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CSJ - AP8296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8296-2025 Radicado N° 71142 Acta 316. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal con radicado No. 19698600000020230004800 adelantado en contra de Janer Esneider Polindara Muñoz , Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, Janer Esneider Polindara Muñoz , Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro , integrantesDefinición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 2 de la banda delincuencial “Los Stree”, fueron sindicados como coautores del delito de hurto calificado y agravado, presuntamente cometidos en tres eventos distintos, los cuales se describen a continuación: Evento 1: Radicado 196986000633202300786. El 29 de junio de 2023, Rubén Darío Castillo irrumpió en el establecimiento comercial Llaves Mendoza, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, portando un arma de fuego con la que intimidó a Clayder Quiguanas Ureña, a quien le manifestó: “No se muevan porque le disparo, no

el municipio de Santander de Quilichao, portando un arma de fuego con la que intimidó a Clayder Quiguanas Ureña, a quien le manifestó: “No se muevan porque le disparo, no hagan bulla y pase el dinero” . Acto seguido, sustrajo de la caja registradora la suma de seis millones de pesos ($6.000.000°°). Janer Esneider Polindara Muñoz permaneció inicialmente en la puerta del establecimiento, observando que no se acercaran policías o vecinos. Desde ese lugar, apuntó con un arma de fuego a la víctima y, posteriormente, ingresó al local, acompañado de una nueva víctima a quien, presuntamente, le fue hurtado su teléfono celular, conforme a lo evidenciado en los registros fílmicos. Por su parte, Jonathan Stiven Mosquera Navarro y Jhon Kevin Polindara Muñoz, quienes conducían las motocicletas (AKT-NKD) y (SUZUKI-DR150), respectivamente, procedieron a esperar a las afueras delDefinición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 3 establecimiento, con el fin de facilitar la huida una vez consumado el hurto, afectando el patrimonio de las “víctimas en el valor de 6.500.000 conforme a relato de las mismas”. Evento 2: Radicado 760016000193202306211. El 25 de junio de 2023, en la calle 70 con carrera 1-D de la ciudad de Cali, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan

Evento 2: Radicado 760016000193202306211. El 25 de junio de 2023, en la calle 70 con carrera 1-D de la ciudad de Cali, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro en compañía de otras personas, abordaron a Jhon Fredy Echeverri Gómez, a quien intimidaron mediante el uso de un arma de fuego y un cuchillo. Acto seguido, lo despojaron de la motocicleta Suzuki 150 de placas PRT-33G en la que se movilizaba, de sus documentos personales, un teléfono celular y sus tarjetas débito y crédito. El perjuicio económico causado a la víctima asciende a un valor de doce millones de pesos ($12.000.000). Evento 3: Radicado 196986000633202300814. El 20 de junio de 2023, en el parque de América del municipio de Santander de Quilichao, Janer Esneider Polindara Muñoz interceptó a Mauricio Javier Vargas Vásquez, a quien intimidó con un arma de fuego. Simultáneamente, Rubén Darío Castillo le arrebató el canguro donde guardaba sus documentos de identificación, para luego proceder con el hurto de su motocicleta, identificada con placa DRR 60F, marca AKT, línea NKD. ElDefinición de competencia Nº 71142

CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 4 perjuicio económico ocasionado a la víctima fue estimado en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000°°). ANTECEDENTES El 29 de enero de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao , bajo el radicado No. 196986000634202200206, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Janer Esneider Polindara Muñoz, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro por el delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 240 (incisos 2º y 4º) y 241 (numerales 10º y 11) del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos que les fueron enrostrados. El 5 de diciembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los imputados, en el cual advirtió que, si bien la investigación se venía adelantando bajo el radicado No. 1969860006342022002061, en el presente caso resultaba necesario efectuar la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, indicó que el proceso adelantado en contra de Janer Esneider Polindara Muñoz , Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro 1 No existe información qué pasó con este radicado.Definición de competencia Nº 71142

contra de Janer Esneider Polindara Muñoz , Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro 1 No existe información qué pasó con este radicado.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 5 continuaría bajo el número 19698600000020230004800. De la misma manera, afirmó que, con base en la información aportada por algunas de las víctimas, quienes identificaron a los procesados como sus agresores, se dispuso la conexidad de las investigaciones 196986000633202300786, 760016000193202306211 y 196986000633202300814, con el fin de que sean tramitadas de manera conjunta bajo el radicado No. 19698600000020230004800. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao2, despacho que, tras varios aplazamientos, instaló la audiencia de formulación de acusación el 17 de octubre de 2025. En el desarrollo de dicha diligencia, al momento de efectuarse el traslado a las partes, destinada a que se pronuncien sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias: El delegado de la Fiscalía expuso que si bien uno de los

impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias: El delegado de la Fiscalía expuso que si bien uno de los eventos conexados -760016000193202306211ocurrió en la ciudad de Cali, lo cierto es que la motocicleta hurtada fue recuperada en el municipio de Santander de Quilichao. Por lo 2 19698600000020230004800Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 6 tanto, con el fin de evitar una causal de incompetencia de la judicatura, explicó que la Fiscalía cuenta con competencia a nivel nacional y tiene la potestad de formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios, lo que permite establecer la competencia del despacho en este asunto. A su turno, el defensor de Janer Esneider Polindara Muñoz y Jhon Kevin Polindara Muñoz impugnó la competencia del despacho en virtud del factor territorial. Indicó que, según lo manifestado por el ente acusador, los hechos descritos en el radicado No. 760016000193202306211 ocurrieron en la ciudad de Cali. Por tal motivo, y conforme a las reglas de competencia territorial, el conocimiento del asunto correspondía a los juzgados de la capital del Valle del Cauca. Puntualizó que el lugar de recuperación de la motocicleta no constituye un criterio válido para determinar

territorial, el conocimiento del asunto correspondía a los juzgados de la capital del Valle del Cauca. Puntualizó que el lugar de recuperación de la motocicleta no constituye un criterio válido para determinar el juzgado competente, toda vez que tanto la ocurrencia del delito como la denuncia interpuesta por la víctima tuvieron lugar en la ciudad de Cali. La titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao , indicó que tal como lo había expuesto el defensor, en lo relativo a la noticia criminal 760016000193202306211 no sería la competente para adelantar la fase de juzgamiento de dicho radicado.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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7 Sostuvo que aun cuando dicho evento fue conexado al radicado 19698600000020230004800 lo cierto es que los hechos no se desarrollaron en el municipio de Santander de Quilichao. Por ese motivo, “como hace parte ese escrito de acusación donde hay otros 2 eventos más, se dará curso entonces a la falta de competencia”. Ante lo anterior, el delegado de la Fiscalía explicó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, cuando se imputa a una o más personas la comisión de uno o varios delitos que presenten homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, así como una relación razonable de lugar y

comisión de uno o varios delitos que presenten homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, así como una relación razonable de lugar y tiempo, y cuando la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir en las demás, es procedente adelantar la actuación bajo una misma unidad procesal. Por lo tanto, tal como se indicó en el escrito de acusación, los procesados hacen parte de una banda delincuencial denominada “Los Stree”, cuyo modus operandi consiste en intimidar a las víctimas con armas de fuego para despojarlas de sus pertenencias, lo que permite establecer la homogeneidad en el modo de actuar de sus integrantes.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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8 Recalcó que la motocicleta hurtada fue recuperada en el municipio de Santander de Quilichao, y que, además, la víctima del hurto reconoció a los procesados como dos de las personas que cometieron el ilícito. Añadió que dichos sujetos ya estaban vinculados a uno de los procesos mencionados, el cual se adelanta en ese mismo municipio, lo que acredita la conexidad del asunto. Como réplica, el defensor reiteró que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Cali, mismo lugar donde residen tanto los ciudadanos involucrados como las víctimas, por lo que, conforme a las reglas de competencia

investigados ocurrieron en la ciudad de Cali, mismo lugar donde residen tanto los ciudadanos involucrados como las víctimas, por lo que, conforme a las reglas de competencia territorial, el conocimiento del caso corresponde a los jueces de dicha jurisdicción. Señaló que la Fiscalía, en ningún momento, procedió a formular imputación de cargos contra Janer Esneider Polindara Muñoz y Jhon Kevin Polindara Muñoz por el delito de concierto para delinquir, lo cual permite desvirtuar su pertenencia a una banda delincuencial. Finalmente, la directora del despacho consideró que, respecto del evento n.º 2 mencionado en el escrito de acusación, carecía de competencia territorial para adelantar la fase de juzgamiento. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación3, a fin de resolver de plano el asunto. 3 Al despacho del Magistrado Ponente ingresó el 11 de noviembre de 2025.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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9 CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Cali y Popayán. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente a este instituto, establece: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Mientras que el canon 341 ejusdem prevé: De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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10 En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Esta Corporación, en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, precisó el trámite que se debe surtir, para resolver un incidente de definición de competencia, así: Cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan

Esta Corporación, en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, precisó el trámite que se debe surtir, para resolver un incidente de definición de competencia, así: Cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado asunto -en sede de conocimiento o de control de garantías-, o, incluso, el mismo funcionario judicial la rehúsa, surgen 2 posibilidades: i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición y generen una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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11 En esta oportunidad, la defensa de los procesados cuestionó la competencia del juez de conocimiento, postura que no fue compartida por la Fiscalía. Por lo anterior, la titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas

En esta oportunidad, la defensa de los procesados cuestionó la competencia del juez de conocimiento, postura que no fue compartida por la Fiscalía. Por lo anterior, la titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, quien, valga resaltar, acompañó la postulación del abogado de los imputados, remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera de plano. En consecuencia, se cumplió con el trámite previsto por la jurisprudencia de la Sala. Así, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado en contra de Janer Esneider Polindara Muñoz, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado; actuación que se encuentra identificada con el radicado 19698600000020230004800. Para la defensa el competente debe ser un juzgado de la ciudad de Cali, en cuanto los hechos descritos en el evento No. 2 en el que se le atribuye a Jhon Kevin Polindara Muñoz y a Jonathan Stiven Mosquera Navarro la comisión del delito de hurto calificado y agravado, tuvo ocurrencia en esa ciudad. En contravía de lo anterior, la Fiscalía considera que el

despacho competente es el Juzgado 1º Penal Municipal conDefinición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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12 Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, en tanto: i) los procesados hacen parte de la banda delincuencial “Los Stree”, la cual está siendo investigada en el marco de esta actuación por tres eventos distintos, conexados bajo el presente radicado; ii) del modus operandi de dicha organización se permite establecer la homogeneidad del modo de actuar de sus integrantes, lo que derivó en la conexidad de la investigación y, iii) la motocicleta hurtada -evento 2fue recuperada en dicho municipio, lo que permite establecer que el material probatorio de la investigación se encuentra en esa jurisdicción. Tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y en cuanto a su aplicación, esa Corporación ha señalado. “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente

[…] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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13 Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.4” Por su parte, el canon 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar

Por su parte, el canon 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Lo anterior resulta aplicable en este caso, dado que Janer Esneider Polindara Muñoz , Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro están siendo procesados por múltiples conductas que, conforme a lo señalado por la Fiscalía, fueron ejecutadas de manera homogénea y se subsumen en el tipo penal de hurto calificado y agravado, ocurridas en distintos momentos y lugares. En virtud de ello, se configura la conexidad procesal, 4 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 14 lo que habilita la acumulación de las investigaciones bajo una misma cuerda procesal5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 52, en los casos de juzgamiento de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía, según la competencia determinada por el fuero legal o la naturaleza del asunto. Si los jueces pertenecen

casos de juzgamiento de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía, según la competencia determinada por el fuero legal o la naturaleza del asunto. Si los jueces pertenecen a la misma jerarquía, el factor de competencia será el territorio, en forma excluyente y preferente, conforme al siguiente orden: i) el lugar donde se haya cometido el delito más grave; ii) el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) el lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa6. Pues bien, en lo que respecta a la competencia funcional, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 20047, el conocimiento del delito 5 Cfr. CSJ AP3982-2023, rad. 65117, en el mismo sentido de dar tratamiento de delitos conexos aquellos que se cometen dentro de un concurso homogéneo y sucesivo, en distintos momentos y locaciones.6 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.7 De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.Definición de competencia Nº 71142

no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 15 de hurto calificado y agravado corresponde a los jueces penales municipales. Ello, debido a que la cuantía de lo presuntamente hurtado no excede los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave. Sin embargo, dicho presupuesto no resuelve el conflicto, toda vez que, en el presente caso, se investigan tres eventos de hurto calificado y agravado que revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la pena privativa de la libertad y que fueron cometidos en distintos lugares. La siguiente subregla dispone que la competencia debe radicar en el juez del territorio donde se hayan ejecutado el mayor número de conductas delictivas. Del escrito de acusación se desprende que Janer Esneider Polindara Muñoz, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro están siendo procesados por tres hechos constitutivos del delito de hurto calificado y agravado, los cuales, según refiere la Fiscalía, fueron cometidos con homogeneidad en el modo de actuar de

los imputados, y tuvieron lugar en dos distintos lugares delDefinición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801 JANER ESNEIDER POLINDARA MUÑOZ / Otros 16 país: los eventos 1 y 3 en Santander de Quilichao y, el restante en la ciudad de Cali. En consecuencia, dado que del escrito de acusación se desprende con claridad que dos de los tres eventos de hurto calificado y agravado ocurrieron en el municipio de Santander de Quilichao, resulta procedente la aplicación de esta subregla. Por consiguiente, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, a quien se le remitirá la actuación para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: ASIGNAR al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento contra Janer Esneider Polindara Muñoz, Jhon Kevin Polindara Muñoz y Jonathan Stiven Mosquera Navarro por el delito de hurto calificado y agravado; actuación identificada con el radicado 19698600000020230004800.Definición de competencia Nº 71142

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Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los

19698600000020230004800.Definición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Nº 71142 CUI 19698600000020230004801

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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