado a los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el fin de que presenten, si a bien lo tienen, alegatos de conclusión, conforme lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROExtradición N° 68891 CUI 11001020400020250086900

LEIDI TATIANA RESTREPO HERNÁNDEZ

10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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